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11001031500020230367601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-17

Radicación interna: 9882 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Brayan Camilo Vargas Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03676-01 Demandante: BRAYAN CAMILO VARGAS RODRÍGUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial –defecto sustantivo – confirma amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B contra la sentencia del 7 de septiembre 2023, proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En ese fallo se ampararon los derechos fundamentales del actor. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La parte actora, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y seguridad jurídica. 2.

En sentir del extremo accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 9 de junio de 2023, proferida por el tribunal accionado, mediante la cual confirmó la decisión del 21 de septiembre de 2022 proferida por el juzgado referido, que determinó que se 1 El escrito de tutela se radicó en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 6 de julio de 2023.

Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana2. 1.2.

Pretensión constitucional 3. En concreto la parte actora solicitó lo siguiente: VI.I. Se solicita al Honorable Juez de tutela- Consejo de Estado, que se tutelen los Derechos a un Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia, y la protección de los principios de favorabilidad y seguridad jurídica de mi representado BRAYAN CAMILO VARGAS RODRÍGUEZ.

VI.II. Que en consecuencia de lo anterior, se digne ordenar, revocar las sentencias de primera instancia proferida en audiencia del 21 de Septiembre de 2022, por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Segunda Sección, así como también, la sentencia del 9 de junio de 2023, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Segunda Sección, Sub-Sección B. VI.III.

Que en consecuencia de lo anterior, se disponga la continuación del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para la demanda por el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada por el suscrito abogado, en representación del señor BRAYAN CAMILO VARGAS RODRÍGUEZ, al haber sido impetrada en el término legal favorable, a efecto de que se resuelva sobre las pretensiones registradas en la demanda en contra del acto administrativo mediante el cual fue retirado de la Fuerza Aérea Colombiana en el periodo de prueba. 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. Mediante Resolución 1035 del 24 de diciembre de 2019, el señor Brayan Camilo Vargas Rodríguez fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, por no superar el periodo de prueba. Esta decisión, fue notificada el 26 de diciembre de 2019. 5.

Por lo anterior, el accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana. Esto, con el fin que se declarara la nulidad de la mencionada resolución y que, a título de restablecimiento del derecho, se reintegrara al servicio activo, sin solución de continuidad, al grado con la antigüedad que 2 Identificado con el radicado 11001-33-42-049-2020-00201-00/01.

Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ostentaban sus compañeros de curso al momento de hacerse efectiva la sentencia3. 6.

El 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. En consecuencia, la autoridad precisó que el actor tenía hasta el 14 de agosto de 2020 para interponer la demanda, pero la radicó el 18 de agosto de 2020. 7.

Inconforme con lo anterior, el extremo demandante interpuso recurso de apelación. En ella señaló que la demanda fue presentada el 14 de agosto a las 16:13 p.m. y no el 18 de agosto, como erradamente lo afirma la providencia recurrida. 8. El recurso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que previo a resolver de fondo el recurso de apelación, mediante auto del 11 de mayo de 2023, requirió a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Bogotá para que emitiera certificación en la que se indicara, la fecha en que fue presentada la demanda por parte del señor Vargas Rodríguez. 9.

En respuesta al anterior requerimiento, el coordinador de Archivo y Correspondencia para los Juzgados Administrativos de Bogotá informó que la demanda ingresó al buzón de correspondencia el 14 de agosto de 2020 y, que el 18 de agosto siguiente se repartió para su conocimiento al juzgado. 10. En fallo del 9 de junio de 2023, el tribunal confirmó la decisión del a quo.

En esta sostuvo que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, pues la demanda debió ser radicada hasta el 13 de agosto de 2020. 11. Explicó el ad quem que el término no podía ser contabilizado solo en meses sino también en días calendario, teniendo en cuenta que el mes de febrero de 2020 contaba con 29 días. Así mismo indicó que para el momento en que el actor radicó la solicitud de conciliación (17 de marzo de 2020), habían trascurrido 2 meses y 19 días desde que le fue notificado el acto administrativo, restando 1 mes y 11 días para completar los 4 meses de que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Adicionalmente solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produjera el reintegro.

Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 12. A juicio de la parte actora la providencia del 9 de junio de 2023 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 13.

Sostuvo que a pesar que el tribunal analizó las disposiciones fijadas en el Decreto Legislativo 564 de 20204, al verificar la caducidad en el caso concreto desconoció la suspensión de los términos decretados en la mencionada disposición5. 14. Explicó que se tuvo como periodo de suspensión desde el 17 de marzo de 2020 (fecha de radiación de la conciliación) hasta el 1 se julio de 2020 (fecha en la cual se levantó la suspensión de términos), y no desde el 16 de marzo de 2020, cuando se suspendieron los términos de acuerdo al citado decreto. 15.

Explicó que, al tomar como suspensión de términos desde la fecha de radicación de la solicitud de conciliación, dio prioridad al rigor de las formalidades y desconoció que en esa época estaba en pleno auge la pandemia del COVID- 19. 16. Finalmente concluyó, que como lo había señalado el juez de primera instancia, era el 14 de agosto de 2020 que vencía el término de presentar la demanda, fecha en la que en efecto se radicó. 17.

Por otra parte, es menester indicar que el accionante no individualizó el defecto del que adolece la providencia judicial acusada, sin embargo, la Sala en virtud de sus facultades interpretativas, encausará sus alegatos, en un defecto sustantivo. 18. Lo anterior puesto que lo pretendido por el actor, es definir si se desconoció o restringió el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por parte del tribunal accionado, por cuenta del análisis que realizó respecto del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desatendiendo lo previsto en el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020. 4 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 5 Este decreto suspendió los términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo de 2020.

Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 19. Mediante auto del 11 de julio de 2023, el despacho sustanciador inadmitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó al abogado de la parte actora, para que aportara el poder especial que lo facultaba para ejercer la presente acción de tutela. 20. El 13 de julio de 2023 el actor presentó el escrito de subsanación. En este sentido, el despacho sustanciador mediante auto del 1 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial Bogotá. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés legítimo al Ministerio de Defensa y al comandante de las Fuerza Área Colombiana. 21.

Finalmente, ordenó al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que allegara copia en medio digital del expediente con radicado 11001-33-42-049-2020-00201-00/001. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 22. Afirmó que adoptó la decisión que en derecho correspondían toda vez que la caducidad produce la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, de tal manera que, la demanda debe ser presentada, por razones de seguridad jurídica y de interés general, dentro del término fijado en la ley. 23.

Por lo anterior sostuvo que la providencia proferida no adolecía de vicios, por tanto, no se cumplía con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. En ese sentido solicitó que se declarara la improcedencia o en su defecto se denegara la protección de los derechos invocados. 24. Finalmente, remitió el vínculo de acceso a la carpeta digital del expediente 11001-33-42-049-2020-00201-00. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 25. Manifestó que contrario a lo afirmado por el accionante, aplicó en debida forma las normas y decretos que regulan la materia, en especial teniendo en cuenta las condiciones establecidas por la pandemia del Covid-19, y, procedió a citar in extenso, lo indicado en la providencia del 9 de junio de 2023.

Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Sostuvo que el apoderado del accionante no presentó en tiempo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por lo cual operó el fenómeno de la caducidad.

Así mismo afirmó que debía tenerse en cuenta que para el año 2020, el mes de febrero contaba con 29 días. 27. Insistió en que no se vulneraron derechos fundamentales, en tanto para analizar la procedencia de confirmar la caducidad decretada, se analizaron los hechos que rodearon el caso, y se aplicaron las normas que eran aplicables, así como los decretos que se expidieron por la emergencia sanitaria que imperaba para la época. 28.

Dicho lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 1.7. Fallo de primera instancia 29. Mediante fallo del 7 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, alegados por el actor. 30. Sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020.

Esto, por cuanto al momento de verificar la suspensión de términos en el caso concreto, erradamente concluyó que se produjo con la presentación de la solicitud de conciliación del 17 de marzo de 2020, fecha para la cual ya se encontraban suspendidos los términos (desde el 16 de marzo de 2020) por virtud del citado Decreto Legislativo. 31.

Por consiguiente, consideró que para el momento en que se suspendieron los términos en virtud del citado decreto, habían trascurrido 2 meses y 17 días, restando 1 mes y 13 días para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, luego el término para oportuno era el 14 de agosto y no el 13, como erróneamente considera el impugnante. 1.8.

Impugnación6 32. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección B reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción constitucional, los cuales recaen en que: • No se tuvo en cuenta que para el año 2020, el mes de febrero contaba con 29 días. 6 El fallo de primera instancia fue notificado el 15 de septiembre de 2023 y la impugnación presentada el 18 de septiembre de 2023.

Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La Procuraduría General de la Nación no suspendió los términos para el trámite de conciliación prejudicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 34. La sala destaca que, si bien el tutelante controvierte las sentencias proferidas en ambas instancias del proceso ordinario, el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del expediente contencioso, esto es, el proveído de 9 junio de 2023 expedido por la Subsección B, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso. 2.3.

Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Brayan Camilo Vargas Rodríguez fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-049-2020-00201-00/01. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que reclama.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 37. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Problema jurídico 38. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el recurso de impugnación presentado, esta Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido el 7 de septiembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 39.

De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 40. La autoridad judicial accionada, ¿incurrió en defecto sustantivo al proferir el fallo del 9 de junio de 2023, mediante el cual confirmó la providencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana? 41.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de encontrarse superados junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de (iii) el caso concreto. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judiciales 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 44.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 45.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 46. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.5.1. Tutela contra tutela 48. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza13, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-42-049-2020-00201-00/01. 2.5.2.

Inmediatez 49. En relación con el acatamiento del referido requisito14, no se advierte ningún reproche, en vista de que la última providencia dictada en el proceso fue la del 9 de junio de 2023. Así, sin que sea necesario precisar su fecha de ejecutoria se advierte que la acción de tutela se presentó en un término razonable (6 de julio de 2023) a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la 13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037- 00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05202-00. 14 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037- 00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05202-00. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.

Subsidiariedad 50. Respecto de este requisito, se advierte que no existe otro medio de defensa judicial idóneo para que el tutelante pueda defender sus derechos fundamentales, comoquiera que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho culminó con la providencia que resolvió el recurso de apelación, es decir, la sentencia del 9 de junio de 2023, con lo cual resulta evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

Además, los reproches expuestos por la parte actora no configuran ninguna de las hipótesis para la procedencia del recurso extraordinario de revisión o de unificación jurisprudencial. 2.5.4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 51. Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto identificó los hechos en los que se suscitó el conflicto jurídico que propone.

En el mismo sentido, explicó las razones por las que considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de debido procedo. 2.5.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 52.

En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200517. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, 16 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 17 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes18. (Subrayado fuera de texto). 53. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202219, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 54.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201420, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 55. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 56.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202221 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin 18 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 19 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 57.

De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por la misma, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 58.

Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente. En primer lugar, la parte actora presenta una cuestión de carácter ius fundamental en la medida en que no solo invoca la protección de sus garantías superiores, sino que identifica con claridad y suficiencia las razones por las cuales la decisión cuestionada desconoció las normas relacionadas con el conteo del término de caducidad y las normas expedidas en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica por el Covid 19. 59.

En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, pues trascienden de una mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez ordinario. 60. Se puede concluir que no se trata de un asunto de mera legalidad ni tampoco un asunto que se limite a cuestiones económicas, se trata de una duda legítima, puesto que el principal efecto de la providencia judicial acusada, que declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es privar al demandante de la posibilidad que el marco de un proceso judicial se establezca y debata si los actos administrativos expedidos por la autoridad demandada se encuentran viciados y por tanto se lesionaron sus derechos.

Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Defecto sustantivo 61. El defecto sustantivo se refiere a un error vinculado a la interpretación y aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico al momento de resolver un caso concreto, el cual debe ser analizado por el juez de tutela siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales. 62.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando: i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo, si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales; ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero el juez soslayó su estudio; iii) la norma que se empleó es constitucional, pero inaplicable al caso concreto; iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; v) la interpretación de la norma aplicada, desconoce sentencias con efectos erga omnes; vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional; vii) el precedente judicial fue desconocido sin ofrecer explicación razonable, y viii) el juez de la causa se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una norma que desconoce de manera flagrante y evidente la Constitución Política, siempre que se solicite la aplicación de esta figura por algunas de las partes22. 2.6.

Caso concreto 63. Para determinar si la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo y por ende vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, es preciso indicar los supuestos de hecho acreditados en el caso objeto de estudio. • Mediante Resolución 1035 del 24 de diciembre de 2019, el señor Brayan Camilo Vargas Rodríguez fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares. • La Resolución 1035 del 24 de diciembre de 2019 fue notificada el 26 de diciembre de 2019. • La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 17 de marzo de 2020 y se declaró fallida el 22 de mayo de 2020. • El 14 de agosto de 2020, el señor Brayan Camilo Vargas Rodríguez ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana. • La demanda correspondió por reparto el 18 de agosto de 2022 al Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá. • El a quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, 22 Corte Constitucional.

Sentencia T-047 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmó la decisión. 64.

Como se indicó en los antecedentes, la parte actora cuestiona la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar que realizaron un conteo equivoco de los términos para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al no tener en cuenta la suspensión decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 564 de 2020 y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 65.

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario traer a colación las motivaciones del tribunal accionado para declarar la excepción de caducidad del medio de control ejercido por el acto. • En primer lugar, consideró que para el momento en que se elevó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, esto es el 17 de marzo de 2020, habían transcurrido 2 meses y 19 días, restando 1 mes y 11 días para completar los 4 meses que prevee la norma para demandar.

Por otra parte, observó que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 22 de mayo de 2020, por lo tanto, el término se reanudaba ese día, y en consecuencia el término para demandar, en principio vencerían el 4 de julio de 2020. • Agregó que el mes de febrero de 2020 contaba con 29 días, día que se debía tener en cuenta, en tanto la parte actora al presentar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría «interrumpió» los términos de caducidad, ante lo cual no podía contabilizarse el término en meses, sino también en días calendario. • Dicho esto, manifestó el accionado, que debía tenerse en cuenta que en virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020, se suspendieron los términos de caducidad previstos en el CPACA, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio del mismo año, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la reanudación de los referidos términos. En consecuencia, resultaba más favorable para el actor tener como suspensión dicho término, por tanto, el actor tenía hasta el 13 de agosto de 2020 para radicar la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. • Así las cosas, al ser el 13 de agosto de 2020 (jueves) un día hábil, este era el último día con el que contaba el señor Vargas Rodríguez para presentar la demanda, y al hacerlo hasta el 14 de agosto (viernes) de ese mismo año, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. Ahora bien, el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 dispuso la suspensión de términos judiciales en los siguientes términos: Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción no es aplicable en materia penal. 67. Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió diversos acuerdos23 para suspender los términos. Este, estuvo vigente entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, cuando fue levantada en virtud del Acuerdo PCSJA-11567 del 5 de junio de 202024.

Por tanto, a partir del 1 de julio de 2020 se reanudaron los términos de caducidad. 68. Acorde con lo anterior, esta Corporación ha considerado que el hecho que la Procuraduría General de la Nación no hubiera suspendido los términos para la recepción de las solicitudes de conciliación, no podía entenderse como autorización para desconocer la suspensión referida con anterioridad25. 69.

En efecto, la suspensión se hace extensiva a la solicitud de conciliación extrajudicial, aun cuando la Procuraduría General de la Nación no hubiera dispuesto la suspensión de los términos administrativos para la presentación de las conciliaciones extrajudiciales, posibilidad que otorgaba el artículo 9 del 23 Acuerdos PCSJA20 Nos. 11517 de 15 de marzo, 11518 de 16 de marzo, 11519 de 16 de marzo, 11521 de 19 de marzo, -11526 de 20 de marzo, 11527 de 22 de marzo, 11528 de 22 de marzo, 11529 de 25 de marzo, 11532 de 11 de abril, 11546 de 25 de abril, 11549 de 7 de mayo, 11556 de 22 de mayo y 11567 de 5 de junio, todos de 2020. 24 Artículo 1.

Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. 25 Al respecto se reitera la interpretación adoptada por el Consejo de Estado en las sentencias de tutela del 10 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-05281-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 29 de enero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-04737- 01, C.P. Milton Chaves García, y del 9 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022- 00923-01 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto Legislativo 491 de 2020 y la Resolución 0143 de 202026 pues se garantizó la atención al público por medios electrónicos. 70.

Esta interpretación resulta acorde a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 2020, que declaró exequible el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020: Tal como se evidenció, el Decreto Legislativo objeto de estudio tiene como propósito de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los usuarios del sistema judicial.

En este sentido, la Sala estudiará de manera conjunta la finalidad del mencionado Decreto, y cuando sea del caso, emprenderá valoraciones particulares de las medidas incorporadas en el decreto enjuiciado. En este orden de ideas, se procederá, con el estudio de los requisitos materiales del Decreto Legislativo bajo control: (…) Por otra parte, el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya preveía normas relativas a la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad, en particular, (i) su artículo 9º disponía que en el caso en que el Procurador General de la Nación dispusiera la suspensión de la posibilidad de realizar conciliaciones en los centros de conciliación de la Procuraduría o de conciliación prejudicial en lo contencioso administrativo, “no correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios de control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes”; y (ii) el artículo 10º, relativo a los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales disponía, de manera general, no obstante el objeto limitado de dicho artículo, que “Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones”.

Aunque no existe en el Decreto 564 de 2020, actualmente bajo control, una justificación precisa respecto de la modificación de la norma anterior y únicamente se prevé en la parte motiva que dichos asuntos ahora se regirán por este decreto, para la Corte es claro que la existencia previa del Decreto Legislativo 491 de 2020 no enerva la necesidad jurídica de la expedición del Decreto Legislativo 564 de 2020, por las siguientes razones: (i) A diferencia de la norma previa, el decreto objeto de control da certeza en cuanto a la fecha a partir de la cual se encuentran suspendidos los términos, esto es, el 16 de marzo de 2020;

(ii) se superan las dudas interpretativas que surgen de la lectura sistemática de los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuanto que una de dichas normas indica que la suspensión dependerá de la decisión del Procurador, pero la otra dispone que los términos de prescripción y caducidad se encuentran suspendidos; (iii) se incluyen medidas de suspensión de términos de desistimiento tácito y de duración de los procesos;

(iv) se toman previsiones respecto del conteo de términos, luego de su reactivación, cuando se tratara de términos inferiores a 30 días; y (v), tal como lo indicó el Gobierno Nacional frente a los requerimientos probatorios del Magistrado ponente, que buscaban identificar la necesidad jurídica, a diferencia de la norma anterior que mantenía la suspensión de términos hasta que el Ministerio de Salud levantara la declaratoria de emergencia sanitaria, en el presente decreto legislativo se ata la suspensión de los términos indicados a la suspensión de términos judiciales ordenada por el CSJ y, de manera congruente, el levantamiento de términos se confía a una decisión administrativa de la misma corporación, quien tomará en consideración no 26 Por la cual se prorroga la restricción de la atención presencial en el Centro de Atención al Público CAP y las demás sedes de la Procuraduría General de la Nación y se establecen reglas para la radicación de conciliaciones Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente las medidas sanitarias, sino, además, la capacidad institucional de la administración de justicia para prestar el servicio público, incluso a través de medios virtuales.

Finalmente, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” dispuso en el inciso final del artículo 10º que "( ) durante la vigencia la Emergencia Sanitaria no correrán los términos prescripción o caducidad de las acciones".

Sin embargo, la existencia de esta norma no excluye la necesidad jurídica de la previsión de la suspensión de términos de prescripción y de caducidad respecto del arbitraje, considerando que se requería unificar las medidas de suspensión respecto de la Rama Judicial y determinar una condición uniforme para su levantamiento, en este caso, la decisión del CSJ.

(Subraya la Sala). 71. Bajo esta línea, la Sala encuentra que, si bien la autoridad judicial precisó la suspensión de términos prevista en el mentado Decreto Legislativo 564 de 2020, al momento de verificar la suspensión en el caso concreto, concluyó que se produjo con la presentación de la solicitud de conciliación del 17 de marzo de 2020, fecha para la cual, ya se encontraban suspendidos los términos. 72.

Si bien, la Procuraduría General de la Nación no suspendió los términos para la recepción de solicitudes de conciliación, esto no implicaba que se desconociera los efectos de la suspensión de los términos de prescripción y caducidad ordenada vía decreto legislativo, teniendo en cuenta, que esta última es la premisa normativa que es aplicable al caso concreto y que permite garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, máxime cuando el mencionado decreto no estableció ningún tipo de excepción. 73.

Precisado esto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en defecto sustantivo, al desconocer lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, pues inobservó que la suspensión de que trata esta norma aplica para las solicitudes de conciliación, y no podía en consecuencia sacrificar el acceso efectivo a la administración de justicia, al pasar por alto, que la suspensión de los términos judiciales ordenada, fue entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. 74.

Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que, para el conteo de los términos de la caducidad, debía tenerse en cuenta que en el año 2020 febrero contaba con 29 días, luego el término no podía ser contabilizado solo en meses sino también en días calendario. Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.

Al respecto la Sala considera que no es de recibo el análisis efectuado, por cuanto el término previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA debe ser contado conforme al calendario, salvo que el día en que se venza el mismo coincida con la vacancia judicial o con el tiempo en el que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, en cuyo caso el término de caducidad se correrá para el primer día hábil en el que se preste el servicio judicial, tal como lo disponen los artículos 118 del Código General del Proceso27 y el 62 del Código de Régimen Político y Municipal28. 76.

Dicho lo anterior se precisa que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está fijado en meses y eso implica que se tienen en cuenta los meses del calendario común. 77. Dicho lo anterior, para el caso bajo estudio la contabilización de los términos de caducidad sería: Fecha Hecho Término faltante 26 de diciembre de 2019 Notificación del acto administrativo N/A 27 de diciembre de 2019 – 27 de abril de 2020 Término de 4 meses para presentar demanda de nulidad y restablecimiento N/A 27 Artículo 118.

El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. // El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. // Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. // Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. // Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. // Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. // Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. // En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. 28 Artículo 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de marzo de 202029 – 30 de junio de 202030 Suspensión de términos – COVID 19 1 mes y 13 días 1º de julio de 2020 Reanuda el término de caducidad del medio de control 1 mes y 13 días 14 de agosto de 2020 Vence el término de caducidad teniendo en cuenta que desde el 1º de julio del 2020 al 1º de agosto de 2020 transcurrió 1 mes y desde el 2 de agosto de 2020 al 14 de agosto finalizaron los 13 días restantes. 14 de agosto de 2020 Presentación de la demanda 2.7.

Conclusión 78. Con base en lo expuesto, la Sala considera que la providencia del 9 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Brayan Camilo Cargas Rodríguez, al declarar probada la excepción de caducidad, sin tener en cuenta las fechas en que efectivamente estuvieron suspendidos los términos de caducidad y desconocer la normativa referente al conteo de términos. 79.

Po lo anterior confirmará la providencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales del señor Brayan Camilo Vargas Rodríguez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 29 Tener en cuenta que desde el 27 de diciembre de 2019 al 16 de marzo de 2020 habían transcurrido 2 meses y 17 días, es decir que el término faltante para completar el término de caducidad sería de 1 mes y 13 días. 30 La radicación de la solicitud de conciliación se realizó el 17 de marzo de 2020, y la audiencia celebración de la audiencia fue el 20 de mayo de 2020.

Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.