CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2022-04979-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ HECHO SUPERADO.
EN EL CURSO DE LA ACCIÓN DE TUTELA LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA RESOLVIÓ LA PETICIÓN OBJETO DE LA CONTROVERSIA. A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA NO ES PROCEDENTE CUESTIONAR EL SENTIDO EN EL QUE FUE RESUELTA LA PETICIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 18 de noviembre de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto de la referencia. 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JUAN CARLOS CERÓN ALZATE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 por no dar respuesta a la solicitud que elevó el 13 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000 2021 11598 01.
I.2.- Hechos Comentó que se encuentra recluido en el COMPLEJO CARCELARIO- JAMUNDÍ -COJAM, como consecuencia de la condena que le fue impuesta por el asesinato del político MANUEL JOSÉ REINA COLLAZOS en el año 2010. 2 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 3 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 9 de agosto de 2021, solicitó a la Procuraduría General de la Nación que remitiera copia de su proceso a la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Corte Constitucional, al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras entidades, con la finalidad de que conocieran los argumentos con los cuales ilustraría sobre su inocencia y se investigara de forma adecuada su caso.
Precisó que ante la falta de respuesta interpuso una acción de tutela ante esta Corporación con la finalidad de obtener la protección a su derecho de petición y que, en consecuencia, se corriera traslado de sus pretensiones a las autoridades aludidas, para que investigaran su situación. Aseguró que la solicitud de amparo aludida fue identificada con el número único de radicación 110010315000-2021-11598-00 y atribuida para su trámite en primera instancia a la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2022, denegó el amparo solicitado ante la falta de prueba de presentación de la petición. Manifestó que, luego de haber impugnado la referida decisión, 4 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA declaró la carencia de objeto por hecho superado, en razón a que la Procuraduría dio una respuesta a su solicitud, en la que le indicaba que revisaría la actuación penal ante sus manifestaciones para determinar la viabilidad de promover una acción de revisión; no obstante, de sugerirle la posibilidad que tiene de promover este recurso directamente.
Adujo que el día 13 de junio de 2022, a través de “una acción urgente”, solicitó a la SECCIÓN SEGUNDA su intervención para que sus derechos fueran protegidos y se corriera traslado a las autoridades competentes para que estudien su inocencia en el homicidio que se le atribuyó. Sostuvo que a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia, no había obtenido respuesta alguna sobre su solicitud, lo que implica que se vulneró “[…] una de las esferas del núcleo esencial de mi derecho fundamental de petición, como acción urgente formal […]”. 5 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] 01.
Tutélese mi derecho fundamental como acción urgente formal conculcado por obtener de la protección de la violación por parte de la entidad que aún no ha respondido el derecho de petición. Como consecuencia de ello ordénese a los accionados que no respondieron el derecho de petición formal, que en el plazo perentorio procedan a darme respuesta oportuna, de fondo, suficiente, clara, precisa, completa y correctamente notificada a mi solicitud elevada el 13 de junio de 2022. 02.
Mi dignidad humana, vida, tratos dignos y no ser discriminado. 03. Derecho a las garantías constitucionales. 04. Pido el derecho de igualdad, art. 13 de la CN. 05. Ordenar a los accionados procedan a intervenir y garantizarme mis derechos fundamentales y constitucionales y tratados internacionales de los derechos humanos para así mismo evitar más daños irreparables e irreversibles por parte del Estado Colombiano y gobiernos anteriores por ocultar la verdad del homicidio del Dr. Manuel José Reina Collazos. 06.
Ordenar al accionado al Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, si a la fecha no lo hubiera corrido traslado a las demás entidades accionadas de ordenar correr traslado de la manera oportuna y eficaz y a su vez se pronuncie de fondo si compulsó o no compulsó copias y las razones. Solicito se me notifique todo lo actuado […]”. (sic). I.5.- Defensa 6 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA indicó que, en efecto, conoció en segunda instancia de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000-2021-11598-01 aludida por el actor.
Comentó que luego de haberse notificado la sentencia respectiva, el 1o. de julio de 2022, tuvo conocimiento del memorial que el actor presentó denominándolo “acción urgente formal” y que tenía íntima relación con lo ya decidido en ese trámite. Explicó que, al haberse reducido su competencia a conocer únicamente de la impugnación del fallo, ordenó la remisión del memorial de la solicitud al consejero sustanciador en primera instancia, mediante auto de 11 de julio de 2022.
I.5.2.- La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO, vinculada al proceso como tercera con interés directo en las resultas del proceso por haber conocido en primera instancia la acción de tutela identificada con el número de radicado 2021- 11598-01, explicó que resolvió la petición del actor mediante auto de 10 de noviembre de 2022, mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto en las sentencias de 21 de febrero de 2022 y 19 de mayo 7 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la misma anualidad proferidas dentro de la citada acción de tutela.
Afirmó que la decisión obedeció a que la solicitud era estrictamente judicial, dado que el actor insistía en que en su proceso hubo irregularidades, sin que la Procuraduría hubiera desplegado actividad alguna para dilucidar quién era el verdadero responsable del crimen que se le atribuyó. Expuso que las solicitudes que se elevan para obtener un nuevo pronunciamiento en un proceso judicial no se rigen por las reglas propias del derecho de petición, sino por los procedimientos y términos de las normas adjetivas.
Agregó que en ese orden de ideas la solicitud de amparo de la referencia debía declararse improcedente o en su lugar declararse el hecho superado, por tratarse de una solicitud que no se rige por las normas del derecho de petición, la cual en todo caso ya fue resuelta. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2022, la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- de esta Corporación declaró la 8 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carencia de objeto por hecho superado.
Destacó que al analizar el contenido de la petición origen de la controversia, advertía que en efecto constituía una solicitud judicial; no obstante, al haber sido resuelta a través del auto de 10 de noviembre de 2022, la acción de tutela carecía de objeto. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia señalando que el motivo de su acción de tutela no es solo recibir respuestas de los distintos entes de control, sino obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a su libertad, al estar condenado por hechos frente a los cuales es inocente.
Indicó que si bien recibió una respuesta a su petición, la realidad es que ninguna institución ha estudiado el fondo de la misma, porque lo que reitera la necesidad de que se revise la sentencia en la que le impusieron la condena y por la cual ha estado privado de la libertad desde hace más de 12 años. Aseveró que la justicia ha incumplido su deber de investigar y 9 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enjuiciar a los verdaderos responsables del delito que se le atribuyó, por lo que se verá en la necesidad de acudir a estrados internacionales en búsqueda de protección. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o 10 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana e igualdad, los cuales estima vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 13 de junio de 2022 ante la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, dentro del trámite de segunda instancia de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000 2021-11598-01.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- de esta Corporación que 3"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la solicitud aludida fue resuelta en el trámite de la presente acción de tutela.
En el escrito de impugnación el actor manifestó que si bien recibió una respuesta a su solicitud, lo cierto es que el fondo de la misma no ha sido estudiado por ninguna institución, dado que lo que siempre ha pretendido es que se revise la sentencia mediante la cual fue condenado y privado de su libertad. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados por el actor, en relación con la solicitud que elevó el 13 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000 2021 11598 01 y, en todo caso, si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico, la Sala hará mención al marco jurídico del derecho de petición ante autoridades judiciales y en seguida estudiará el fondo del asunto. Del derecho de petición instaurado ante autoridades 12 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20174, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00. 13 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el 14 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). 15 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.
Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)5.
La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la 5 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 16 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia6 que le asigna la ley7 […]”.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la controversia tiene como precedente una condena que le fue impuesta al actor, al habérsele atribuido la comisión del delito de homicidio en el año 2010, no obstante que aquel ha asegurado no ser el responsable del crimen. En el año 2021 el actor elevó una petición ante la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que remitiera copias a la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Corte Constitucional, al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras entidades, para que se revisaran las afirmaciones que hacía sobre su inocencia. Ante la falta de respuesta de la referida solicitud el actor promovió la 6 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.
La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 7 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021- 11598-01 aludida, sin embargo, en la medida que la petición fue contestada en el curso del proceso, mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El 13 de junio de 2021 el actor suscribió la petición origen de la controversia ante la SECCIÓN SEGUNDA, en la que reiteró su solicitud de amparo y la pretensión encaminada a que se remitieran copias a diferentes entidades para que se advirtiera su inocencia, así: “[…] Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A [ ] De acuerdo a la radicación de la acción de tutela no. 11001031500020221159801. […] Por las violaciones a mis derechos fundamentales que se vienen presentando y lo que el Estado Colombiano pretende ocultar del homicidio del señor: Manuel José Reina Collazos, para que los verdaderos culpables paguen por lo que hicieron y entre otras solicitudes […] 1) Solicito que su H. despacho intervenga y se realicen acciones de manera urgente a fin de proteger mis derechos en riesgo y vulnerados. 18 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2) Solicito correr traslado a mi petición, ante el expediente de acción de tutela para que se esclarezcan las farsas y mentiras que se vienen presentando y las pretensiones de los accionados. 3) Solicito por mis derechos fundamentales y vulnerados con copia a nacionales e internacionales: ONU, OEA, C.I.D.H., ONG y al ministro del Interior y de Justicia, oficina en Colombia del alto comisionado de las Naciones Unidas para los DD.HH, al H. Presidente de la República de Colombia y los que tengan que intervenir a mi Acción Urgente Formal ya que el Estado me tiene secuestrado y privado de mis derechos fundamentales y constitucionales por un delito que no cometí […]”.
(sic). Dicha solicitud fue resuelta en el trámite del presente asunto, a través de auto de 10 de noviembre de 2022, por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DE ESTA CORPORACIÓN, autoridad que conoció en primera instancia la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-11598-01, en los siguientes términos: “[…] 1) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, toda persona puede presentar peticiones ante las autoridades administrativas con el fin de obtener un pronunciamiento por parte de estas. 2) Sin embargo, cuando la petición se presenta ante autoridades judiciales y tiene como fin obtener un pronunciamiento expreso sobre un asunto relacionado con el proceso, la solicitud no se rige por las reglas propias del derecho de petición ante autoridades administrativas de que trata la referida ley y la parte primera del código; por el contrario, en esa hipótesis se habla de derecho de postulación o de petición judicial y no de derecho de petición en estricto sentido, motivo por el cual las solicitudes se sujetan a los términos y procedimientos establecidos en las normas adjetivas. 19 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3) En ese orden, ambos mecanismos se distinguen no solo por la naturaleza de la solicitud, sino por la respuesta, el trámite, los términos y la finalidad, de modo que si la respuesta conlleva una decisión judicial sobre cualquier asunto relacionado con la litis en el cual la contestación equivaldría a una actuación expedida en función jurisdiccional estamos ante una petición judicial, evento en el cual el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. […] 5) De acuerdo a lo anterior se advierte con claridad que la solicitud presentada por el señor Juan Carlos Cerón Álzate corresponde a una petición con contenido estrictamente judicial, pues en ella se insiste en que en el proceso por el cual el actor fue investigado hubo irregularidades y autoridades como la Procuraduría General de la Nación (a quien iba dirigida inicialmente la petición objeto de la acción de la referencia) se negaron a dilucidar ‘para que salga la verdadera responsabilidad de los hechos que estoy pagando impunemente’, es decir, en últimas lo que pretende el actor es un nuevo pronunciamiento de carácter estrictamente judicial sobre los hechos que ya fueron materia de discusión en los fallos de tutela expedidos por esta Corporación, pese a que en la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición que el actor había elevado ante la Procuraduría General de la Nación. 6) En esos términos, la actuación que demanda el solicitante, se insiste, es estrictamente judicial y se encuentra sometida a las reglas propias del proceso y no a las del derecho de petición ante autoridades administrativas contenidas en la Ley 1755 de 2015. 7) Por consiguiente, como a la fecha ya existe una decisión judicial en firme, proferida el 19 de mayo de 2022 en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la alegada vulneración al derecho fundamental de petición del demandante, este despacho ordenará estarse a lo resuelto en tales decisiones.
RESUELVE
Primero: Resuélvase la petición judicial presentada por el señor JUAN CARLOS CERÓN ALZATE en el sentido de ordenársele estarse a lo resuelto en la sentencia de 21 de febrero de 2022 20 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Segundo: Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz […]” La referida providencia fue notificada de forma personal al actor el día 18 de noviembre de 2022, según consta en el índice 55 y 56 del expediente digital visto en el aplicativo SAMAI.
Lo anterior lleva a concluir que, en efecto, pese a que la solicitud aludida por el actor es de carácter judicial, por lo cual no le serían aplicables las normas generales sobre el derecho de petición, lo cierto es que, al haber sido resuelta, la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado. En relación con el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»8. 8 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la 22 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención del juez de tutela […]”9.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”10. 9 Ibídem. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 23 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el hecho de que el actor no esté de acuerdo con el sentido en el que fue resuelta su solicitud no hace procedente que, a través de la impugnación del fallo proferido en primera instancia en la presente acción de tutela, pueda controvertir su contenido.
No obstante, sin perjuicio de lo anterior, en la medida que el actor pone de presente en su impugnación que lo que requiere es que la autoridad competente revise la sentencia en la que le fue impuesta la condena a la que alude, la Sala señala que dicho aspecto, de ser procedente, debe ventilarlo a través de la acción de revisión respectiva, en los términos del artículo 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal.
Consecuente con lo anterior, la Sala advierte que teniendo en cuenta que la petición origen de controversia fue resuelta en el curso del presente asunto por la autoridad judicial respectiva, es claro que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 24 Número único de radicación: 1100103150002022 04979 00 Actor: JUAN CARLOS CERÓN ALZATE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de febrero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.