Demandantes: Promotora Condominio Campestre Natturale S.A.S. Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02265-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación n.º: 11001-03-15-000-2023-02265-00 Demandante: PROMOTORA CONDOMINIO CAMPESTRE NATTURALE S.A.S. Demandados: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial.
AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 4 de mayo de 2023 al buzón web del Consejo de Estado1, el apoderado de la Promotora Condominio Campestre Natturale S.A.S., instauró una acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sociedad de Activos Especiales (SAE), con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales en el marco del trámite del incidente de desacato de la sentencia T-1024 de 2012 de la Corte Constitucional, que adelanta la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se negó a aceptar a la sociedad demandante como tercera interviniente en esa actuación judicial. 3.
Lo anterior, bajo el argumento que no fueron parte del recurso de amparo que dio lugar a la providencia cuyo cumplimiento se persigue. Según el abogado de la Promotora Condominio Campestre Natturale S.A.S. deben ser convocados a esas diligencias porque son propietarios (con justo título) de los predios afectados con las órdenes de entrega dictadas por las accionadas. 1 La Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto el expediente de la referencia el 4 de mayo de 2023.
En la misma fecha, el expediente pasó al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda de tutela. Demandantes: Promotora Condominio Campestre Natturale S.A.S. Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02265-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió lo siguiente:
SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto el auto del 22 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Desacato.
TERCERO: Dejar sin valor ni efecto el auto del 30 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Desacato.
CUARTO: Dejar sin valor ni efecto el auto del 29 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Desacato.
QUINTO: Ordene al Tribunal que archive el Desacato al haber perdido competencia y por haberse efectuado las entregas ordenadas en la Tutela T1024-2012.
SEXTO: Dejar sin valor ni efecto la Resolución 096 de 2023 proferida por la SAE, y ordenar la restitución inmediata de los predios desalojados y que no son los enunciados en el artículo cuarto de la Sentencia T 1024 de 2012.
SÉPTIMO: Conminar a la Corte Constitucional, Sala Plena, a que responda la solicitud de petición en el sentido de pronunciarse en cuanto a el alcance del fallo contenido en la Sentencia T 1024 de 2012 OCTAVO: Ordenara a la SAE, se sirva pagar los daños causados en las construcciones que ordeno demoler en virtud de la orden emitida por el Tribunal (la transcripción corresponde al texto original de la demanda de tutela, puede contener errores). 1.2.
Actuaciones procesales 5. Mediante auto del 9 de mayo de 2023, el despacho admitió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, dispuso notificar a la parte actora y a los magistrados de la Corte Constitucional y de la Subsección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, así como al representante legal de la Sociedad de Activos Especiales, quienes figuran como demandados. 6.
En la misma providencia se vinculó como terceros con interés a los señores Fernando Martínez Bohórquez, Nayib Fernando Fontalvo Corrales, José Borre Aguilera y Lourdes Escobar Araújo, a la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, así como a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela n.° 25000-23-15-000-2009-01711-01 (sentencia T-1024 de 2012 de la Corte Constitucional). 1.2.3.
Desistimiento 7. El 14 de junio de 2023, abogado de la Promotora Condominio Campestre Natturale S.A.S., presentó la solicitud de desistimiento de la presente acción de tutela, en los siguientes términos: “acudo a su despacho con el objeto de manifestarle que en virtud del documento de transacción de fecha 19 de mayo de 2023, el cual fue suscrito entre los señor JOSE VICENTE CARO RODRIGUEZ, en calidad de representante legal de la Sociedad PROMOTORA CONDOMINIO CAMPESTRE NATTURALE S.A.S y el señor FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ, Demandantes: Promotora Condominio Campestre Natturale S.A.S. Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02265-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante legal y apoderado de las Sociedades ISLA KAREY EU, PORTAL DEL SOL EU E INVERSIONES BOCACHICA SAS.; manifiesto a usted Honorable magistrada, que presentamos DESISTIMIENTO de la presente Acción de Tutela, teniendo en cuenta el compromiso reciproco entre los firmantes del acuerdo, el cual se encuentra plasmado en la cláusula Tercera del documento de Transacción el cual adjuntamos a este memorial”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre el desistimiento en la acción de tutela 8. Respecto al desistimiento, el artículo 262 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que el recurrente podrá desistir de la tutela, caso en el cual el expediente se archivará. 9.
A partir de la interpretación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 la Corte Constitucional ha establecido que los actores tienen la posibilidad de desistir de las acciones de tutela que interponen y la misma resulta procedente solo si el proceso no se encuentra en sede de revisión y no se advierta que el desistimiento pueda afectar intereses generales3. 10.
Al respecto, ha señalado el máximo tribunal constitucional que el desistimiento de la acción de tutela es posible sólo si se comprometen exclusivamente las pretensiones individuales del actor, porque las solicitudes de amparo pueden adquirir un carácter público, si están en juego aspectos que afectan el interés general. En concreto, el máximo Tribunal Constitucional ha indicado: “Advierte esta Corporación que, así como se reconoce el derecho a impugnar que asistía a la persona, también debe insistirse en el carácter público que adquiere el trámite de la tutela cuando se refiere a puntos que, como en el presente caso, afectan el interés general.
Es ese el motivo para que esta Sala halle inadmisible el desistimiento de la acción o de la impugnación correspondiente si en su decisión, como aquí ocurre, están comprometidos aspectos relacionados con el bien colectivo, pues en tales situaciones, por aplicación del principio consagrado en el artículo 1º de la Carta, debe prevalecer el interés general, ya que no están en juego exclusivamente las pretensiones individuales del actor4”. 2 “ARTICULO 26.-Cesación de la actuación impugnada.
Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
(Negrilla fuera del texto) 3 Ver, entre otras, las sentencias T-550 del 07.10.1992, T-260 del 20.06.1995, T-575 del 10.11.1997, T- 010 del 28.01.1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 del 11.10.1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 del 28.06.1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 del 12.08.1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 del 14.02.2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 del 29.11.2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 del 16.11.2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 4 Corte Constitucional, Sentencia T-550 del 07.10.1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Demandantes: Promotora Condominio Campestre Natturale S.A.S. Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02265-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Así mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 283 de 20155 expuso que, en lo que concierne a la oportunidad para presentar el desistimiento, “(…) cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público.” 2.2.
Caso concreto 12. El apoderado de la Promotora Condominio Campestre Natturale S.A.S., instauró una acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sociedad de Activos Especiales (SAE), con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 13.
La parte actora afirmó que, en el marco del trámite del incidente de desacato de la sentencia T-1024 de 2012 de la Corte Constitucional, que adelanta la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se le negó participar como tercera interviniente en esa actuación judicial, pese a que debe ser convocada porque es propietaria (con justo título) de los predios afectados con las órdenes de entrega al señor Fernando Martínez Bohórquez, dictadas por las accionadas. 14.
En el expediente digital se observa que la parte actora solicitó el desistimiento de la demanda, toda vez que afirma que suscribió “documento de transacción de fecha 19 de mayo de 2023, el cual fue suscrito entre los señor JOSE VICENTE CARO RODRIGUEZ, en calidad de representante legal de la Sociedad PROMOTORA CONDOMINIO CAMPESTRE NATTURALE S.A.S y el señor FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ, representante legal y apoderado de las Sociedades ISLA KAREY EU, PORTAL DEL SOL EU E INVERSIONES BOCACHICA SAS.” 15.
Según el apoderado, con “el compromiso reciproco entre los firmantes del acuerdo, el cual se encuentra plasmado en la cláusula Tercera del documento de Transacción”, pierde el interés que motivó el ejercicio de esta acción. 16. El despacho encuentra que la inconformidad de la parte actora radicaba en que el predio del que dice ser titular le fue entregado al señor Fernando Martínez Bohórquez, lo que motivaba su interés para actuar en los trámites judiciales que cursan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17.
Revisada la solicitud de desistimiento, se concluye que esta se adecúa a la previsión normativa del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, así como al alcance e interpretación que le ha dado la Corte Constitucional a esta figura, ya que Natturale S.A.S. celebró el contrato de transacción extrajudicial con el citado señor Martínez 5 Al respecto, también ver los autos 345 del 20.10.2010 y 008 del 31.01.2012 de la Corte Constitucional.
Demandantes: Promotora Condominio Campestre Natturale S.A.S. Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02265-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bohórquez, quien es el representante legal y apoderado de las sociedades Isla Karey EU, Portal del Sol EU e Inversiones Bocachica S.A.S., y acordaron que a la actora se le entregaría la posesión material de un globo de terreno de mayor extensión en la misma Isla de Tierrabomba, con lo cual, la demandante se encuentra conforme. 18.
En este orden de ideas, dado que las normas constitucionales y legales que reglamentan la acción de tutela admiten la procedencia del desistimiento hasta antes que se dicte sentencia, se aceptará la referida solicitud. En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado el 14 de junio de 2023, por el apoderado de la Promotora Condominio Campestre Natturale S.A.S., por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a la parte actora.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada