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11001031500020220631100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-25

Radicación interna: 10058 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Ana Maria Lopez Campos·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Dirección Ejecutiva De Admon Judicial Unidad De Recursos Humanos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06311-00 Accionante: ANA MARÍA LÓPEZ CAMPOS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Ana María López Campos en contra de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Ana María López Campos solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 25 de octubre de 2022.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 25 de octubre de 2022, presentó petición ante la accionada, la cual a la fecha no ha sido respondida. 2.2.

Aseveró que la falta de respuesta vulnera su derecho fundamental de petición. III. PRETENSIONES 3. La accionante formuló las siguientes pretensiones: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06311-00 Accionante: Ana María López Campos «[…] 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2.

Que se dé respuesta a la petición envida el 25 de octubre de 2022, y trasladada a la dependencia accionada el 1 de noviembre de 2022 […]». IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de noviembre de 2022, se admitió la presente acción de tutela en contra de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

V. INTERVENCIÓN 5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su directora, rindió informe en el que advirtió que en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la petición de la actora fue atendida mediante los oficios CJO22- 4784 de 1° de noviembre y DEAJRHO22-4463 de 6 de noviembre de 2022. 6.

Anexó copia de los oficios y de la constancia de envío de las respuestas remitidas al correo electrónico de la peticionaria. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06311-00 Accionante: Ana María López Campos A) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Si ello no es así, se deberá determinar: B) Si la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la actora, al no haber respondido la solicitud que radicó el 25 de octubre de 2022. VI.3. Caso concreto 9. La ciudadana Ana María López Campos solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 25 de octubre de 2022. 10.

Como se logra apreciar, la accionante acudió al mecanismo de amparo para que se le ordenara a la entidad accionada responder la solicitud que radicó el 25 de octubre de 2022. En dicha petición se planteó lo siguiente: «[…] Buenos días, para solicitar información y/o concepto sobre la posibilidad de que un empleado de carrera judicial pueda pedir una licencia no remunerada por el término de un año, con la finalidad de realizar un trabajo por prestación de servicios en una entidad de Bogotá D.C. […]» 11.

En respuesta a lo anterior, la accionada, mediante oficio DEAJRHO22-4463 de 6 de noviembre de 2022 notificado al correo electrónico de la peticionaria el 5 de diciembre del año en curso, expuso, en síntesis, lo siguiente: «[…] En desarrollo del marco legal antes expuesto, es dable concluir que el personal vinculado a la Rama Judicial en carrera, no puede haciendo uso de ninguna de las licencias que contempla el art 142 de la Ley 270 de 1996, vincularse para realizar un trabajo mediante contrato de prestación de servicios, por un año con el distrito, dado que, la posibilidad que otorga el legislador de vincularse en otro empleo hasta por dos años haciendo uso de esta figura, es para ocupar otro empleo en la Rama Judicial de la cual no hace parte el distrito […]» 12.

Visto todo lo anterior, la Sala considera que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo de la referencia, habida cuenta que, mediante DEAJRHO22-4463 de 6 de noviembre de 2022, la peticionada respondió la solicitud de 25 de octubre de 2022, la cual fue notificada al correo electrónico de la aquí accionante el 5 de diciembre de este año. 13.

En razón a lo anterior, para la Sala resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración del derecho fundamental alegado por la accionante, en atención a que el hecho generador actualmente resulta inexistente, circunstancia que permite concluir que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06311-00 Accionante: Ana María López Campos 14.

En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»4. 15.

En conclusión, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18) 4 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.