CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 23001-23-33-000-2014-00444-01 N.° Interno: 1655-2017 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Roby Rosy Ramos Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto: Auto avoca conocimiento para unificación Tema: Sustitución pensional – pensión gracia I. ASUNTO El Despacho se pronunciará sobre el escrito del 29 de abril de 2022 remitido a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en el que presenta “petición de unificación de jurisprudencia”.
ANTECEDENTES El señor Roby Rosy Ramos Reyes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la resolución PAP 004688 de 21 de mayo de 2010, por medio de la cual, la entonces Caja Nacional de Previsión Social, le negó la sustitución de la pensión gracia. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.
Providencia que fue apelada por la parte actora. Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de 30 de septiembre de 2021, decidió avocar el conocimiento del presente asunto con el objeto de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, para definir “si el actor, en su calidad de compañero permanente y cónyuge supérstite, para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia post mortem, ¿sólo requería demostrar la existencia del vínculo matrimonial?, conforme lo aduce en el recurso de apelación;
¿la convivencia con la causante al momento de su deceso? o si debía acreditar el requisito de convivencia por 5 años con la docente fallecida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993”. Solicitud de unificación de la jurisprudencia La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social con escrito del 29 de abril de 2022 presenta “petición de unificación de jurisprudencia”, en los siguientes términos: “En este sentido, es necesario que se emita una nueva sentencia de unificación que defina y establezca con mayor claridad el concepto de plaza docente, y cuando procede o no el derecho, pues existen varios criterios que nos permitirían identificar los docentes nacionales, los territoriales y los nacionalizados, sobre los cuales los FER intervenían en su administración y hacían las veces de empleadores, pues de no de delimitarse este concepto, se continuarán reconociendo pensiones a docentes con vinculación nacional”.
I. CONSIDERACIONES El Despacho es competente para conocer de la solicitud de unificación de la jurisprudencia presentada por la UGPP, en virtud de lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA -, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. Este mecanismo fue previsto por el legislador como un instrumento judicial cuando existan decisiones que, por su importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de sentar jurisprudencia, ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.
Lo anterior permite que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asuma competencia de asuntos pendientes de sentencia en las Secciones que la componen; así como también se autoriza a las Secciones de esta Corporación para que conozcan de los procesos en única o segunda instancia que se encuentren para fallo, que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales.
Dicha solicitud de unificación procederá siempre y cuando se den los presupuestos exigidos en el artículo 271 del CPACA, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.
(…)”. De acuerdo con la norma citada, si la petición proviene de una de las partes deberá formularse “hasta antes de que se registre ponencia de fallo”. 2.3 Caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó “petición de unificación de jurisprudencia” allegada a la Secretaría de la Sección Segunda el 22 de abril de 2019, al correo electrónico ces2secr@consejoestado.gov.co, como consta en el aplicativo samai.
Ahora bien, en los términos del artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021 “Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo”. Lo previsto por la norma en comento exige remitirse al registro del proyecto de fallo que en el presente caso se efectuó desde el 24 de febrero de 2022 para que fuese discutido por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, en atención a lo previsto por el referido artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, debe rechazarse por improcedente la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la entidad demandada, como quiera que el proyecto se registró el 24 de febrero de 2022 y la petición se interpuso el 22 de abril del año en curso.
En mérito de lo expuesto, este despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda RESUELVE RECHAZAR por extemporánea de la solicitud de unificación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS