Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2026-00252-01 Demandante: YOLANDA SÁNCHEZ CONTRERAS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Improcedencia de la acción – Implica gasto no presupuestado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de mayo de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Yolanda Sánchez Contreras presentó demanda contra el Consejo Superior de la Judicatura, para que cumpla con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 20241 y, como consecuencia: 1.
ORDENA R al Consejo Superior de la Judicatura que proceda a expedir el acto administrativo de convocatoria a concurso de méritos para proveer los cargos de empleados y funcionarios de la Rama Judicial cuyos registros de elegibles se encuentren agotados o vencidos a nivel nacional. 2. ORDENAR a la accionada que presente un cronograma de ejecución del concurso, garantizando que el proceso de selección respete los principios de carrera administrativa consagrados en el artículo 125 de la Constitución Política. 1 ARTÍCULO 164.
CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual se hace la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, capacidades, aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole y rasgos de la personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, determinará su inclusión en el Registro de Elegibles del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura y fijará su ubicación en el mismo (…).
Demandantes: Yolanda Sánchez Contreras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 68001-23-33-000-2026-00252-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos 2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 3. La accionante señaló que, la Ley 2430 de 2024 dispuso la reforma el sistema de carrera judicial y estableció, en su artículo 164 numeral 2 que la convocatoria a concurso de méritos es una norma obligatoria que «se efectuará cuando según las circunstancias, el registro de elegibles resulte insuficiente». 4.
Sostuvo que, según certificación expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, los registros de elegibles derivados de la convocatoria No. 04 de 2017 para cargos críticos como asistente administrativo de centro, grado 5, y asistente administrativo de Juzgados, grado 6, perdieron vigencia el 28 de octubre de 2025. 5.
Asimismo, afirmó que, a corte de abril del año en curso, la Seccional Santander reportó una lista masiva de vacantes definitivas en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito y diversos Juzgados en Barrancabermeja. Dichos cargos están siendo provistos mediante nombramientos en provisionalidad al no existir listas de elegibles vigentes, lo que demuestra la configuración del presupuesto de la «insuficiencia» dispuesto en la citada Ley. 6.
Finalmente, indicó que, para acreditar el requisito de procedibilidad, el 23 de marzo de 2026, radicó solicitud de cumplimiento ante el Consejo Superior de la Judicatura, registrada bajo el código EXTCSJ26-3552, frente a la cual, superados los 10 días hábiles que establece el artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, no se ha otorgado respuesta, constituyéndose así la renuencia. 3.
Trámite de la solicitud en primera instancia 7. A través de auto del 21 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda y ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura. 4. Contestación de la demanda 8. El Consejo Superior de la Judicatura concurrió al proceso para solicitar la declaratoria de improcedencia de la presente acción por perseguirse la ejecución de actuaciones que implican gasto público y de forma subsidiaria, se denieguen las pretensiones al no acreditarse el incumplimiento actual, expreso y exigible de la norma alegada. 9.
Advirtió que, se pretende que el juez constitucional ordene la expedición de un acto administrativo de convocatoria nacional a concurso de méritos junto con la presentación de un cronograma de ejecución, sin considerar que tal actuación Demandantes: Yolanda Sánchez Contreras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 68001-23-33-000-2026-00252-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa es de carácter complejo, técnico, presupuestal y contractual que escapa actualmente de margen de capacidad inmediata de la Rama Judicial. 10.
Sin embargo, advirtió que, la presente acción, no puede ejercerse para que se ordenen gastos ni para sustituir competencias administrativas y presupuestales del Consejo Superior de la Judicatura. 11. Además, sostuvo que dio respuesta a la petición de la señora Yolanda Sánchez, mediante oficio CJO25-1985 de 2026, en la que se manifestó que no se configura el incumplimiento indicado ni tampoco una negativa injustificada en el cumplimiento de las obligaciones legales propias de los procesos de selección. 12.
Señaló, además, que la interpretación de la disposición que se alega incumplida por parte de la accionante, no corresponde al régimen vigente que gobierna la materia, en la medida que en tal disposición no se fijó un término legal expreso u orden automática para proceder a ello, “aunque la Corte Constitucional estableció un parámetro razonable de periodicidad de cuatro años”, la modificación legal rige a partir del 9 de octubre de 2024 y no tiene efectos retroactivos sobre situaciones anteriores.
En ese orden, la entidad ha demostrado actuaciones concretas de cumplimiento progresivo. 13. Seguidamente, alegó que el Consejo Superior de la Judicatura no ha permanecido inactivo en el cumplimiento de su función constitucional y legal de desarrollar concursos de méritos, toda vez que actualmente se adelanta la convocatoria 27 «para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial» así como la convocatoria 28 «para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial», garantizando la prevalencia del mérito con base en los recursos presupuestales efectivamente asignados. 14.
Bajo esta misma línea, informó que, para la vigencia del 2024, dentro del proyecto de inversión «MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO PARA FORTALECER LA INTEGRIDAD, EL CONOCIMIENTO, EL BIENESTAR Y LA SEGURIDAD A NIVEL NACIONAL» se contempló el desarrollo de varias convocatorias: sin embargo, advirtió que, previo a definir la fecha de su realización se requería adelantar fases y procedimientos, de manera que, no puede afirmarse la existencia de una renuencia caprichosa cuando se ha acreditado la programación institucional sujeta a disponibilidad de recursos junto con una priorización administrativa razonable 5.
Sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 19 de mayo de 2026, declaró improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto encontró que la observancia de la norma cuyo cumplimiento se demanda, implica un gasto no presupuestado, así lo indicó: Demandantes: Yolanda Sánchez Contreras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 68001-23-33-000-2026-00252-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese punto, refuerza lo precedente lo manifestado en el informe suscrito por Directora de la Unidad de Carrera Judicial respecto del rubro por valor de $17.891.832.522 por concepto de «seguridad humana y justicia social / D. capacidades y la oferta del sistema de justicia» para el servicio de conformación de registros de elegibles de la rama judicial; asignación que tuvo lugar conforme a las actividades y fases previamente definidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en el marco de la relación de actividades 2025-2027 de las convocatoria 28, 29 y 30.
En tal virtud, emerge evidente que el diseño, implementación, desarrollo de las diversas fases que integran el proceso de selección demandan necesariamente la existencia de apropiaciones presupuestales que habiliten y respalden el gasto público inherente a su realización. Ello es así, teniendo en cuenta que la estructuración de la convocatoria, contratación, logística, diseño, aplicación de pruebas y demás gastos derivados implican la asunción de obligaciones de carácter económico que deben estas previamente planificadas y autorizadas.
En atención a las consideraciones que anteceden, la Sala estima que la disposición normativa contenida en el numeral 2° del artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia cuyo cumplimiento se pretende en el subjudice, supone la determinación de apropiaciones presupuestales y por consiguiente, la ejecución de un gasto público que permita financiar el desarrollo del concurso de méritos, circunstancia tal que, en virtud de lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 torna improcedente la acción de cumplimiento, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 6.
La impugnación2 16. La parte actora, inconforme con la sentencia de primea instancia, impugnó la decisión. 17. Como sustento de su apelación, reiteró los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso; además, puso de presente que, el tribunal declaró la improcedencia sin verificar el presupuesto efectivamente asignado, a pesar de que esa información obraba en el propio expediente. 18.
Así, sostuvo que, el informe presentado por la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura –aportado al proceso por la propia entidad accionada– acreditó la existencia de un rubro presupuestal por valor de $17.891.832.522 por concepto de «seguridad humana y justicia social / D. capacidades y la oferta del sistema de justicia», específicamente destinado al servicio de conformación de registros de elegibles de la Rama Judicial, en el marco de la relación de actividades 2025-2027 de las convocatorias 28, 29 y 30. 2 La sentencia del 19 de mayo de 2026 fue notificada por medios electrónicos el 19 de mayo de 2026 y la actora radicó el escrito de impugnación el 20 de mayo de 2026, término que se encuentra oportuno. Demandantes: Yolanda Sánchez Contreras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 68001-23-33-000-2026-00252-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Además, indicó que existe precedente judicial para determinar que, las acciones de cumplimiento operan para concursos, como por ejemplo en el de la Procuraduría General de la Nación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 20. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 19 de mayo de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, según lo dispuesto en los artículos 1503 y 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5. 2.
Objeto de la decisión 21. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia del 19 de mayo de 2026, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. 22. Para ello, la Sala verificará si la parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. 23.
En caso de superarse, la Sala procederá al estudio de los presupuestos de procedencia de la acción. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento 24. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 3 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 4 Artículo 152: (…) 14.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandantes: Yolanda Sánchez Contreras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 68001-23-33-000-2026-00252-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 26. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 27. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 28.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición Demandantes: Yolanda Sánchez Contreras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 68001-23-33-000-2026-00252-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6. 29.
Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»7. 30. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano8. 31.
Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 32. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 33.
En el caso concreto obra en el expediente copia de la comunicación de 23 de marzo de 20269, suscrita por la parte actora, en la que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura el cumplimiento del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024. 34. En el proceso, obra constancia de la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura del 27 de abril de 2026, a través de la cual se le indicó que actualmente existe registro de elegibles vigente; además, expuso los mismos argumentos planteados en la contestación de esta acción. Como consecuencia, la Sala tendrá por agotado el requisito de renuencia y procederá al estudio de los demás aspectos. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 8 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41- 000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 9 Índice 2 del del expediente digitalizado en Samai.
Demandantes: Yolanda Sánchez Contreras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 68001-23-33-000-2026-00252-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Procedencia de la acción 35. Según lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 36.
En este asunto, la parte demandante busca el cumplimiento del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024, para que la autoridad accionada proceda a expedir el acto administrativo de convocatoria a concurso de méritos para proveer los cargos de empleados y funcionarios de la Rama Judicial cuyos registros de elegibles se encuentren agotados o vencidos a nivel nacional. 37.
No se advierte que la parte actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial para procurar por el cumplimiento del precepto que se pide ordenar acatar, el que además es actualmente exigible porque no está derogado ni suspendido. 38. Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala encuentra que la pretensión de la demandante implica un gasto que no está presupuestado, según pasa a explicarse. 7.
Caso concreto 39. La parte actora pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura convocar a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas que se presentan en la Rama Judicial. Consideró incumplido el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024, que establece:
ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual se hace la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, capacidades, aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole y rasgos de la personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, determinará su inclusión en el Registro de Elegibles del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura y fijará su ubicación en el mismo.
Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1. Podrán participar en los concursos de ascenso los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio reúnan los requisitos del cargo al que aspiran ascender. Cuando se trate de concursos abiertos y públicos, podrán participar los ciudadanos colombianos que, de acuerdo con la categoría del cargo por Demandantes: Yolanda Sánchez Contreras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 68001-23-33-000-2026-00252-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveer, reúnan los requisitos correspondientes, e igualmente podrán participar los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, siempre y cuando no participen en el concurso cerrado.
Los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura podrá convocar concursos para cargos de jueces y empleados en zonas de difícil acceso, determinadas por sus condiciones geográficas o de seguridad, o cuyos nombramientos se hayan mantenido en provisionalidad por más de cinco (5) años. 2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos.
Se efectuará cuando según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. 3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la actuación administrativa.
El aspirante deberá anexar la declaración de no hallarse incurso en causal de inhabilidad o de incompatibilidad. La presentación de la hoja de vida y los anexos con motivo de la inscripción se entenderá radicada bajo la gravedad de juramento. También deberá de autorizar el tratamiento sus datos personales con motivo de este proceso. 4.
Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas: de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente el Consejo Superior de la Judicatura.
La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de Registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.
PARÁGRAFO 1. El Consejo Superior de la Judicatura determinará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera etapa, cumpliendo los parámetros fijados en la presente Ley.
PARÁGRAFO 2. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. 40. La Dirección Seccional de Administración Judicial, al contestar esta demanda, indicó que la presente acción se inscribe en la previsión contenida en el parágrafo del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, que prohíbe expresamente perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Demandantes: Yolanda Sánchez Contreras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 68001-23-33-000-2026-00252-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Con el fin de acreditar que el Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con el presupuesto para la convocatoria de los concursos solicitados, sostuvo lo siguiente: Para el caso en cuestión, a fin de acatar la disposición contenida en el inciso 2 del artículo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 84 de la Ley 2430 de 2024 en el cual se señaló: “La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos.
Se efectuará cuando según las circunstancias, el Registro de elegibles resulte insuficiente”; se hace necesario realizar las apropiaciones presupuestales pertinentes. Sin embargo, conforme a los Acuerdos PCSJA26-12383 de 15 de enero de 2026 y PCSJA26- 12384 de 27 de enero de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura desagregó parcialmente los proyectos de inversión de la Rama Judicial para la vigencia 2026.
Posteriormente mediante Resolución 0340 de 28 de enero de 2026 la Directora Ejecutiva de Administración Judicial realizó la asignación interna de las apropiaciones del Presupuesto de Inversión de la Rama Judicial para la vigencia 2026. Para el caso concreto, se pone de presente que el rubro
2. SEGURIDAD HUMANA Y JUSTICIA SOCIAL / D. CAPACIDADES Y LA OFERTA DEL SISTEMA DE JUSTICIA código de rubro 2701050 se dispuso un valor por 17.891.832.522 para el servicio de conformación de registros de elegibles de la rama judicial. Dicha asignación se llevó a cabo conforme a las actividades previamente definidas por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura;
Unidad que definió dentro de sus actividades las siguientes: Demandantes: Yolanda Sánchez Contreras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 68001-23-33-000-2026-00252-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la acción de cumplimiento no es procedente cuando los solicitado implique un gasto.
Sobre el particular, la Sección ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado10, es decir, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual está concebido, y será en estos casos en los cuales la pretensión de cumplimiento devendrá procedente. 50.
Al verificar las pruebas aportadas, se advierte que la norma cuyo cumplimiento se exige y la pretensión planteada conlleva la ejecución de un gasto; sin embargo, contrario a lo que ha ocurrido en otras oportunidades, para la Sala, en este caso en concreto, no se acreditó que la entidad cuente con el presupuesto o la apropiación del gasto necesario para convocar el concurso de méritos, como lo pide la parte actora. 51.
En efecto, en esta oportunidad, no se demostró que el Consejo Superior de la Judicatura cuente con un rubro específico en su presupuesto destinado a cumplir con ese fin; tampoco se probó que, dentro del presupuesto efectivamente aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se hubiera destinado una partida cuyo objeto sea la convocatoria del mismo. 52.
Por el contrario, está acreditado que el Consejo Superior de la Judicatura solo cuenta con el presupuesto aprobado para realizar algunas fases en las convocatorias 28, 29 y 30 en 2026 y con actividades proyectadas a 2027; por tanto, los recursos alegado por la parte actora como existente para convocar de forma inmediata una convocatoria ya fueron definidos conforme a actividades previamente estructuradas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dando continuidad a convocatorias priorizadas para funcionarios, para San Andrés, Providencia y Santa Catalina y para empleados de tribunales, juzgados, centros y oficinas de servicio. 53.
Por tanto, ante la falta de pruebas que demuestren que efectivamente la entidad cuenta con el presupuesto necesario para la convocatoria al concurso de méritos pretendido por la parte actora, para la Sala, la acción resulta improcedente. 10 Al respecto puede consultarse la sentencia de 3 de abril de 2014, Rad. No. 2013-01288-01, actor: María Luisa Guerrero Narváez, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2020- 00185-01(ACU), actor Luz Patricia Agudelo Patiño, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia del 15 de abril de 2020, Rad. 13-001-23-33-000- 2020-00795-01, actor Carlos Mario Daza Mejía y, recientemente, sentencia del 22 de agosto de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2024-00875-01.
Demandantes: Yolanda Sánchez Contreras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 68001-23-33-000-2026-00252-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Como consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, toda vez que lo solicitado implica un gasto no presupuestado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 19 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx