Micelio
11001031500020230021901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-21

Radicación interna: 2221 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Eliseo Ramirez Jaimes Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00219-01 Demandante: Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00219-01 Demandante ELISEO RAMÍREZ JAIMES Y SARA LAGOS CAMARGO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

La relevancia constitucional. Indebida escogencia de la acción, Determinación de la litis en apelación. Caducidad del medio de control de reparación directa. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo contra la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de enero de 20232, Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo instauraron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, con ocasión a la sentencia del 30 de marzo de 2022 que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, por ellos incoada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Ruego respetuosamente tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional invocados a favor del suscrito, representados en la ACCESO A LA ADMINSTRACION DE JUSTICIA, la RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO AL TRABAJO, LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO, AL MÍNIMO VITAL y demás derechos derivados de éstos. 2.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego respetuosamente ordenar DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 proferida por el CONSEJO DE ESTADO dentro del expediente # 68001233100020090007101. 1 Página 20 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 9 de febrero de 2023.

Samai en primera instancia, índice 24. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00219-01 Demandante: Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego al Despacho demandado proferir en el término de 48 horas la providencia que en derecho corresponda.”3. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 5 de octubre de 2007, Eliseo Ramírez Jaimes y su cónyuge Sara Lagos Camargo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y contra la juez Octava Civil Municipal de Bucaramanga, para que se declarara su responsabilidad con ocasión a los daños derivados de la extensión temporal de la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia que le fue impuesta al primero de los demandantes.

En los antecedentes del proceso ordinario, se lee que el señor Ramírez Jaimes fue sancionado disciplinariamente por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, por violación de sus deberes como secuestre, con (i) exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y (ii) multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Reprochó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga haberlo excluido de la lista de auxiliares de la justicia cuando había prescrito la sanción y, al Consejo Superior de la Judicatura no haber atendido con diligencia sus peticiones de rehabilitación para ejercer como secuestre.

Así pues, en la acción de reparación directa requirió que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por “la totalidad de daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes como consecuencia del error grave judicial que afectó la vida laboral, personal y social de ELISEO RAMÍREZ JAIMES y su núcleo familiar.” 2.2.

Como antecedente relevante del caso, se tiene la sentencia T-954 de 2006, en la que la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales del señor Eliseo Ramírez Jaimes derivados de la dilación en la decisión de su petición de rehabilitación como auxiliar de justicia. A juicio del Tribunal Constitucional, en la mora, participaron el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad y la Oficina Judicial de Bucaramanga.

Se extracta el siguiente aparte de la providencia: “Si bien, se ha hecho explícita en esta sentencia la exagerada dilación judicial para responder de manera concreta y puntual a la reclamación hecha por el accionante, se advierte de todos modos, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, determinó, así sea tardíamente, que la competencia para resolver la petición del actor, concerniente a su rehabilitación como auxiliar de la justicia, era de la Oficina Judicial de la ciudad de Bucaramanga.

De esta manera, resuelta la principal inquietud que planteaba el actor, relativa a quien era la autoridad competente para resolver su petición de rehabilitación como auxiliar de la justicia, es claro de todos modos que la tardanza en tomar dicha decisión, confirma la violación del derecho al acceso a la administración de justicia por parte de todas las autoridades judiciales que de una u otra manera tuvieron conocimiento del caso del señor Ramírez Jaimes, y no definieron de manera oportuna tal situación.” 3 Página 9 del escrito de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00219-01 Demandante: Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Retomando, se tiene que, el conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, en sentencia del 14 de noviembre de 2014, (i) declaró de oficio la falta de legitimación en causa por pasiva de la juez Octava Civil Municipal de Bucaramanga; y (iii) se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por indebida escogencia de la acción, porque los alegatos de la demanda se dirigieron contra actuaciones administrativas que debieron ser enjuiciadas a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander. En el escrito argumentó que la demanda se fundamentó en la vía de hecho en la que incurrió la juez demandada, quien soslayó el procedimiento disciplinario con sanción ya prescrita, y frente a la petición de rehabilitación incoada por el señor Ramírez Jaimes, manifestó, a través de auto de cúmplase, que la sanción impuesta era atemporal.” En el recurso de apelación, se lee: “(…) el quid del asunto no lo era el trámite administrativo de un proceso administrativo sancionatorio o la mera rehabilitación del secuestre, sino la VÍA DE HECHO grave cometida por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, quien por fuera del proceso disciplinario, que ya había fallado, el cual tenía ya sanción o pena prescrita, de manera dolosa y arbitraria, corre presta a preferir una providencia judicial <auto de cúmplase> para resolver por vía rápida un derecho de petición girado por mi poderdante, concluyendo como acto jurisdiccional que <<la determinación de este despacho (sic) es intemporal>> (ver oficio 0092 del 21 de enero de 2004), oficiando así a la OFICINA JUDICIAL.

En otras palabras, mediante acto jurisdiccional, le da sepultura a la petición de rehabilitación de mi poderdante” 4 2.5. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de marzo de 2022 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. La autoridad judicial dijo, en primer lugar, que la escogencia de la acción de reparación directa fue pertinente, pero solo en lo que refiere al daño derivado del oficio del 14 de enero de 2004 (que se llevó a efecto en oficio nro. 0092 del 21 de enero de 2004), emitido por la juez Octava Civil Municipal de Bucaramanga, en tanto “comportó una ejecución antes de la ejecutoria y firmeza de la sanción.” Establecido lo anterior, destacó que la demanda se radicó cuando había ya caducado la acción, 5 de octubre de 2007, aun partiendo de un criterio flexible y considerando como parámetro de inicio de la caducidad, la fecha en que el director de la Oficina Judicial efectuó la exclusión del señor Ramírez Jaimes de la lista de auxiliares de la justicia, esto es, el 4 de marzo de 2004. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante considera que, al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Frente al primer cargo, señaló que la autoridad accionada omitió valorar las pruebas que daban cuenta de que el daño solo cesó cuando se restableció la condición de auxiliar de la justicia al señor Ramírez Jaimes.

Esto después de una “odisea jurídica” 4 Folios 1389 y 1390 del archivo denominado “CUAD 3 200900071”, dentro del expediente del medio de control de reparación directa nro. 68001-23-31-000-2009-00071-00/01. Samai, índice 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00219-01 Demandante: Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se tradujo en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se extendió en el tiempo hasta el 11 de enero de 2007.

Relativo al desconocimiento del precedente judicial, estimó como desconocida la sentencia T-954 de 2006, por medio de la cual la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental del señor Eliseo Ramírez Jaimes a la administración de justicia y ordenó que se emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la petición de restablecimiento de su condición de auxiliar de la justicia, haciendo énfasis en el tiempo que había demorado el restablecimiento de su potestad.

También relacionó sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativas a los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la manera en que debe computarse el daño que de este título de imputación deriva. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 20 de enero de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Asimismo, vinculó en calidad de terceros, al Tribunal Administrativo de Santander, a la Nación, Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Jueza Octava Civil Municipal de Bucaramanga. 4.2. La juez Octava Civil Municipal de Bucaramanga, por conducto del titular del despacho, manifestó que el fundamento de la sentencia que se demanda refiere a la actuación administrativa que adelantó ese despacho desde 1999 hasta el año 2007, pero su posesión como juez de ese despacho se materializó el 3 de septiembre de 2018.

Asimismo, advierte que el juez saliente no hizo entrega del referido trámite, por lo que no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela. 4.3. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la providencia judicial acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional.

Dijo que la providencia acusada se centró en los argumentos expuestos por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia de primera instancia. En esa línea, advirtió que si la parte actora presentaba inconformidades frente al resto de decisiones que quedaron cobijadas en la decisión de indebida escogencia de la acción debió exponerlo así en la apelación, no en sede de tutela.

Así que, el objeto de la tutela gira en tono a argumentos que no fueron expuestos oportunamente y, en ejercicio de los mecanismos judiciales pertinentes, ante el juez natural de la causa. Así las cosas, los medios de prueba y hechos probados que los accionantes acusan no valorados estuvieron al margen de la litis que se fijó en la segunda instancia. Luego, es suficiente remitirse al escrito de apelación para evidenciar la impertinencia de los alegatos de la acción de tutela.

Al respecto, en el informe a la tutela, se lee: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00219-01 Demandante: Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Esa delimitación, se insiste, obedeció a una razón estratégica de los demandantes en reparación, en cuanto al considerar los argumentos del Tribunal para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, se atuvieron a la única actuación que podía encausarse por vía de reparación directa y, en esa medida, al juez de daños no le quedaba otro camino que examinar la caducidad de ese único tópico.” De otra parte, indicó que las sentencias que fueron relacionadas en la demanda no constituían precedente vigente y vinculante para fallar la segunda instancia del proceso de reparación directa sub examine.

Relativo a la sentencia T-954 de 2006, indicó que la decisión de amparo se fundamentó en premisas normativas e, incluso, fácticas diferentes a la que se analizaron en el proceso contencioso administrativo, principalmente, porque el recurso de apelación limitó el objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada. Similar argumentación aplica a la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que fue relacionada en la demanda, pues sus fundamentos fácticos y jurídicos difieren al que en esta ocasión se estudia.

Finalmente, se destaca el siguiente razonamiento sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso: “La determinación fundada de la caducidad que, dicho sea de paso, es un presupuesto de forzoso análisis por parte del fallador, no puede derivar la frustración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, en aquellos eventos en que los demandantes, de su propio cuño, deciden dejar pasar los términos que la ley concede para realizar el ejercicio oportuno de sus reclamos judiciales.

Ocurre lo mismo con el debido proceso, ya que en el presente asunto la parte actora contó con las oportunidades adjetivas para proclamar los argumentos que de manera tardía invoca a través de un medio judicial que no es el apropiado, todo porque se percató que no las efectuó donde correspondía, esto es, en el recurso de apelación de la acción contenciosa, del cual excluyó voluntariamente lo que ahora viene a replicar en la tutela.” 4.4.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander, por conducto de apoderada judicial, solicitó negar la acción de tutela porque se interpone como una instancia adicional al proceso ordinario de reparación directa. Más aún, considerando que el escrito de tutela carece de carga argumentativa y probatoria suficiente para demostrar su procedencia para atacar providencias judiciales de altas Corporaciones.

Agregó que la solicitud de amparo no guarda relación con las funciones de esa entidad, por lo que requiere la desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva. 5. Providencia impugnada En sentencia del 9 de febrero de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque el asunto propuesto no es de aquellos que la jurisprudencia constitucional considera de relevancia constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-00219-01 Demandante: Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que el asunto controvertido ya fue objeto de estudio en las dos instancias del proceso ordinario de reparación directa y que la acción de tutela no constituye una tercera instancia para discutir los decididos por el juez natural, sino que su objeto es el de verificar si las autoridades accionadas incurrieron en violación de los derechos fundamentales invocados.

Agregó que el debate propuesto atiende a cuestiones probatorias económicas ya resueltas en el proceso judicial ordinario, por lo que no corresponde al juez de tutela realizar un pronunciamiento adicional al respecto, pues implicaría el desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial. 6. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1.

El a quo aplicó de manera rígida las subreglas de la sentencia SU 215 de 2022, para declarar que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pero no analizó la demanda de tutela en la que se explicaron las razones por las que se concretó la vulneración ius fundamental. 6.2. El juez constitucional de primera instancia dejó de lado que la demanda en el proceso de reparación directa objeto de análisis tuvo como génesis la sentencia T-954 de 2006, en la que se ampararon los derechos fundamentales del señor Ramírez Jaimes y en la cual la Corte Constitucional estudió la inconstitucionalidad de la sanción disciplinaria de naturaleza intemporal emitida por la juez Octava Civil Municipal de Bucaramanga.

Solo con la notificación de la sentencia de tutela en comento cesó el daño alegado. 6.3. Reiteró el cargo por defecto fáctico expuesto en el escrito de tutela en el que se alegó que la accionada desconoció todas las pruebas documentales en las que se describe la “odisea jurídica” que tuvieron que cursar ante la Rama judicial para lograr la rehabilitación del señor Eliseo Ramírez como auxiliar de la justicia, hecho que se materializó hasta el 11 de enero de 2007.

Recordó que en la demanda de tutela se indicó: “8.-) Dicho de otra manera, la Corporación demandada desconoció la existencia de los hechos 19 a 26 señalados en la demanda que están debidamente probados por cada una de las actuaciones procesales surtidas de nuestra parte, que incluyó una ACCION DE TUTELA y que la CORTE CONSTITUCIONAL – en revisión - falló a nuestro favor (…)” 6.4.

La demanda de reparación directa no buscaba la indemnización de perjuicios por una sanción temporal, sino justamente por la intemporalidad de aquella. Si bien el daño inició con el auto de cúmplase del 14 de enero de 2004 “producido de manera ilegal e inconstitucional por la juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga <<actuando de manera extemporánea y sin la debida competencia>> (…) sus efectos se empezaron a extender en el tiempo por la sumatoria de acciones y omisiones.” 6.5.

El daño indemnizable no se consolidó con el auto de la juez Octava, sino que se perpetuó con las demás acciones y omisiones de otras autoridades administrativas. 6.6. El caso particular reviste relevancia constitucional porque la sentencia que se acusa se profirió sin valorar las pruebas que acreditaban los enunciados y conclusiones probatorias propuestas por la parte demandante, este escenario Radicado: 11001-03-15-000-2023-00219-01 Demandante: Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de omisión debe ceder a la autonomía e independencia judicial, porque vulnera los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 6.7.

En palabras del accionante: “el DEFECTO FACTICO cobra pleno vigor en este caso, de cara a que se niega el ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA al desconocerse las pruebas que obran en el expediente, las cuales contienen la prueba de la realidad de los aconteceres jurídicos en mi caso, que provocaron que de manera intempestiva y violenta, jurídicamente hablando, me impidieron ejercer la actividad laboral como secuestre”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00219-01 Demandante: Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.

Planteamiento del problema jurídico En consideración de los accionantes debe revocarse la sentencia de tutela de primera instancia, porque (i) la demanda de amparo explicó con claridad y suficiencia las razones por las que el caso particular comportaba relevancia constitucional, dado que la sentencia judicial acusada se profirió sin considerar las pruebas aportadas al proceso que respaldaban la tesis de responsabilidad del Estado; y (ii) la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de marzo de 2022, incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico al omitir el contenido de la sentencia T-954 de 2006 y, en consecuencia, los hechos 19 a 26 de la demanda.

Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 3.1. ¿La acción de tutela incoada por Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo, supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional? 3.2. En caso de que la respuesta a la anterior inquietud sea positiva, deberá la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico al omitir el estudio de la sentencia de tutela T-954 de 2006? 4.

Alcance de los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional y su análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir Radicado: 11001-03-15-000-2023-00219-01 Demandante: Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10. 4.2.

En el escrito de impugnación se discute que el a quo se limitó a realizar una aplicación rígida de los presupuestos de la relevancia constitucional desarrollada en la sentencia SU215 de 2022, pero prescindió del análisis de los argumentos y pruebas que demostraban la violación de los derechos fundamentales que fueron invocados en el escrito de tutela.

Insiste en que el asunto sí supera este requisito general de procedibilidad y que la sentencia 9 Ibidem 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00219-01 Demandante: Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial de conformidad con los argumentos desarrollados en la demanda de amparo. 4.3.

Dicho esto, corresponde en primer lugar a la Sala determinar si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción por desconocer el requisito general de relevancia constitucional. Como se expuso previamente (supra 4.1.), este requisito está compuesto por varios criterios, cuya finalidad es la de preservar la competencia del juez especializado y natural de la causa y evitar que la acción de tutela se ejerza apenas con fundamento en la mera inconformidad con el sentido de la decisión y no por haberse materializado una real vulneración de los derechos fundamentales de los actores.

La Sala encuentra que, para surtir el análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso particular, es necesario retomar el contenido de la sentencia de primera instancia, del recurso de apelación y de la sentencia de segunda instancia, que es la que se ataca. 4.4. Entonces, se tiene que en la sentencia del 14 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió dos problemas jurídicos.

El primero guardaba relación con la legitimación en causa de los sujetos procesales. El segundo con la idoneidad de la escogencia de la acción, en concreto si: “¿es procedente demandar en acción de reparación directa la reparación de los daños derivados de la actividad administrativa del estado expresa y manifiesta en actos administrativos?”11.

Sobre el primer punto, declaró la falta de legitimación en causa por pasiva de la funcionaria judicial Blanca Nieves Meneses Obregón, en calidad de jueza Octava Civil Municipal de Bucaramanga. Relativo al medio de control elegido para propender por la reparación de los daños derivados de la sanción disciplinaria de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, conforme a las vías de hecho identificadas en la sentencia T-954 de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander destacó que las actuaciones relacionadas con el trámite administrativo y sanción disciplinaria, así como las diversas solicitudes de rehabilitación y definición de competencias, la respuesta a los derechos de petición y la posible concreción de silencio administrativo, “corresponden al ejercicio de la actividad administrativa, cuya competencia ha diferido la Ley al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas al servicio de la entidad accionada (…) y de manera alguna corresponden al ejercicio de la función jurisdiccional.”12 Conforme a lo anterior, concluyó que la demanda era inepta por indebida escogencia de la acción. Como fundamento de esta determinación, expuso: “Así pues, aunque la parte demandante definió que la acción procedente era la de reparación directa, señalándose como título de imputación la falla en el servicio por error judicial, esta Corporación concluye que lo deprecado se encaminó a cuestionar la legalidad de actos administrativos que ordenaron la exclusión del actor y su rehabilitación en la lista de auxiliares de la justicia, así como las omisiones que se imputaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Oficina Judicial de Bucaramanga, estas dos últimas encargadas de definir el 11 Folio 1382 del del archivo denominado “CUAD 3 200900071”, dentro del expediente del medio de control de reparación directa nro. 68001-23-31-000-2009-00071-00/01.

Samai, índice 22 12 Folios 1385 y reverso del archivo denominado “CUAD 3 200900071”, dentro del expediente del medio de control de reparación directa nro. 68001-23-31-000-2009-00071-00/01. Samai, índice 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00219-01 Demandante: Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio de competencias administrativas y decidir el fondo de la petición del ciudadano Ramírez Jaimes.

No obstante ello, tales actos administrativos no fueron objeto del control jurisdiccional que la ley establece en reclamaciones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que resulta imprescindible la realización de un juicio de legalidad sobre la expedición de los referidos actos administrativos en orden a examinar la procedencia de la eventual reparación de los perjuicios que se afirma le fueron arrogados a los actores.”13 La parte demandante presentó recurso de apelación en el que precisó el hecho que constituía el daño antijurídico reclamado y explicó por qué estimó que su reparación debía perseguirse a través del medio de control de reparación directa.

Se extractan los apartes relevantes del recurso: “3.-) Ahora, con respecto a la inhibición por haberse elegido de manera incorrecta la acción, al concluir que debió invocarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe decirse que el Tribunal A-quo se equivoca igualmente, dado que el quid del asunto no lo era el trámite administrativo de un proceso administrativo sancionatorio o la mera rehabilitación del secuestre, sino la VÍA DE HECHO grave cometida por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, quien por fuera del proceso disciplinario, que ya había fallado, el cual tenía ya sanción o pena prescrita, de manera dolosa y arbitraria, corre presta a preferir una providencia judicial <auto de cúmplase> para resolver por vía rápida un derecho de petición girado por mi poderdante, concluyendo como acto jurisdiccional que <<la determinación de este despacho (sic) es intemporal>> (ver oficio 0092 del 21 de enero de 2004), oficiando así a la OFICINA JUDICIAL.

En otras palabras, mediante acto jurisdiccional, le da sepultura a la petición de rehabilitación de mi poderdante” 14 (Resalta la Sala) En escrito de adición al recurso de apelación, se lee: “La declaración de intemporal de la sanción disciplinaria impuesta a mi poderdante, no puede catalogarse como una decisión administrativa o judicial, simplemente por ser una decisión abiertamente ilegal e inconstitucional, se cataloga como una vía de hecho, que al ser retirada del mundo jurídico por virtud de la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, no puede ser sometida a nulidad (…)”15.

Conforme a lo anterior, en la sentencia del 30 de marzo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (página 10) señaló que, los demandantes presentaron inconformidad frente a numerosas actuaciones de autoridades administrativas y judiciales, sin que fuera clara en indicar “respecto de la que se predican el grave error sobre el que erigen sus pretensiones”, por lo que el Tribunal Administrativo de Santander tuvo que interpretar cual era el origen del daño. No obstante, evidenció que la parte demandante hizo algunas precisiones en el recurso de apelación que dan claridad sobre la actuación que estima constituye el hecho dañoso.

Al respecto, en la sentencia se indicó: “Inconformes con tal interpretación de su demanda, se alzaron en apelación [la parte demandante] contra la sentencia de primera instancia, oportunidad que aprovecharon para aclarar que la causa (el quid) de sus pretensiones no reside en el trámite administrativo de un proceso administrativo sancionatorio o en la mera rehabilitación del secuestre, sino en <<la vía de hecho grave cometida por la JUEZ OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, quien por fuera del proceso disciplinario, que ya había fallado, el cual tenía ya sanción o pena prescrita, de manera dolosa y arbitraria, corre presta a preferir (sic) una providencia judicial <auto de cúmplase> para resolver 13 Folios 1386 del archivo denominado “CUAD 3 200900071”, dentro del expediente del medio de control de reparación directa nro. 68001-23-31-000-2009-00071-00/01.

Samai, índice 22 14 Folios 1389 y 1390 del archivo denominado “CUAD 3 200900071”, dentro del expediente del medio de control de reparación directa nro. 68001-23-31-000-2009-00071-00/01. Samai, índice 22 15 Folios 1392 y 1393 del archivo denominado “CUAD 3 200900071”, dentro del expediente del medio de control de reparación directa nro. 68001-23-31-000-2009-00071-00/01.

Samai, índice 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00219-01 Demandante: Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por vía rápida un derecho de petición girado por mi poderdante, concluyendo como acto jurisdiccional que <la determinación de este despacho (sic) es intemporal>> (…) y a librar oficio con destino a la OFICINA JUDICIAL, dando, de esta manera, sepultura a la petición de rehabilitación que Ramírez Jaimes había presentado Así precisado el asunto, ya puede esta Subsección definir, si la acción de reparación directa era el medio pertinente para dar cauce a las pretensiones de los demandantes, considerando que, la fuente del daño cuya reparación se depreca en la demanda, es el factor que determina el tipo de acción judicial de carácter subjetivo procedente para acudir a la jurisdicción (…).

Para ello, tomará como punto de partida, la calificación que hizo la parte demandante, de la actuación de la Juez Octava Civil Municipal, como <<vía de hecho>> (…).” (Subraya la Sala) Como se observa, la autoridad judicial accionada delimitó el análisis de la segunda instancia de conformidad con las razones de disenso expuestas por la parte demandante en el escrito de apelación. Establecido el origen del daño que se reclamaba, procedió a resolver la segunda instancia, así: “Luego, la simple decisión administrativa que adoptó la Juez Octava Civil del Circuito de Bucaramanga respecto de su solicitud de rehabilitación para el ejercicio de funciones como auxiliar de justicia, no configura <<vía de hecho>> pasible de control jurisdiccional por medio de la acción de reparación directa.

Sin embargo, el reparo de los actores a la actuación de la juez no se contrae a la decisión, sino que se extiende, claramente, a la emisión y remisión del oficio no. 0092 de enero de 21 de 2004, para enterarle de la respuesta que había dado a la petición que en interés particular le había formulado Ramírez Jaimes en procura de su rehabilitación, remisión que califican como precipitada, y que ciertamente lo fue, puesto que esa respuesta no había cobrado firmeza.

Consecuentemente, la escogencia que hicieron los demandantes, de la acción de reparación directa, fue pertinente, pero solo en cuanto se entiende que con ella están procurando la reparación que afirman, les habría causado la comunicación que de la decisión adoptada el 14 de enero de 2004 hizo la Juez Octava Civil del Circuito a la Oficina Judicial de Bucaramanga, ya que dicha comunicación a un sujeto diferente al peticionario, comportó una ejecución antes de la ejecutoria y firmeza de aquella. 3.3.

Ejercicio oportuno de la acción. La comunicación de la decisión adoptada el 14 de enero de 2004, se llevó a efecto mediante la remisión del oficio No. 00092 de enero 21 de 2004. Por tanto, desde el día siguiente a esa fecha corrió el término que fijaba el artículo 136.8 del Código contencioso administrativo (…) Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo presentaron la demanda que dio origen a este proceso el 5 de octubre de 2007, cuando ya estaba vencido el término de ley.

Sin embargo, con aplicación de un criterio favorable al derecho de acción, la Sala contará dicho término desde el momento en que, al decir de los actores, el Directorio de la Oficina Judicial, atendiendo al texto de ese oficio, excluyó a Ramírez Jaimes de la lista de auxiliares de la justicia, habida consideración del conocimiento que hasta ese entonces tuvieron los interesados, del daño que afirman, derivaron de esa comunicación. En tal caso, el término se contó desde el 4 de marzo de 2004 y venció el 4 de marzo de 2006.”16 4.5.

Conforme a lo anterior, es claro que el razonamiento de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia acusada obedeció al 16 Folios 1407 y 1408 (págs. 12 y 13 de la sentencia) el archivo denominado “CUAD 3 200900071”, dentro del expediente del medio de control de reparación directa nro. 68001-23-31-000-2009-00071-00/01.

Samai, índice 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00219-01 Demandante: Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio de los argumentos de disenso expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación. Como se vio, fueron los mismos demandantes quienes, en el escrito de apelación, manifestaron que el quid de la demanda no eran las actuaciones administrativas en relación con las cuales el Tribunal presentó el argumento de indebida escogencia de la acción, sino: a) la vía de hecho en que incurrió la juez Octava Civil Municipal de Bucaramanga al negar la solicitud de rehabilitación del señor Ramírez Jaimes enfatizando en el carácter intemporal de la sanción y b) la remisión del oficio nro. 0092 del 21 de enero de 2004, a la Oficina Judicial para enterarlos de esa respuesta. 4.6.

Ahora, no es de recibo que, en el escenario de la acción de tutela, los demandantes pretendan corregir la estrategia jurídica ni adicionar los alegatos que no fueron expuestos en el momento procesal oportuno, esto es, en el recurso de apelación. Es claro que la parte demandante, en calidad de apelante único, centró el daño antijurídico, cuya reparación pretendía a través del medio de control de reparación directa, en las actuaciones que fueron debidamente analizadas por el juez de la segunda instancia, por lo que ahora no es dable que reproche el desconocimiento de las demás actuaciones administrativas relatadas en la demanda de tutela.

Es claro que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atendiendo a los términos de su competencia como superior, se limitó al análisis de los argumentos expuestos en el recurso por el apelante único17. Luego, no es dable que ahora se reproche en este escenario constitucional la omisión del estudio de las demás actuaciones administrativas, cuando el análisis derivó de las precisiones que la propia parte demandante hizo a través del recurso idóneo para tal fin. 4.7.

Vistas así las cosas, la Sala encuentra que en efecto la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pero porque se fundamentó en argumentos nuevos que no fueron expuestos en el proceso ordinario oportunamente y a través del mecanismo dispuesto para tal fin, esto es: el recurso de apelación. Como se indicó en el acápite 4.1. de esta providencia, la tutela no está concebida para adicionar, completar o corregir los argumentos que debieron exponerse ante el juez competente en el momento procesal oportuno. 4.8.

Conviene en este punto recordar que, recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU215 de 202218, al estudiar el alcance del presupuesto de relevancia constitucional, precisó que, la acción de tutela no puede reemplazar los recursos ordinarios ni erigirse como una instancia adicional para exponer los desacuerdos o inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa. 17 Código General del Proceso.

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido el recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 18 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00219-01 Demandante: Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, advirtió que el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se atacan providencias judiciales de altas Corporaciones debe ser aún más estricto.

Ese análisis riguroso implica “verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales”. Esta procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes obedece a que son tribunales de cierre y por lo tanto les corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”19. 4.9.

En esa medida, esta Sala estima que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto la argumentación expuesta por los demandantes no advierte la concreción de un error en el juicio de valoración probatoria que afecte su derecho al debido proceso, sino que la pretensión de la petición de amparo es completar o corregir los argumentos que no fueron expuestos en el recurso de apelación para acusar que la accionada omitió pronunciarse al respecto.

Pero como es claro, en la acción de tutela no puede adicionarse la litis que se trabó con el recurso de apelación ni corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, en razón al principio de congruencia, no fueron decididos de manera particular por el juez natural de la causa. Una actuación en tal sentido implicaría una indebida intromisión en la competencia del juez ordinario. 4.10.

Así las cosas, la acción de amparo no supera los criterios de relevancia constitucional relacionados en el numeral 4.1. de la parte motiva de esta sentencia, en tanto se toma el mecanismo constitucional para adicionar los argumentos que no se expusieron oportunamente en el proceso ordinario y porque el asunto propuesto no involucra un real escenario de vulneración de derechos fundamentales.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar sentencia impugnada, proferida el 9 de febrero de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, porque la acción de tutela no supera el presupuesto general de relevancia constitucional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00219-01 Demandante: Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN