Micelio
17001233300020150019201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-02-14

ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Diego Galvis Castaño Y Otros·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Caldas Corpocaldas Y Otros

Radicado: 17001 23 33 000 2015 00192 01 Demandante: Diego Galvis Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 17001 23 33 000 2015 00192 01 Demandante: Diego Galvis Castaño y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS y Central Hidroeléctrica El Edén. Tesis: No procede aclarar una providencia judicial cuando los argumentos presentados para ese efecto no precisan un verdadero motivo de duda sobre un concepto que no sea claro en la parte resolutiva o que tenga efectos en esta.

No es procedente adicionar una providencia judicial cuando los reproches expuestos con ese fin no constituyen un punto de derecho que se haya omitido resolver. I.

ANTECEDENTES 1.1. Por medio de auto calendado el 12 de julio de 2019, el Despacho resolvió sobre el decreto de las pruebas solicitadas en el recurso de alzada por parte de los ciudadanos Javier Gonzaga Valencia Hernández y Laurent Cuervo Escobar, en contra de la sentencia de primera instancia, así: “PRIMERO: NEGAR el decreto de los informes técnicos solicitados por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR, a su cargo, la práctica de los siguientes peritajes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para ser allegados al expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia: a) Al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) realizar un Modelo Hidrogeológico Conceptual y Numérico en el área del Túnel El Edén encaminado a diferenciar y caracterizar las principales unidades almacenadoras o no de aguas subterráneas, con el fin de conocer el comportamiento tanto de este recurso hídrico subterráneo como del superficial, identificando los posibles impactos generados en ellos por la construcción del mencionado túnel.

En particular, establecer la relación de causalidad entre la construcción del túnel del Proyecto y el secamiento de la quebrada La Balastrera. Radicado: 17001 23 33 000 2015 00192 01 Demandante: Diego Galvis Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) A la Universidad de Caldas, Departamento de Estudios en Familia, evaluar el nivel de afectación socioambiental por cuenta del Proyecto Hidroeléctrico El Edén”1 1.2.

No obstante, como el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (en adelante IDEAM) y el Servicio Geológico Colombiano (en adelante SGC), manifestaron no tener competencia para adelantar dichos estudios, se resolvió citar a una audiencia pública, para que esas entidades explicaran las razones por las que consideraban que no tenían potestades para elaborar la prueba que les fue encomendada. 1.3.

El 5 de octubre de 2020 se llevó a cabo la mencionada diligencia en la que, después de escuchar al IDEAM y al SGC, se les concedió un plazo de un (1) mes a partir de su finalización para presentar sus respectivas propuestas para la realización del dictamen pericial que les fue asignado. Además, se resolvió que, dentro de ese plazo, Corpocaldas debía proporcionar a las aludidas entidades y a los demás sujetos procesales los antecedentes administrativos del trámite de licenciamiento.

Asimismo, se advirtió que dichos antecedentes eran fundamentales, ya que contenían la línea base necesaria para la elaboración de la pericia. 1.4. En memorial del 3 de mayo de 2021, el apoderado judicial de Corpocaldas dejó constancia de la remisión al Servicio Geológico Colombiano de los documentos que fueron solicitados en la providencia del 22 de abril de 20212. 1.5.

En escrito del 18 de mayo de 2021, el SGC indicó que, por razones técnicas, se encontraba imposibilitado para llevar a cabo la citada prueba3. 1.1. En consecuencia, a través de auto del 8 de octubre de 2021, el Despacho prescindió de la práctica de dichas pruebas y en su lugar, decretó las que siguen a continuación, en cabeza del SGC y el IDEAM: “PRIMERO: PRESCINDIR del estudio técnico decretado en autos del 12 de julio y 7 de noviembre de 2019 a cargo del Servicio Geológico Colombiano y del IDEAM, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Visible a folio 10451 del Cuaderno principal. 2 Visible en el índice número 93 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Visible en el índice número 95 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicado: 17001 23 33 000 2015 00192 01 Demandante: Diego Galvis Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO: TENER como prueba, en los términos y valor que corresponda, el informe realizado el 18 de mayo de 2021 por el Servicio Geológico Colombiano, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECRETAR un dictamen pericial a cargo del Servicio Geológico Colombiano, quien deberá llevar a cabo un estudio de la conformación rocosa de la zona de influencia de la Central Hidroeléctrica El Edén y las consecuencias que genera para éstas el método de construcción del túnel de conducción. Lo anterior, con el fin de establecer el grado de afectación de las aguas subterráneas y el subsuelo, especialmente la fragmentación de las rocas y si eventualmente hay medidas de mitigación, compensación o sustitución frente a los impactos que esto genera en los citados cuerpos de agua.

El término para allegar el correspondiente dictamen es de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del auto que apruebe los gastos de la práctica de la prueba.

CUARTO: DECRETAR un dictamen pericial a cargo del IDEAM, quien deberá elaborar un estudio de trazabilidad del agua superficial y el agua del túnel de la Central Hidroeléctrica Él Edén, con el objeto de establecer si existe una conexión hidráulica entre las aguas superficiales y las aguas infiltradas en el túnel. El término para allegar el correspondiente dictamen es de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del auto que apruebe los gastos de la práctica de la prueba.

QUINTO: OFICIAR a los Directores del Servicio Geológico Colombiano y del IDEAM, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, designen, respectivamente, un experto que realice los estudios ordenados a esas entidades en los numerales tercero y cuarto de esta providencia.

SEXTO: Una vez designado los peritos y en el mismo termino de que trata el numeral anterior, deberán allegar al Despacho la propuesta en la que justifiquen y acrediten los gastos necesarios para la práctica del informe encomendado al mismo.”4 1.2. Sin embargo, a través del escrito del 2 de noviembre de 2021, el SGC volvió a indicar que se encontraba imposibilitado para llevar a cabo la prueba pericial que se le encomendó. Esto se debía a la falta de estudios que permitieran establecer el estado del sector objeto de controversia antes de la construcción de la Central Hidroeléctrica El Edén. 1.3.

Por tal razón, en providencia del 2 de agosto de 2022, el Despacho prescindió de la aludida experticia y dio valor probatorio al anotado informe realizado por el SGC. 1.4. En contra de la precitada decisión la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS y la Central Hidroeléctrica El Edén interpusieron recurso de reposición. A su vez, la referida autoridad ambiental solicitó que se decretaran los testimonios de los señores Andrés Fernando Ramírez Baena, Alcides Huguett 4 Visible en el índice número 113 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicado: 17001 23 33 000 2015 00192 01 Demandante: Diego Galvis Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Granados y Orlando Correa Basto, con el fin de contradecir las conclusiones del SGC. 1.5. Por medio de auto del 30 de septiembre de 2022, el Despacho negó los aludidos recursos de reposición y accedió a la práctica de los testimonios antes mencionados. 1.6.

En audiencia del 26 de enero de 2023, fueron recepcionadas las anotadas declaraciones5 1.7. A través de memorial del 1 de febrero de 2023, Corpocaldas allegó documentos del trámite de licenciamiento del proyecto objeto de controversia, con el objeto de aclarar que “la información del licenciamiento ha obrado dentro del expediente digital desde el momento en que se contestó la demanda, sin que se pueda predicar omisión alguna por parte de Corporcaldas, y menos aún ausencia de elemento probatorio que diera lugar a no poderse efectuar el estudio ordenado al Servicio Geológico Colombiano”6. 1.8.

En auto del 24 de mayo de 2023, el Despacho entre otras determinaciones, rechazó por extemporáneos los citados documentos. II. DE LAS SOLICITUDES 2.1. En oficio del 5 de junio de 2023, Corpocaldas pidió que se aclare la providencia del 24 de mayo de 2023, bajo los argumentos que se trascriben a continuación: “Con fundamento en lo anterior, se solicita que se aclare el contenido y alcance del numeral 4 del auto de fecha del 24 de mayo de 2023, notificado por correo electrónico el 31 de los mismos mes y año dictado en el trámite de la referencia, para que se proceda a indicar las razones por las cuales se excluyeron de valor probatorio parte de los documentos previamente allegados con la contestación de la demanda y que fueron nuevamente remitidos en obediencia al requerimiento formulado por el señor Consejero de Estado en la audiencia celebrada el 27 de enero del año en curso.”7 2.2.

A su vez, la Central Hidroeléctrica el Edén pidió que se aclare y/o complemente el citado auto en los siguientes términos: 5 Visible a folio 186 del Sistema de Gestión SAMAI. 6 Visible en el índice de 184 del Sistema de Gestión SAMAI 7 Visible en el índice 196 del Sistema de Gestión SAMAI. Radicado: 17001 23 33 000 2015 00192 01 Demandante: Diego Galvis Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “En ese orden de ideas, solicito respetuosamente se aclare y complemente el mencionado auto para añadir que aunque se tengan por extemporáneas las pruebas allegadas por CORPOCALDAS en fecha 1 de febrero de 2023, por ministerio de la propia contestación de la demanda efectuada por dicha corporación y los demás actos procesales efectuados por las partes, las mismas ya se encuentran incorporadas al expediente, incluyendo lo relacionado con las sucesivas modificaciones que sufrió la licencia ambiental, las cuales sirvieron, ellas si, como sustento del proyecto que finalmente desembocaría en la construcción de la CENTRAL HIDROELECTICA EL EDEN.”8 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Sea lo primero advertir que la Ley 472 de 1998 no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a la aclaración de providencias, circunstancia que, en virtud del artículo 44 ibídem, permite aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso Administrativo, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP) o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), según la jurisdicción que conoce del asunto.

En ese sentido, como quiera que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe acudir a la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, tal estatuto no regula lo concerniente a la solicitud de adición y aclaración de providencias, por lo que es procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 306 ibídem9, se apliquen los artículos 285 y 287 del CGP.

A su vez, de conformidad con lo expuesto en los artículos 285 y 287 del CGP, las solicitudes de aclaración y adición deben cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 8 Visible en el índice 198 del Sistema de Gestión SAMAI. 9 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Radicado: 17001 23 33 000 2015 00192 01 Demandante: Diego Galvis Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(Subrayas del Despacho) De acuerdo con las normas transcritas, para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella. Por su parte, la adición opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, y la misma sea presentada dentro del término de ejecutoria. 3.1.1.

Así frente a las peticiones de aclaración, lo que el Despacho evidencia es que las argumentaciones de las entidades demandadas en sus respectivos escritos no hacen referencia a concepto o frase alguna que ofrezca motivo de duda, contenido en la parte resolutiva o en la parte motiva, que influya en la decisión adoptada en el auto del 24 de mayo de 2023.

Por el contrario, lo que se advierte es que dichas entidades discuten respecto del alcance de lo dispuesto en la anotada providencia, sin que tales reparos se enmarquen en el evento previsto en el artículo 285 del CPACA. 3.2. Por otro lado, con respecto a la solicitud de complementación radicada por la Central Hidroeléctrica El Edén, se advierte que dicha empresa busca precisar que, aunque los documentos allegados por Corpocaldas deben ser rechazados por extemporáneos, se entienda que los mismos están incorporados al plenario debido a que fueron remitidos con la contestación a la demanda.

Radicado: 17001 23 33 000 2015 00192 01 Demandante: Diego Galvis Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así, lo que se observa es que esa petición es improcedente, ya que no se refiere a algún punto de derecho sobre el cual el Despacho estuviera obligado a emitir un pronunciamiento en el momento de emitir la providencia censurada.

Lo anterior, por cuanto, ésta no es la oportunidad procesal para tener como incorporados al plenario esos documentos, pues los mismos ya fueron decretados por el Tribunal Administrativo de Caldas en autos del 16 de junio10 y del 1011 y 24 de julio de 201712 de modo que en esa calidad obran en el expediente. Además, lo resuelto en la providencia del 24 de mayo de 2023, no versó sobre esas pruebas, sino sobre la que fue asignada al Servicio Geológico Colombiano y que fue prescindida debido a que, esa entidad no encontró que se hubieran realizado estudios previos que le permitieran determinar cuál era el estado del sector en la zona que se construyó el Túnel El Edén Por ende, la solicitud de complementación no tiene vocación de prosperidad.

En suma, el Despacho, RESUELVE NEGAR las solicitudes de aclaración propuestas la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS y Central Hidroeléctrica El Edén y la de adición efectuada por ésta última empresa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 10 Visible a folios 9380 a 9382 del Cuaderno del Tribunal 11 Visible a folio 9399 del Cuaderno del Tribunal 12 Visible a folio 9401 del Cuaderno del Tribunal