Radicación: 05001-23-33-000-2014-01617-01 (60519) Demandante: Rubén Darío Martínez Vergara CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01617-01 (60519) Demandante: Rubén Darío Martínez Vergara Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Tema: Se confirma la decisión de negar la solicitud de medida cautelar porque no se efectuó un reparo contra sus fundamentos.
El recurrente reiteró las afirmaciones contenidas en la demanda y en la solicitud cautelar sin desvirtuar lo resuelto por el despacho en el auto cuestionado. AUTO I. Antecedentes 1.- Mediante auto del 19 de julio de 2024, notificado por estado del 26 de julio siguiente, este despacho negó la solicitud de medida cautelar anticipativa formulada por la parte demandante porque no hay apariencia de buen derecho ni peligro en la demora.
Ello, debido a que i) las pretensiones de la demanda fueron negadas en primera instancia y, ii) no hay riesgo que se cause un perjuicio irremediable ni que los efectos del fallo se tornen nugatorios. 2.- El 26 de julio de 2024 el accionante interpuso recurso de reposición contra dicha providencia. Al respecto, reiteró las afirmaciones de la demanda relacionadas con la existencia de un <<perjuicio continuado>> por la permanencia de automotores en su predio sin que las entidades demandadas efectúen los pagos correspondientes.
Agregó que el afectado no ha sido negligente pues, por el contrario, ha solicitado en múltiples oportunidades el retiro de los automotores objeto de controversia, sin ser escuchado. Finalmente, señaló que, sin importar el sentido de la decisión de fondo del proceso, el Consejo de Estado debe ordenar el retiro de los vehículos, so pena de incurrir en un defecto fáctico. 3.- El 5 de agosto de 2024 la Nación – Rama Judicial se opuso a la prosperidad de la impugnación. Argumentó que no hay apariencia de buen derecho ni peligro en la demora, por lo que la medida es improcedente.
Resaltó que no hay riesgo de que se cause un perjuicio irremediable al demandante ni que los efectos del fallo se tornen nugatorios, en tanto se está ad-portas de una decisión que ponga fin a este proceso. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01617-01 (60519) Demandante: Rubén Darío Martínez Vergara II. Consideraciones 4.- El despacho confirmará la providencia cuestionada porque el recurrente no efectuó un verdadero reparo contra los fundamentos de misma.
El demandante en su recurso reiteró las afirmaciones contenidas en la demanda y en la solicitud de la medida cautelar, sin desvirtuar lo resuelto por el despacho en el auto cuestionado respecto de la falta de apariencia de buen derecho por la negativa de las pretensiones en primera instancia y la ausencia de peligro en la demora por la falta de prueba de materialización de un perjuicio irremediable. 5.- En cualquier caso, el despacho reitera que al presente expediente ya le corresponde turno para la proyección de la sentencia, por lo que la decisión de fondo será proferida a la mayor brevedad, una vez en firme este proveído.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 19 de julio de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de decreto de medida cautelar consistente en ordenar el retiro definitivo de 72 vehículos que se encuentran depositados en el Parqueadero Espacial Principal Sede Rionegro, de propiedad del demandante.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA1. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: En firme esta providencia, INGRÉSASE el expediente al despacho para elaborar de inmediato proyecto de sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚNEZ MUÑOZ Magistrado 1 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.