Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-01045-01 (2228-2022) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Rubén Darío Rendón Torres Tema: Lesividad.
Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. Decisión: Declarar caducidad del medio de control. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 1.La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 4693 del 7 de febrero de 1992, 40193 del 9 de marzo de 1992 y 6132 de 11 de abril de 1992, proferidas por la extinta empresa de Puertos de Colombia, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión proporcional especial de jubilación y se ordenó el pago de mesadas atrasadas a favor del señor Rubén Darío Rendón Torres. 2.
Como restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de los dineros pagados en exceso. 1 Folio 309 y siguientes del Cuaderno 1 del expediente. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01045-01 Número interno: 2228-2022 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.2.
Hechos 3. El apoderado de la UGPP relató que el señor Rubén Darío Rendón Torres nació el 25 de agosto de 1947 y laboró al servicio del Estado durante los siguientes periodos: Ministerio de Defensa 16 de enero de 1969 30 de junio de 1969 Departamento de Nariño- Alcaldía Municipal del Charco – Nariño 30 de julio de 1969 30 de julio de 1971 ESE Hospital San Andrés de Tumaco 13 de marzo de 1978 1.° de marzo de 1980 Alcaldía Municipal de Mosquera 15 de marzo de 1980 25 de septiembre de 1980 Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Buenaventura 2 de marzo de 1981 18 de abril de 1981 Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Buenaventura 21 de abril de 1981 5 de mayo de 1981 Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Buenaventura 1.° de junio de 1981 8 de julio de 1981 Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Buenaventura 1.° de octubre de 1981 5 de noviembre de 1981 Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Buenaventura 1.°de diciembre de 1981 23 de diciembre de 1981 Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Buenaventura 18 de enero de 1982 15 de noviembre de 1991 ESE Hospital Departamental de Buenaventura 1.° de junio de 1980 30 de enero de 1994 Ministerio del Trabajo y Seguridad Social 15 de octubre de 1981 13 de febrero de 2000 4.
Mediante Resolución 4693 de 7 de febrero de 1992, Puertos de Colombia reconoció una pensión proporcional especial de jubilación a favor del señor Rubén Darío Rendón Torres, de conformidad con la Resolución no. 805 del 9 de octubre de 1991, artículo 2. ° parágrafo 2. °, “Por medio de la cual se fijan las condiciones para el retiro de empleados públicos de la empresa Puertos de Colombia y la Convención Colectiva del Trabajo vigente para Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura”. 5.
A través de Resolución 40193 de 9 de marzo de 1992 Puertos de Colombia confirmó la anterior decisión y posteriormente, en Resolución 6132 del 11 de abril de 1992, se reconoció y ordenó el pago de las mesadas atrasadas del demandado. 6. Posteriormente, por medio de las Resoluciones N° 3753 del 20 de febrero de 2004 y 33038 de 12 de julio de 2006, Cajanal negó las solicitudes de reconocimiento de una pensión de vejez, elevadas por el demandado. 7.
Lo anterior por no cumplir los requisitos legales, especialmente el atinente al tiempo de servicio cotizados al Estado. 8. A través de auto ADP 012295 de 26 de diciembre de 2014, la UGPP solicitó el consentimiento al demandado para revocar el acto administrativo No. 4693 de 7 de Radicado: 76001-23-33-000-2015-01045-01 Número interno: 2228-2022 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 febrero de 1992, a través del cual se le reconoció la pensión de jubilación. Lo anterior, al considerar que la empresa Puertos de Colombia liquidó la pensión del señor Rendón Torres con todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. 9.
Mediante Resolución RDP 2447 de 22 de enero de 2015 se negó la solicitud de reliquidación presentada por el demandado. Dicha decisión fue confirmada en su totalidad en la Resolución RDP 015414 de 21 de abril de 2015, que resolvió el recurso de apelación contra la anterior decisión y resaltó que el último cargo desempeñado por el señor Rendón Ortiz fue el de médico general, y que su nombramiento en el mismo fue en calidad de empleado público, quienes por mandato legal no pueden acogerse a las convenciones colectivas, y en esa medida se encuentra en discusión la legalidad de su derecho. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 10. Indicó que los actos demandados vulneran los artículos 4. °, 48, 150 numeral 19 literales E y F, y el Acto Legislativo 01 de 2005. Así mismo señaló como normas vulneradas las Leyes 4. ° de 1992; 33 de 1985 artículo 1. °; 62 de 1985 artículo 1. °; los Decretos 1848 artículo 75; 1050 de 1968 artículo 26; el Decreto Reglamentario 797 de 1949: el Decreto Ley 3135 de 1968; el Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes. 11.
Como concepto de la violación indicó que Puertos de Colombia reconoció la pensión de jubilación del demandado de acuerdo con el régimen jurídico contenido en la Resolución 805 de 9 de octubre de 1991. 12. Sostuvo que el Gerente de la empresa Puertos de Colombia profirió la Resolución 805 de 9 de octubre de 1991 “mediante la cual fijo las condiciones para el retiro de los empleados públicos de la empresa puertos de Colombia” desconociendo lo previsto en el artículo 150 de la Constitución que establece la competencia exclusiva del Congreso de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 13.
Señaló que el demandado se desempeñó como médico general en el Terminal Marítimo de Buenaventura y que ostentó la calidad de empleado público según lo dispuesto en el Acuerdo de la Junta Directiva 016 de 9 de octubre de 1990 aprobado por el Decreto 287 de 1991, y, en consecuencia, su pensión debió ser reconocida de conformidad con el régimen jurídico general contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985. 14.Advirtió que el Consejo de Estado en sentencia de 12 de mayo de 2015, dispuso que la Resolución 805 de 1991, que prevé el régimen jurídico que tuvo en cuenta la empresa Puertos de Colombia para el reconocimiento pensional del demandado, resulta inconstitucional al estimar que, ni la convención colectiva, ni los preceptos contenidos en las resoluciones de la junta directiva podían ser, a la luz de la Radicado: 76001-23-33-000-2015-01045-01 Número interno: 2228-2022 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Constitución de 1991 y de la Ley 4.° de 1992, una fuente legítima para adquirir derechos prestacionales. 2.2.
Contestación de la demanda. 15. El señor Rubén Darío Rendón Torres,2 a través de apoderado judicial, contestó la demanda, sin embargo, esta fue presentada de forma extemporánea. 2.3. La sentencia apelada 3 16.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 24 de marzo de 2021, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 17.
En primer lugar, indicó que el Consejo de Estado en sentencia de 9 de julio de 2015, determinó que el gerente general de Foncolpuertos no tenía la competencia para fijar el régimen pensional de los empleados públicos de la entidad, toda vez que se trata de una función que le corresponde al Congreso de la República, esto, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución. 18.
Posteriormente, en el año 2018, la Corporación decretó la suspensión provisional del acuerdo 022 del 11 de septiembre de 1991 proferido por la Junta Nacional de Puertos de Colombia y la Resolución 805 de 9 de octubre de 1991 expedida por el Gerente General de la empresa Puertos de Colombia, luego de estimar que las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas no tienen la atribución de fijar el régimen salarial o prestacional de sus servidores. 19.
Indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, a los empleados públicos de las empresas puertos de Colombia solo se les puede reconocer los derechos pensionales si cumplen con los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985. 20.Señaló que el demandado tenía la calidad de empleado público del Terminal Marítimo de Buenaventura, por lo cual, no podía beneficiarse de las prerrogativas pensionales contenidas en las convenciones colectivas, toda vez que estas eran exclusivas de los trabajadores oficiales, y que además tampoco cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, pues para el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación tenía 41 años y 15 años, 2 meses y 19 días de servicios. 21.De acuerdo con las anteriores consideraciones, declaró la nulidad de los actos acusados.
Sin embargo, estimó que no resultaba procedente la devolución de las sumas pagadas pues no se logró desvirtuar la buena fe del demandado. 2 Folio 354 del cuaderno 1 del expediente. 3 Archivo 001Sentencia del índice 02 de SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01045-01 Número interno: 2228-2022 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.5.
Recurso de apelación. 22. La parte demandada 4 por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y señaló que las Puertos de Colombia no era un establecimiento Público, sino una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que sus trabajadores tenían la connotación de trabajadores oficiales, a excepción de los señalados en la Ley, por lo que el presente conflicto debió ser resuelto por la jurisdicción laboral. 23.
Indicó que el reconocimiento pensional del demandado no se realizó conforme con el acuerdo convencional citado y que se encontraba probado que laboró para diferentes entidades de derecho público por más de 20 años. 24. Además de lo anterior, advirtió que a la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, el demandado tenía 75 años de edad, y, por lo tanto, cumplió con los requisitos para adquirir su pensión. 25.
Advirtió que tanto el legislador, como la jurisprudencia constitucional y administrativa han entrado a sanear el reconocimiento de pensiones extralegales a favor de quienes al final de su vida laboral, desempeñaron cargos que por su naturaleza fueron catalogados en sucesivas reformas como “empleados públicos” y que tales formas de saneamiento se encuentran establecidas en la Ley 100 de 1993, el literal b) del artículo 2.° de la Ley 4.° de 1992 y por vía judicial en sentencias T 477 del 13 de junio de 2011 proferida por la Corte Constitucional, la sentencia de 19 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y la sentencia de 17 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo. 26.
Finalmente, señaló que las pensiones de orden extralegal no pueden ser calificadas como ilegales, pues al ser concedidas por la administración deben mantenerse, lo anterior, de conformidad con los principios de buena fe y confianza legítima. En ese sentido, solicitó a la sala revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.6.
Trámite en segunda instancia 27. A través de auto de 5 de julio de 20225, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 28. Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos. 29. Por su parte, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 30. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección 4Archivo 003Recurso de Apelación del índice 02 de SAMAI. 5 Folio 508 del cuaderno 1 del expediente.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01045-01 Número interno: 2228-2022 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1506 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia 32. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 33. En el asunto objeto de estudio, la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Lo anterior no obsta para que la Sala pueda declarar de oficio la excepción de caducidad, pues este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, por lo que juez debe declararla de oficio cuando la encuentre acreditada, lo anterior, de conformidad con el artículo 187 CPACA. 3.3.
Problema Jurídico 34. La Sala de Subsección establecerá si en el presente asunto operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz de las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1. Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. 35.
Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.5 6 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01045-01 Número interno: 2228-2022 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 37.
De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 38.
Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto) 39.
A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01045-01 Número interno: 2228-2022 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley. 40.
El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley7, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003, por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.8 41.
Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 42. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: “Artículo 94.
Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025”. “Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.” 43.
Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.8199, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente señaló difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen 7 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C – 418 de 1994. 9 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e Radicado: 76001-23-33-000-2015-01045-01 Número interno: 2228-2022 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 común, a partir del 01 de julio de 2025.10 3.5.
Caso concreto 44. Pues bien, dado que conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 45.
En el asunto de la referencia, la UGPP pretende la nulidad de la Resoluciones 4693 del 7 de febrero de 1992, 40193 del 9 de marzo de 1992 y 6132 de 11 de abril de 1992, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión proporcional especial de jubilación a favor del señor Rubén Darío Rendón Torres. A folio 342 del expediente, se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 11 de septiembre de 2015, es decir, más de 23 años después de concedida la pensión y su reliquidación. 46.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer de manera fehaciente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica. 47.
Vale la pena aclarar que, en el presente asunto no se está debatiendo que el reconocimiento pensional se obtuvo bajo fraude o con ocurrencia de algún delito, por lo que no es aplicable la excepción descrita previamente para la caducidad contemplada en la citada Ley 2381 de 2024. 48. Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.6.
Condena en costas 49. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 50. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente 10 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Radicado: 76001-23-33-000-2015-01045-01 Número interno: 2228-2022 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis. 51.
Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia 24 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca que concedió parcialmente las súplicas de la demanda. de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones". Lo anterior conforme a las consideraciones señaladas.
TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.