Micelio
11001032600020220014700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-08

Radicación interna: 68647 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jhon Henry Velez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00147-00 (68647) Demandante: Jhon Henry Vélez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00147-00 (68647) Demandante: Jhon Henry Vélez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial.

CAUSALES – las causales del recurso extraordinario de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 5ª DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso - presupuestos para su configuración. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – los cambios o giros de la jurisprudencia se aplican, por regla general, de forma retrospectiva (inmediata), salvo que dentro del fallo de unificación se fijen efectos diferentes.

DECLARA INFUNDADO - El desconocimiento del precedente no constituye un vicio formal de la sentencia. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jhon Henry Vélez, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33-33-023-2017-00055-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de septiembre de 2013, Jhon Henry Vélez fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional y procesado penalmente por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. La privación de la libertad se extendió hasta el 13 de noviembre de 2014.

El 4 de febrero de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo. 1 Artículos 243, 243ª, 249 y 255 del CPACA. Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -26 de octubre de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00147-00 (68647) Demandante: Jhon Henry Vélez 2 El 3 de febrero de 2017, Jhon Henry Vélez ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, para que fueran declaradas administrativamente responsables por privación injusta de la libertad.

El 10 de abril de 2019, el Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en el título de imputación por daño especial. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial apelaron. El 6 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones, en razón a que no se acreditó la antijuridicidad del daño, ya que, atendiendo las pruebas y las circunstancias de la captura en flagrancia, las autoridades tenían el deber de investigar, aunado a que la medida de aseguramiento cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Afirmó que se materializó la causal 5ª de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), específicamente, por desconocimiento del precedente judicial vigente para el momento en que se presentó la demanda de reparación directa.

Señaló que se vulneraron los principios de seguridad jurídica, igualdad, legalidad ante la aplicación irracional de la vigencia jurisprudencial y el derecho de acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El demandante indicó que el 12 de septiembre de 2013 fue capturado por agentes de la Policía Nacional, quienes inspeccionaron el automóvil particular que él conducía y hallaron una caleta con armas de fuego y material bélico, como consecuencia de lo cual permaneció privado de la libertad y fue procesado penalmente por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Señaló que el 13 de noviembre de 2014 recuperó la libertad, luego de que en audiencia de juicio oral se anunciara el sentido del fallo absolutorio. Afirmó que el 4 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00147-00 (68647) Demandante: Jhon Henry Vélez 3 Aseveró que el 17 de febrero de 20172, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que fueran declaradas administrativamente responsables por los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto.

Refirió que el 10 de abril de 20193, el Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín, con fundamento en el título de imputación de daño especial, declaró la responsabilidad administrativa. Anotó que el 25 de abril y el 6 de mayo de 2019, en su orden, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación4, argumentando que la medida de aseguramiento era legal y que la privación de la libertad obedeció a los hechos, las pruebas y las normas aplicables al caso.

Adujo que el 6 de agosto de 20215, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen de falla en el servicio, bajo el cual encontró que no era dable exigirles a las autoridades demandadas una conducta diferente y que estas actuaron con apego a los mandatos legales y constitucionales, de manera que la privación de la libertad no representó un daño antijuridico. 2.

El recurso extraordinario de revisión El 30 de junio de 20226, Jhon Henry Vélez formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En sustento, el recurrente afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia fundamentó su decisión en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente núm. 61952, que no había sido dictada para el momento de los hechos, y no tenía la connotación de sentencia de unificación. Consideró que la jurisprudencia aplicable a su caso era la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de la Corporación, dentro del expediente núm. 23354, que sirvió de fundamento al Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín para establecer la 2 SAMAI, índice 30, documento con certificado No. CE34923EC92EA53A D8CFFF6B344BF60D E83A51EB5B42DEB7 AB40461285D9BF4C. 3 SAMAI, índice 30, documento con certificado No. F67339532350EF38 695ABCA939D4EA98 378668E58AE164A7 3AD60AF8288FE3DF. 4 SAMAI, índice 30, documento con certificado No. F67339532350EF38 695ABCA939D4EA98 378668E58AE164A7 3AD60AF8288FE3DF. 5 SAMAI, índice 8, documentos con certificado No. BCA22AE8F8E27231 FBFD3C1662558EB3 682B12DCE2FB8258 8798E614C64F7C9A. 6 SAMAI, índice 2, documento con certificado No. 67CB6A00AB4B85C6 2CD62A04693C6935 C11C849F98D81160 4DDB20BC8242A8C5.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00147-00 (68647) Demandante: Jhon Henry Vélez 4 responsabilidad objetiva del Estado en primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al existir una sentencia penal absolutoria por in dubio pro reo. En definitiva, el recurrente señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, contrarió lo previsto en los artículos 2307 de la Constitución Nacional y 108 del CPACA, toda vez que desconoció la fuerza vinculante del precedente aplicable, con lo cual lesionó los principios de seguridad jurídica, igualdad, legalidad y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, Jhon Henry Vélez solicitó la nulidad de la decisión enjuiciada y, en su lugar, dejar en firme la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín, en la que se declaró la privación injusta de la libertad. 3.

Contestación al recurso extraordinario de revisión El 17 de noviembre de 20229 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.1. El 31 de enero de 202310, el Ministerio Público solicitó que el recurso extraordinario de revisión se declarara infundado, porque no se configuró la causal invocada.

En sustento conceptuó que, en virtud de lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional C-037 del 5 de febrero de 1996 y SU-072 del 5 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia debía apartarse del precedente de unificación 23354 de 2013 y analizar la privación de la libertad de cara a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Ello, en consideración a que durante el tránsito jurisprudencial el asunto no se había resuelto y, por tanto, no se había consolidado la cosa juzgada. Adicionalmente, refirió que en un ordenamiento jurídico que propenda por la realización de la justicia material, el cambio de postura es válido, atiende el criterio actual y permite rectificar criterios errados. 7 “Artículo 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 8 “Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.” 9 SAMAI, Índice 11. 10 SAMAI, Índice 20. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00147-00 (68647) Demandante: Jhon Henry Vélez 5 3.2.

El 31 de enero de 202311, la Rama Judicial advirtió que los argumentos de la recurrente no configuran la causal 5 del artículo 250 del CPACA, ni las hipótesis del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Consideró que el revisionista intenta reanudar una controversia ya finiquitada y que la sentencia objeto de la solicitud de revisión se encuentra en consonancia con la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado y con la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 3.3.

El 2 de febrero de 202312, la Fiscalía General de la Nación refirió que ni los argumentos esgrimidos por la recurrente, ni los documentos aportados al proceso, sustentan la procedencia de las causales de revisión extraordinaria establecidas en el artículo 250 del CPACA, y que estos solo pretenden cuestionar el criterio empleado por el Tribunal Administrativo de Antioquia para negar las pretensiones formuladas en reparación directa. 3.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala seguirá el siguiente orden: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas. 1.

Presupuestos procesales 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24913 del CPACA, en concordancia con el artículo 1314 del Acuerdo 080 de 201915, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 202416, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 11 SAMAI, Índice 19. 12 SAMAI, índice 21. 13 “Artículo 249.

Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 14 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 15 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 16 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00147-00 (68647) Demandante: Jhon Henry Vélez 6 1.2. De acuerdo con el artículo 24817 del CPACA, en el caso bajo estudio el recurso extraordinario de revisión es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que se encuentra debidamente ejecutoriada. 1.3.

De conformidad con el artículo 25118 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, toda vez que: (i) el 12 de agosto de 202119 quedó ejecutoriada la sentencia recurrida (hecho probado 3.9); y (ii) el 30 de junio de 2022 los recurrentes interpusieron el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del término legal de un año siguiente a la ejecutoria de la sentencia impugnada. 1.4.

Jhon Henry Vélez se encuentra legitimado en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungió como parte actora en el proceso de reparación directa resuelto el 6 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del radicado núm. 05001-33-33-023-2017-00055-01 (hechos probados 3.4. y 3.8.). 2.

Problema jurídico De conformidad con los cargos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de reparación directa, por aplicación indebida del precedente jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad. 3.

Hechos probados Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que: 3.1. El 12 de septiembre de 2013, con ocasión de un operativo de control policial efectuado al vehículo particular que conducía Jhon Henry Vélez, éste fue capturado en flagrancia porque se le encontró una caleta con armas de fuego, municiones y 17 “Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 18 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”.

Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocó la causal 5°, los recurrentes contaban con un 1 año, una vez en firme la providencia objeto de censura. 19 La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de agosto de 2021, fue notificada por estado electrónico el 9 de agosto de 2021, y quedó ejecutoriada el 12 de agosto siguiente, conforme se aprecia en SAMAI, índice 16, del expediente de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-023-2017-00055-01.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00147-00 (68647) Demandante: Jhon Henry Vélez 7 proveedores. En consecuencia, el capturado fue puesto a disposición de las autoridades judiciales que lo procesaron por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos20. 3.2.

Desde el 12 de septiembre de 2013 y hasta el 13 de noviembre de 2014, Jhon Henry Vélez permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario21. 3.3. El 4 de febrero de 2015, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió de responsabilidad penal a Jhon Henry Vélez, en aplicación del principio in dubio pro reo22. 3.4.

El 3 de febrero de 2017, Jhon Henry Vélez presentó la demanda de reparación directa, radicada con el No. 05001-33-33-023-2017-00055-00, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por privación injusta de la libertad23. 3.5. El 10 de abril de 2019, el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de Jhon Henry Vélez.

En sustento, el a quo concluyó que la privación de la libertad que sufrió el demandante resultó injustificada, en aplicación del título de imputación de daño especial, conforme a la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado núm. 2335424. 3.6. El 25 de abril de 2019, la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión anterior.

Argumentó que sus actuaciones se surtieron conforme a la ley, y que, en caso de confirmarse la responsabilidad administrativa, la Rama Judicial era la llamada a responder, porque la medida restrictiva de la libertad la impuso un juez de control de garantías25. 3.7. El 6 de mayo de 2019, la Rama Judicial formuló su alzada. Argumentó que la medida de aseguramiento impuesta contra Jhon Henry Vélez fue razonable, proporcional y necesaria, de manera que el daño derivado de la privación no era 20 Conforme a las piezas procesales de la investigación penal.

SAMAI, índice 30, documento con certificado No. 2FC2218AB16BF9EE 2EC32D756E918E36 7429ABE57430E619 51D8998E3B1AC81C. 21 Según certificación expedida por el INPEC. SAMAI, índice 30, documento con certificado No. CE34923EC92EA53A D8CFFF6B344BF60D E83A51EB5B42DEB7 AB40461285D9BF4C. 22 Sentencia absolutoria obrante en SAMAI, índice 30, documento con certificado No. 2FC2218AB16BF9EE 2EC32D756E918E36 7429ABE57430E619 51D8998E3B1AC81C. 23 Demanda consignada en SAMAI, índice 30, documento con certificado No. D757B02FFFD708AE 72CA480701CF3BBC C9FB681291885AD6 52A7E35E1FDA5D3B. 24 Sentencia de primera instancia SAMAI, índice 30, documento con certificado No. F67339532350EF38 695ABCA939D4EA98 378668E58AE164A7 3AD60AF8288FE3DF. 25 Recurso de apelación SAMAI, índice 30, documento con certificado No. F67339532350EF38 695ABCA939D4EA98 378668E58AE164A7 3AD60AF8288FE3DF Radicado: 11001-03-26-000-2022-00147-00 (68647) Demandante: Jhon Henry Vélez 8 antijurídico.

Señaló que la afectación se ocasionó por la culpa exclusiva de la víctima, quien conducía el vehículo en el que se transportaban las armas halladas por la Policía Nacional26. 3.8. El 6 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la condena impuesta a la Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. En sustento señaló que, en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional había retomado el análisis efectuado en la sentencia C-037 de 1996, para indicar que ni el artículo 90 superior, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 previeron la privación injusta de la libertad como un evento resarcible en sí mismo, ni especificaron un régimen único de responsabilidad para esos casos27.

Bajo este entendido, consideró que, con independencia del título de imputación por el que se optara, el juez debía analizar si las decisiones restrictivas de la libertad se enmarcaban en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Adicionalmente, destacó que la Corte Constitucional delimitó la responsabilidad objetiva a dos eventos, en los que no se encontraba el in dubio pro reo.

En este contexto, el ad quem concluyó que, dadas las circunstancias del caso concreto, el deber de las autoridades judiciales y penales era proceder como lo hicieron y, en consecuencia, el daño que padeció el demandante no resultó antijurídico, toda vez que la privación fue razonable, proporcional y ajustada a la ley. 3.9. El 12 de agosto de 2021 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia28. 4.

Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Jhon Henry Vélez contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por las razones que pasan a exponerse: 4.1.

El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo. 26 Recurso de apelación SAMAI, índice 30, documento con certificado No. F67339532350EF38 695ABCA939D4EA98 378668E58AE164A7 3AD60AF8288FE3DF. 27 Sentencia SAMAI, índice 08, documento con certificado No. BCA22AE8F8E27231 FBFD3C1662558EB3 682B12DCE2FB8258 8798E614C64F7C9A. 28 La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de agosto de 2021 fue notificada por estado electrónico el 9 de agosto de 2021, y quedó ejecutoriada el 12 de agosto siguiente, conforme se aprecia en SAMAI, índice 16, del expediente de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-023-2017-00055-01.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00147-00 (68647) Demandante: Jhon Henry Vélez 9 Así, el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in judicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso.

Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios y extraordinarios dentro de las debidas instancias procesales. Igualmente, la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario, de manera que no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.

Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que únicamente procede por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas, y sin que el juez pueda hacer una interpretación o aplicación extensiva de los hechos que dan lugar al recurso.

Esta taxatividad resulta justificada, pues la revisión extraordinaria es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”29.

En la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el artículo 248 del CPACA dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

A su turno, las causales de revisión se encuentran dispuestas en el artículo 250 del CPACA y, en lo que atañe a providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el mismo sentido, el artículo 252 del CPACA pone de manifiesto el carácter restrictivo y formalista de este recurso extraordinario, y exige que su interposición 29 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00147-00 (68647) Demandante: Jhon Henry Vélez 10 se realice mediante un escrito que contenga la indicación razonada de la causal invocada, junto con una exposición clara de los hechos u omisiones que sustentan su configuración. Esto impone una carga argumentativa y formal significativa sobre quien impugna una decisión en firme.

Tales exigencias responden a la necesidad de delimitar con precisión el objeto del recurso, permitir el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y restringir el análisis del juez de la revisión extraordinaria, por cuanto, se reitera, este recurso no constituye una nueva oportunidad para replantear el debate probatorio o jurídico en términos amplios, sino un mecanismo excepcional y limitado, condicionado al cumplimiento estricto de los requisitos legales, lo cual refuerza su naturaleza extraordinaria dentro del sistema procesal. 4.2.

En el presente caso, los recurrentes fundamentan su solicitud en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, la cual establece como motivo de revisión la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Esta causal impone acreditar: (i) que la revisión se formule contra una sentencia;

(ii) que la sentencia ponga fin al proceso, de manera que contra ella no proceda el recurso de apelación30 y; (iii) que el vicio alegado haya surgido en la propia decisión judicial, es decir, que se haya materializado en el momento en que se profirió la providencia y no en una etapa previa del proceso. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad que configure un defecto insubsanable en la actuación, de manera que, de no haberse producido dicho yerro, la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta31.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado32 ha indicado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que tienen origen en la sentencia, pues, mientras las primeras se estructuran en los supuestos taxativos del artículo 133 del CGP, las segundas, al no estar determinadas por la ley, deben interpretarse restrictivamente bajo unos presupuestos fácticos específicos que la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado.

A modo enunciativo, los eventos que pueden encuadrarse en la causal quinta de revisión son los siguientes: (i) que el juez resuelva asuntos sobre los cuales carece de jurisdicción o de competencia; (ii) que, sin actuación alguna, el juez dicte nuevo 30 En la jurisprudencia de la Corporación no existe unanimidad respecto a estos dos primeros elementos, pues mientras que un sector acepta la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pongan fin al proceso, la postura mayoritaria se inclina por mantener la procedencia del recurso exclusivamente respecto de sentencias, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del CPACA.

Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2025, 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506). 31 Entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad. No. 11001-03-26-000-2018- 00084-00. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad.

No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00147-00 (68647) Demandante: Jhon Henry Vélez 11 fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) que sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso;

(iv) que el juez dicte el fallo sin el trámite previo correspondiente; (v) que el demandado sea condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o causa diferente a la invocada en la demanda; (vi) que el juez condene a quien no ha sido parte en el proceso; (vii) que, sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ocurrida la interrupción o suspensión del proceso, o antes de la oportunidad debida;

(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; (ix) cuando la sentencia fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (x) cuando la sentencia carece completamente de motivación; o (xi) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa33.

Además, esta Corporación34 ha precisado que pueden surgir otras situaciones que generen una nulidad en la sentencia, particularmente aquellas que tienen su génesis en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. En ese sentido, ha señalado que la violación al debido proceso en el fallo habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión por la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, por ejemplo, cuando se profiere sentencia inhibitoria sin fundamento válido, caso en el cual debe estudiarse si la decisión se encuentra justificada o no, de acuerdo con las particularidades del caso concreto.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación35, recordó que, tratándose de la causal de nulidad originada en la sentencia, los supuestos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos. Asimismo, estableció que en los eventos en que el recurso extraordinario de revisión va dirigido contra un fallo inhibitorio, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, el juez debe verificar que este se encuentre debidamente justificado, mediante criterios de ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso, teniendo en cuenta el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada.“[L]o que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada [250.5 del CPACA]”. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 20 de octubre de 2009 y del 26 de febrero de 2013, Rad.

Nos. 11001-03-15-000-2003-00133-00 y 11001-23-15-000- 2008-01289-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. No. 20001-23-31-000-2001- 01278-02. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad.

No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. 35 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. No.11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). Radicado: 11001-03-26-000-2022-00147-00 (68647) Demandante: Jhon Henry Vélez 12 Igualmente, en algunos casos se ha aceptado como configurativa de la causal 250.5 del CPACA la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso.

Sin embargo, en este caso la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso36, evitándose con ello que la revisión extraordinaria se convierta en un mecanismo para que las partes puedan subsanar sus omisiones. Dicho de otra manera, el Consejo de Estado ha señalado que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia37 aquellas irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, así como los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 superior38.

Lo anterior, estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el CGP, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia, y a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso39. 4.3. Conforme con lo explicado, en el caso de autos se encuentra acreditada la privación de la libertad de Jhon Henry Vélez, por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos (hechos probados 3.1 y 3.2).

De igual modo, consta que el recurrente recobró la libertad en virtud del fallo absolutorio que se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 3.3.). Asimismo, se encuentra demostrado que esta circunstancia dio lugar al medio de control de reparación directa ejercido por Jhon Henry Vélez (hecho probado 3.4), el cual culminó con la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (hecho probado 3.8), contra la cual no es pasible recurso ordinario alguno, porque esta decisión se produjo, precisamente, al resolver la alzada propuesta dentro del proceso de reparación directa, agotando así las instancias legalmente establecidas para el trámite de este medio de control. 36 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 6, sentencia de 17 de marzo de 2025, Rad.

No. 11001-03-15-000-2024-04477-00. 37 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 26, sentencias del 3 de febrero de 2015, Rad. Nos.11001-03-15-000-1998-00157-01 y 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-02216-00. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, Rad. No. 11001-03-15-000-2007-00653-00. Se toma el resumen de la causal contenido en el Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión 10, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-00230-00. 39 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2018-01415-00. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00147-00 (68647) Demandante: Jhon Henry Vélez 13 En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 6 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, efectivamente, se dirige contra la decisión que puso fin al proceso de reparación directa y respecto de la cual no procede el recurso de apelación. En consecuencia, resta determinar si se configura la causal quinta de revisión, a la vista de los reparos formulados por el recurrente. 4.4.

Sobre el particular, se observó que la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia, favorable a las pretensiones del demandante y, en su lugar, negó las súplicas de reparación directa por privación injusta de la libertad, con sustento, fundamentalmente, en la sentencia SU-072 de 2018 (hecho probado 3.8).

En este sentido, el ad quem señaló que, si bien a partir de la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de la Corporación, dentro del expediente núm. 23354, se venía aplicando un régimen de responsabilidad objetiva para los eventos en que la persona recobraba la libertad en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cierto era que en la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional había retomado el análisis efectuado en la sentencia C-037 de 1996, para indicar que ni el artículo 90 superior, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 previeron la privación injusta de la libertad como un evento resarcible en sí mismo, ni especificaron un régimen único de responsabilidad para esos casos.

El Tribunal resaltó que la sentencia SU-072 de 2018 advertía que, con independencia del título de imputación por el que se optara, el juez debía analizar si las decisiones restrictivas de la libertad se enmarcaban en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. De igual modo, destacó que la Corte Constitucional delimitó la responsabilidad objetiva a dos eventos, en los que no se encontraba el in dubio pro reo.

Adicionalmente, el Tribunal refirió la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado núm. 61952, para indicar que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ya estaba analizando los eventos de privación injusta de la libertad desde los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, tal como lo imponían las mencionadas sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.

En línea con lo anterior, en el caso concreto el ad quem concluyó que, dadas las circunstancias en que se produjo la captura y las pruebas obtenidas, el deber de las autoridades judiciales y penales era proceder como lo hicieron y, en consecuencia, el daño padecido por el demandante no resultaba antijurídico, toda vez que la privación fue razonable, proporcional y legal.

De cara a lo anterior, la demanda de revisión extraordinaria consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, contrarió lo previsto Radicado: 11001-03-26-000-2022-00147-00 (68647) Demandante: Jhon Henry Vélez 14 en los artículos 23040 de la Constitución Nacional y 1041 del CPACA, toda vez que desconoció la fuerza vinculante del precedente aplicable, con lo cual lesionó los principios de seguridad jurídica, igualdad, legalidad y el acceso a la administración de justicia. En este sentido, anotó que la sentencia recurrida incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia fundamentó su decisión en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente núm. 61952, que no estaba vigente para el momento de los hechos, y no era una providencia de unificación. De igual modo, consideró que la jurisprudencia aplicable a su caso era la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de la Corporación, dentro del expediente núm. 23354, en la que se había sustentado el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín y a partir de la cual había encontrado configurada la responsabilidad objetiva del Estado, al existir una sentencia penal absolutoria por in dubio pro reo. 4.5.

Descendiendo al caso concreto, y planteada así la fundamentación del recurso, de antemano la Sala advierte que los argumentos alegados por la actora no configuran la causal 5ª de revisión extraordinaria del artículo 250 del CPACA, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación42, precisando que la inobservancia del precedente jurisprudencial no tiene la virtud de configurar una nulidad originada en la sentencia, por cuanto este argumento no se encamina a solventar una irregularidad de carácter procedimental, sino que apunta al análisis de los aspectos sustanciales o de fondo del fallo y, más concretamente, a debatir lo resuelto en las instancias pertinentes. 40 “Artículo 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 41 “Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.” 42 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de diciembre de 2024, radicación núm. 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021);

(ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 2022, radicación núm. 11001-03-26-000-2018-00064-00; (iii) Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, radicación núm.11001-03-15-000-2016-03553-00 REV); (iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, radicación núm. 27001-23-31-000-2002-00975-01(36092);

(v) Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, radicación núm. 11001-03-15-000-2013-02724-00(REV); (vi) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación núm. 2012-01026-00(REV); (vii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, radicación núm. 2003-00133-00(REV) y, (viii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, radicación núm. 2003-00794-01(REVPI).

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00147-00 (68647) Demandante: Jhon Henry Vélez 15 Es así como, esta colegiatura ha dicho que, “el desconocimiento del precedente es solo una inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones. […] este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión”43.

No obstante lo anterior, en aras de brindar claridad al recurrente, conviene señalar que la Sala Plena de esta Corporación “por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que [ha acudido], disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se [fijan en el pronunciamiento de unificación, apliquen] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables44.

Así las cosas, la Sala advierte que esta Corporación se ha pronunciado sobre la aplicación temporal de los cambios o giros jurisprudenciales, señalando que, a menos que en la sentencia se modulen expresamente sus efectos45, los fallos de unificación jurisprudencial generan efectos retrospectivos; es decir, que sus efectos se surten de forma inmediata en la adopción de la sentencia que se esté decidiendo y cobijan el universo de asuntos que se encuentren pendientes para fallo, sobre la temática unificada 46.

Esto es así, en consideración a la dinámica del derecho para adaptarse y evolucionar constantemente en conexión con la realidad. En esa medida, la jurisprudencia lejos de anquilosarse en fórmulas estáticas e inamovibles, se nutre de nuevas resignificaciones en torno a los principios y valores que inspiran el ordenamiento jurídico y es responsiva a las necesidades de cambio, inclusive, en aquellos eventos en que se haga imperioso revaluar posturas hermenéuticas inadecuadas o equívocas. 43 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, radicación núm.11001-03-15-000-2016-03553-00 REV). 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 45 Como ha sucedido, entre otros, en estos fallos: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000-23-26-000-2009-00131-01 (42003), (ii) Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 27 de junio de 2017. Rad. 500012331000200030072 01 (33945). 46 Ver, entre otras: (i) Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-00619-00(AC), (ii) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-02890-01 (AC); (iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 30 de julio de 2021. 05001-23-33-000-2018- 01831-01(66941) y del 21 de noviembre de 2022.

Rad. 76001-23-33-000-2015-00292-01 (68941), y, (iii) Subsección B, sentencia del 25 de febrero de 2022. Rad. 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50168). Radicado: 11001-03-26-000-2022-00147-00 (68647) Demandante: Jhon Henry Vélez 16 En este contexto, tratándose de las demandas de responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, la Corporación ha optado por la aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de proferir el respectivo fallo.

Esta postura advierte una trayectoria uniforme desde 2018, cuando la Sección Tercera, refiriéndose a los efectos de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, puntualizó que esta “debía ser cumplida para todos los casos de privación de la libertad que en adelante [fueran] fallados […]47. Así, desde el año 2018 la Corporación replanteó su postura en materia de privación injusta de la libertad y la jurisprudencia ha sido enfática y reiterativa en precisar que el criterio vinculante es el que se encuentra vigente para el momento en que se profiera el respectivo fallo, sin atender a la fecha de los hechos o de la demanda48.

Entonces, frente a aquellas demandas que pretenden revivir los efectos de la sentencia del 17 de octubre de 2013 (Rad. 23.354,) argumentando que sus procesos iniciaron en vigencia de dicho precedente, el criterio seguido por la Sección Tercera es reiterar la observancia de la jurisprudencia vigente para la fecha de las decisiones que resuelven las pretensiones de reparación directa sustentadas en una privación injusta de la libertad.

Aparejado este criterio con el caso concreto, la Sala concluye que la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33-33-023- 2017-00055-01, fue el reflejo de la tesis acogida por esta Corporación en materia de aplicación del precedente jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad.

Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que la Corporación ha referido que la inobservancia del precedente jurisprudencial no tiene la virtud de configurar una nulidad originada en la sentencia, se concluye que el presente recurso extraordinario de revisión no exhibe un vicio de la providencia que puso fin al 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 25 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-26-000-2019-00160-00(64935). 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2024, rad. 11001- 03-26-000-2024-00042-00 (71.059) “La providencia cuya ratio se invoca como trasgredida por la demandante, correspondió en sus orígenes a una sentencia de unificación, pero fue revaluada en decisión que más adelante se despojó de sus efectos por un juez de tutela, lo que condujo a que se profiriera una decisión de reemplazo, que si bien no fijó un criterio de unificación, reiteró la postura adoptada por la Sección Tercera de esta Corporación previo a que fuera revocada.

Lo anterior, con sustento en los criterios jurisprudenciales fijados en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, a saber, las sentencias SU-072 de 2018, C- 037 de 1996, C-469 de 2016, y las sentencias de 13 de agosto de 2008 y de 6 de junio de 2012, dictadas bajo radicación interna 16516 y 24633, respectivamente. […] Así las cosas, la sentencia del 17 de octubre de 2013 (Rad. 23.354) que la parte recurrente alega como desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era la que fijaba una regla de unificación para el momento en que se profirió el fallo que se cuestiona.” En esa misma línea: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 22 de agosto de 2024, rad. 11001-03-26-000-2022-00212-00 (69350); sentencia del 13 de febrero de 2025, rad. 11001-03-26-000-2023-00096-00 (69.983) y, sentencia del 27 de febrero de 2025, rad. 11001-03- 26-000-2024-00122-00 (71.813).

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00147-00 (68647) Demandante: Jhon Henry Vélez 17 proceso de reparación directa, sino que representa la perseverancia del recurrente en que sus pretensiones indemnizatorias salgan avante bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como si este recurso fuese una tercera instancia revisora del trámite ordinario, o como si el juez extraordinario tuviera la capacidad de enervar los efectos inmediatos de la jurisprudencia que gobierna la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad.

En consecuencia, comoquiera que no se configuran los presupuestos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, planteada por los recurrentes, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 5. Conclusión No se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, no existe nulidad originada en la sentencia proferida 6 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la condena impuesta a la Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en disfavor de las pretensiones del señor Jhon Henry Vélez.

Por el contrario, pudo observarse que el recurrente pretende convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia de la acción de reparación directa, debido a la inconformidad con los argumentos jurídicos que sirvieron de sustento a la decisión. 6. Costas De conformidad con el artículo 25549 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas a la parte recurrente y se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, con observancia de las reglas prescritas en los artículos 365 y 366 del CGP.

Asimismo, en consonancia con lo establecido en el artículo 550 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201651, y al encontrarse acreditada la labor de defensa ejercida por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (apartados 3.2 y 3.3.), la Sala impondrá por concepto de agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia, a favor de cada una de las demandadas.

Es decir, cada órgano de los que integran el extremo pasivo percibirá por concepto de agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 49 “Artículo 255. Sentencia. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021> […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 50 “Artículo 5.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 51 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00147-00 (68647) Demandante: Jhon Henry Vélez 18 7. Reconocimiento de personería En atención a los memoriales visibles en el índice 49 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI -, la Sala reconocerá personería al abogado Javier Fernando Rugeles Fonseca, identificado con cédula de ciudadanía número 79372166 y portador de la tarjeta profesional número 143937 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), para que represente judicialmente a la Nación – Rama Judicial en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido, por cumplir los requisitos legales previstos en el artículo 74 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-023-2017-00055-01.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, que serán liquidadas, en la medida de su comprobación, por la Secretaría de la Sección, teniéndose en cuenta la fijación de agencias en derecho a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en un (1) salario mínimo mensual legal vigente para cada una de ellas.

TERCERO: RECONÓZCASE personería al abogado Javier Fernando Rugeles Fonseca, identificado con cédula de ciudadanía número 79372166 y portador de la tarjeta profesional número 143937 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), para que represente judicialmente a la Nación – Rama Judicial en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SP2