Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) Demandante: Idda María Ibarra de Fernández Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio en plazas del orden nacionalizado.
Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. MODIFICA PARCIALMENTE SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora IDDA MARÍA IBARRA DE FERNÁNDEZ instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones, (i) RDP Nº011341 del 4 de abril de 2014 y (ii) RDP Nº020095 del 26 de junio de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se desató desfavorablemente el recurso de apelación en contra del primer acto administrativo enunciado.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y 1 Folios 70- 71, C1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) pagar a la accionante la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la constitución del estatus pensional.
Asimismo, que se cancelen los reajustes sobre la prestación y los intereses moratorios que se causen por su falta de pago. Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera. Que la señora Idda María Ibarra de Fernández nació el 1 de octubre de 1948 y por lo tanto cumplió los 50 años de edad en 1998.
Que, en su vida laboró como docente nacionalizada al servicio del Departamento de Norte de Santander entre el 6 de junio de 1969 hasta el 16 de febrero de 1972 y como docente Distrital al servicio de la ciudad de Bogotá entre el 11 de febrero de 1993 al 21 de agosto de 2012, por periodos interrumpidos para un total de 7200 días. Que el 18 de febrero de 2014, la parte actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición ante la cual dicha entidad expidió la Resolución RDP Nº011341 del 4 de abril de 2014 con la que negó la prestación. Que la accionante presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP Nº020095 del 26 de junio de 2014, siendo confirmada la decisión inicial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 11 de mayo de 20153 y notificada a la UGPP4, quien presentó memorial de contestación5, oponiéndose a las pretensiones del libelo introductorio al considerar que los actos administrativos discutidos fueron debidamente motivados, pues en su expedición estos se fundamentaron en la aplicación correcta de las normas que regulan la pensión de gracia y los elementos fácticos de la parte demandante para concluir que no había lugar a su reconocimiento. 2 Folios 71 a 73, C1. 3 Folios 88 a 89, C1. 4 Folios 96 a 97, C1. 5 Folios 129 a 126, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) Al respecto, señaló que según los certificados de tiempos aportados se aclara que los servicios se prestaron en calidad de interina, pero no se allegaron copias auténticas de nombramiento y posesión a partir de los cuales se pueda determinar el tipo de vinculación y, por ende, fueron desestimados para el cómputo.
Adicionalmente, adujo que otros de los tiempos fueron tomados como nacionales y por tanto no tienen cabida para el reconocimiento de la prestación pretendida. Propuso las excepciones que denominó: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos; (ii) inexistencia de la obligación; (iii) innominada o genérica: (iv) compensación; y (v) prescripción de mesadas.
En la audiencia inicial6 se indicó que las excepciones planteadas resultaban meritorias por lo cual se resolverían en la sentencia. Adicionalmente en esta diligencia se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado para alegar de conclusión en orden de dictar sentencia escrita con posterioridad.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 18 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 18 de agosto de 2012, fecha en la que adquirió el derecho pensional y liquidada con el 75% de todo lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional.
Para arribar a dicha conclusión efectuó el siguiente análisis: Que los tiempos laborados entre el 11 de febrero de 1993 y el 14 de junio de 1996 no podían ser desestimados por la entidad, en razón a que fueron prestados en calidad de docente interino y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado son perfectamente computables para efectos del reconocimiento pensional pretendido.
Agregó que el tiempo laborado a partir del 27 de agosto de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2013 resultaba procedente para la sumatoria del requisito de tiempo de servicio ya que, aunque el pago de los salarios hubiesen sido cofinanciados por la Nación y el ente territorial, lo cierto es que el carácter nacional, nacionalizado o territorial depende de la calidad del nombramiento del docente, mismo que fuera 6 Folios 138 a 144, C1. 7 Folios 196 a 200, C1 y 201 a 203, C2.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) efectuado por el alcalde mayor de Bogotá a la planta de personal docente del distrito capital. Igualmente, resaltó que, si la fuente de financiación fuera el factor determinante para el reconocimiento, ningún docente tendría derecho a acceder a la prestación periódica, habida cuenta que el servicio público de educación a nivel territorial se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, antes Situado Fiscal, provenientes del Presupuesto General de la Nación, estatuto que organiza entre otros la prestación del servicio como el de educación. Que, acorde con lo expuesto, la vinculación y el tiempo de la actora cumplen con las características propias para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por cuanto la demandante cuenta con más de 50 años de edad, al nacer el 1 de octubre de 1948 y se vinculó a la docencia antes del 6 de junio de 1969, desempeñándose por 21 días, 4 meses y 13 días como educadora oficial del orden territorial.
Respecto de la prescripción de las mesadas pensionales concluyó que no transcurrieron más de tres años desde que se hizo exigible el derecho (18 de agosto de 2012) y la reclamación en vía administrativa fue efectuada por primera vez el 5 de junio de 2013 y por segunda vez el 18 de febrero de 2014, por lo que no se configuró dicho fenómeno según lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Por último, dispuso condenar en costas a la UGPP en atención al régimen objetivo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. EL RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al asegurar que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, todos los nombramientos realizados a partir de enero de 1990 son de orden nacional.
En ese sentido, señaló que al momento de realizarse el estudio y valoración de los documentos para el reconocimiento de esta prestación se debe ser cauteloso y constatar las vinculaciones que pueda presentar el docente, debido a que en los casos que se presenta renuncia, se pierde la vinculación inicial y al realizar un nuevo nombramiento se tiene que se trata de uno nuevo, en este caso del orden nacional.
Que no es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que, con motivo en la Ley 37 de 1933, puede reconocerse la pensión gracia a todos 8 Folios 175 a 179, C2. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) los que prestan sus servicios a la Nación por dos motivos: i) dicha ley no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en el ordenamiento, en relación con la Ley 115 de 1927 y la Ley 114 de 1913 y ii) no es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad para 1933, tanto que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto del proceso de educación primaria como secundaria.
Por ello, precisó que los actos administrativos que incumben a este proceso fueron debidamente motivados, pues en su expedición estos se fundamentaron en la aplicación correcta de las normas que regulan la pensión gracia y a su vez tuvieron en cuenta los elementos fácticos de la parte demandante para concluir que no existe pensión gracia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP presentó alegatos de conclusión9 reiterando los argumentos contenidos en la apelación y exponiendo, además que, de las pruebas aportadas al proceso, se logra constatar que la modalidad de vinculación del docente fue bajo interinidad y no con nombramiento en propiedad mediante relación legal y reglamentaria, tal y como lo exige la ley aplicable al caso.
La parte demandante alegó de conclusión, procurando desestimar los planteamientos expuestos por la entidad demandada tendientes a desconocer la totalidad de los periodos laborados bajo distintas modalidades, para lo cual adujo que se están desconociendo documentos públicos que certifican el tiempo de vinculación que tuvo con la Secretaría de Educación de Bogotá (distrital) y con el departamento de Norte de Santander (nacionalizada).
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio. 9 Folios 213 a 214.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»10. Con la expedición de la 10 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos inicialmente previstos para el efecto.
Adicionalmente, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 202213 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que, «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial, tal como sucede con el asunto bajo examen en esta oportunidad.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. 13 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) Docente interino Según el criterio ampliamente decantado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 2015, Exp. 2636-2014 se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)14» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan a verificar si en el caso de la demandante se acreditó el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio como docente, necesario a fin de acceder a la pretensión solicitada.
Para tal efecto, se examinará: i) la verdadera naturaleza del periodo de vinculación comprendido entre el 6 de junio de 1969 y el 16 de febrero de 1972 y ii) si puede ser tenido en cuenta el período comprendido entre el 11 de febrero de 1993 y el 14 de junio de 1996 laborado como docente en interinidad y el lapso entre el 27 de 14 C.P Gerardo Arenas Monsalve.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) agosto de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2013, en el que los salarios de la señora Idda María Ibarra fueron cofinanciados por la Nación y el ente territorial. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Idda María Ibarra de Fernández nació el 1° de octubre de 194815, de modo que cumplió los 50 años el 1° de octubre de 1998.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada (el cual es punto de debate en esta instancia), según las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que la demandante prestó sus servicios, así: Periodo I: 6 de junio de 1969 y el 16 de febrero de 1972 En primer lugar, se tiene que la demandante ingresó a laborar el 6 de junio de 1969 en la Escuela Rural Unitaria de El Porvenir en la jurisdicción del municipio de Sardinita con ocasión del nombramiento N°332 del 26 de mayo de 1969.
Sobre el particular, es del caso señalar que pese a que no obra en el consecutivo la resolución de nombramiento con ocasión al incendio acontecido el 2 de octubre de 1989 en el Palacio de la Gobernación de Norte de Santander (fl. 19), existen otros medios probatorios como lo son la acta de posesión y las certificaciones emitidas por el ente territorial, los cuales acompañados de la valoración bajo elementos propios de la sana crítica, permiten dilucidar la naturaleza de la relación legal y reglamentaria.
Así, a folio 27 del expediente obra certificación de la jefe de la sección administrativa docente de la Secretaría de Educación Departamental del Norte de Santander en la cual hizo constar: «Que revisados los libros reglamentarios del Despacho y la hoja de servicio de IDDA BARRA SOLEDAD, hay constancia de los siguientes documentos cuyo tenor en su parte pertinente se transcriben a continuación: Decreto No. 332 de mayo 26 de 1.969.
Por el cual se causan novedades en la Sección de Enseñanza Primaria de la secretaria de educación EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO NORTE SANTANDER, en uso de sus facultades legales DECRETA. Artículo 1° hacense los siguientes nombramientos IDDA MARÍA IBARRA SOLEDAD, Aspirante Directora de la Escuela Rural Unitaria “El Porvenir” del Municipio de Sardinata.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE. Expedido en San José de Cúcuta a los 26 días del mes de mayo de 1.972. (fdo) ARGELINA DURAN QUINTERO Gobernador (Fdo) CECILIA MENES CACHO (Fdo) Secretaria de Educación». 15 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento visibles a folios 69 y 14, C1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) Que el tiempo total servido se cuenta desde el 6 de junio de 1969 en continuidad al 16 de febrero de 1.972 (…) Para efectos de COBRO DE CESANTIAS y a solicitud de la interesada se expide la presente en Cúcuta a los 11 días del mes de agosto de 1.972».
(Negrillas fuera del texto original) En contraposición de la mencionada calidad de «directora» obra dentro del expediente copia de la diligencia de posesión efectuada ante el alcalde municipal de la Sardinita, según el cual se efectuó nombramiento como «maestra aspirante» (fl. 26, C1). Entonces, ante la duda de si la demandante ostentó el cargo de directora o maestra, la Sala encuentra que es irrelevante para el reconocimiento de su derecho ya que si bien el artículo 32 del Decreto N°2277 de 197916 que asimiló el carácter directivo 16 «Artículo 32.
CARACTER DOCENTE. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) al de docente, se expidió con posterioridad a su nombramiento, lo cierto es que no existe razón ni norma incompatible para aplicar la misma lógica a casos anteriores a la expedición de la misma, sin que sea posible aducir que por el hecho de se hubiera expedido de forma tardía dicha disposición no aplica tal consideración para los docentes que estuvieran en la misma situación. Por otro lado, en función de dicho cargo estuvo vinculada hasta el día 16 de febrero de 1972, como se logra evidenciar de la constancia expedida por el jefe de la Sección Administrativa de Docente de la Secretaría de Educación del Departamento del Norte de Santander el 11 de agosto de 197217.
En ese sentido, frente al lapso de labor comprendido entre el 6 de junio de 1969 y el 16 de febrero de 1972, ha de establecerse que la entidad demandada mediante Resolución N° RDP 011341 del 4 de abril de 2014, a través del cual negó el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante, reconoció dicho tiempo como servicio nacionalizado; sin embargo, se destaca que la señora Ibarra fue nombrada en el cargo de maestra aspirante18 en la Escuela Rural Unitaria de El Porvenir y quien fungió como nominador, en uso de sus facultades legales, fue el Gobernador del Departamento del Norte de Santander según se logra advertir del de la constancia expedida por el director de la Corporación Cultural de la Biblioteca Pública Julio Pérez Ferrero, en la que reposa la información sobre el archivo histórico del Departamento del Norte de Santander (fl. 40), lo que obliga a concluir que la vinculación de la accionante fue de naturaleza territorial (departamental).
Con relación al análisis de la naturaleza jurídica del vínculo en comento, es adecuado resaltar que la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que: «[…] antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una 17 Folio 27. 18 Pese a que en la constancia obrante a folio 27 del expediente se indica que el nombramiento fue en calidad de «aspirante directora de la Escuela Rural Unitaria “El Porvenir”; la de docente fue reiterada en otras pruebas del expediente, a saber: en la Resolución N°0535 de 1974, expedida por la Caja de Precisión (Previsión) Social de los Empleados y obreros departamentales del Norte de Santander, “por la cual se le reconoce un auxilio definitivo de cesantías”, obrante a folio 29.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público […]» (Negrilla de la Sala) Por lo tanto, al observar que la primera vinculación de la accionante tuvo lugar a partir del 6 de junio de 1969, esto es, antes del 1º de enero de 1976 e incluso previo al 31 de diciembre de 1980, aunado al hecho de que la autoridad nominadora fue una entidad territorial (puntualmente el departamento de Norte de Santander), resulta acertado asegurar que el período en mención, debe ser computado a efectos de acumular tiempo de servicio para satisfacer el requisito de 20 años contemplado en la Ley 114 de 1913 en orden de consolidar el derecho a la pensión gracia. Periodo II: Interinidad- 27 de agosto de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2013 Posteriormente, en certificados de historia laboral expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., de fecha 28 de agosto de 2014, se indicó que la demandante laboró como docente en los siguientes periodos19: Tipo de novedad Desde Hasta Vinculación como docente interino 11/02/1993 04/03/1993 11/03/1993 30/03/1993 31/03/1993 02/04/1993 12/04/1993 19/04/1993 21/04/1993 29/04/1993 03/05/1993 14/05/1993 17/05/1993 19/05/1993 26/05/1993 02/06/1993 09/06/1993 11/06/1993 03/08/1993 22/08/1993 04/08/1993 20/08/1993 28/07/1994 21/10/1994 25/10/1994 30/11/1994 07/02/1995 07/04/1995 18/04/1995 15/05/1995 22/08/1995 03/11/1995 08/04/1996 14/06/1996 Tabla N°1.
Periodos laborados en vinculación como docente interina. Acerca de estos tiempos, la parte demandada disiente de la apreciación del juez de primer grado, en tanto no consideró loable tenerlos en cuenta para acreditar la vinculación que se requiere para el reconocimiento de la pensión gracia. En este contexto, esta Subsección pone de presente que, al efectuarse la verificación del expediente se encontró la existencia de una certificación en la que se indicó que el tipo de vinculación de la señora Ibarra de Fernández durante dicho plazo fue de carácter territorial, con subtipo distrital y cofinanciado, así: 19 Plazos que concuerdan con los establecidos en los certificados salariales obrantes a folios 38 y siguientes del expediente.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) Aunque, en principio, de dicha certificación se extrae que la vinculación nunca fue de tipo nacional, se advierte que se debe ahondar en otros elementos probatorios allegados al proceso que permiten determinar la verdadera naturaleza del tipo de vinculación de la docente, esto es, si fue territorial o nacionalizada y que, por lo tanto, merecen de un análisis.
Al respecto, encuentra la Sala que, si bien no obran los actos administrativos de nombramiento que permitan concluir de forma clara que la vinculación es del orden territorial o nacionalizado20 sí existen otros actos expedidos por autoridades competentes que ofrecen certeza sobre la naturaleza de la vinculación y su duración. Así, verificado el expediente se encuentra que a través de las Resoluciones N°1405 de junio de 1993, N°2674 del 7 de octubre de 1993, N°3804 de 30 de diciembre de 1993, N°5505 de 16 de diciembre de 1994, N°6067 de 30 de diciembre de 199421, se reconocieron unos pagos al personal interino dependiente de la División de Educación Básica Primaria, entre los cuales se encuentra la accionante. 20 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro, previamente citada. 21 Obrante a folios 41 y siguientes.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) Conforme a dichos actos queda claro que las labores desempeñadas por la señora Ibarra de Fernández durante los extremos previamente citados fueron remuneradas con cargo al Fondo Educativo Regional, en la medida que en la parte resolutiva de cada uno de los actos se estableció que «el gasto que ocasione el pago de la presente resolución se hará con cargo al FER» y que el nombramiento fue efectuado por el alcalde del distrito pues, fue este quien, en ejercicio de sus atribuciones legales, reconoció la existencia de la deuda salarial.
En este punto, es preciso anotar que a pesar de que en el acto que se reconocen los pagos hay intervención del Representante del Ministerio de Educación ante Santa Fe de Bogotá, ello per se no resulta suficiente para afirmar que el tipo de vinculación era nacional ya que, según la precitada sentencia de unificación, los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependían de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino también de las entidades territoriales (rentas exógenas).
En efecto, en atención a la definición establecida respecto del término «docentes territoriales» en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, según la cual «[s]on los (…) vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», queda claro que, implícitamente en el caso concreto si existió una autorización del Ministerio de Educación Nacional al existir intervención suya en el acto de liquidación de salarios; ergo su calidad no puede ser otra diferente a nacionalizada.
Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación condensada en líneas anteriores y atendiendo el precedente abordado por el a quo, esta Sala considera que el tiempo en interinidad acreditado por la demandante, debe ser tenido en cuenta a efectos de cumplir con el requisito estatuido en la Ley 91 de 1989, pues resulta válido en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador y tiene un nexo nacionalizado.
Periodo III: Cofinanciamiento- 27 de agosto de 1996 al 30 de diciembre de 2013 Por otro lado, respecto al periodo laborado entre el 27 de agosto de 1996 al 30 de diciembre de 2013, se verifica que a través de la Resolución N°794 del 13 de agosto de 1996, el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital efectuó el nombramiento de la accionante el cual se sustentó en las facultades legales reguladas en los Decretos N°2277 de 1979 y 1706 de 1989, tal como se evidencia a continuación: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de este período se observa que, en efecto, según la Resolución N° 794 del 13 de agosto de 199622, el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá en uso de sus atribuciones legales nombró a la demandante en el cargo de docente área primaria en una planta territorial de docentes del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. 22 Folios 60 a 65.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) De hecho, frente a la naturaleza de esta plaza bajo estudio, en el referido acto expresamente se indica que fue convocada mediante concurso de méritos promovido por la respectiva Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá D.C., conforme a la Resolución N° 3400 del 30 de noviembre de 1993, para ocupar una vacante propia de dicha entidad territorial, financiada con recursos del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social (FIS)23.
De conformidad con lo anterior y en virtud a que las normas definen a los docentes cofinanciados- artículo 4 del Decreto 196 de 1995- como docentes departamentales, distritales o municipales dependiendo del ente que los hubiera vinculado, la Sala considera que como el demandante fue vinculado como docente cofinanciada por el alcalde de Santa Fe de Bogotá desde 1996, se debe entender que dicha vinculación se dio como territorial y en consecuencia, tiene derecho a que dichos tiempos sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia porque, se itera, lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la plaza a ocupar, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, tal y como lo dispuso la Corporación en la sentencia de unificación precitada.
Por lo expuesto el tiempo en mención resulta efectivo para el cómputo de la pensión gracia en la medida que satisface los presupuestos previstos en la letra b del artículo 2 del Decreto 196 de 199524, para considerar a la demandante como docente territorial, puesto que su nombramiento fue cofinanciado por el Gobierno Nacional y su vinculación la realizó el alcalde a una plaza distrital convocada a concurso por el distrito.
La anterior interpretación coincide con la información que reposa en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 28 de agosto de 2014, suscrito por el FOMAG – Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca, según el cual el tipo de vinculación que la actora ostentó fue territorial, distrital y cofinanciada.
Con base en el referido recuento probatorio, se estima que los tiempos de labor oficial de la señora Ibarra de Fernández en plazas como docente territorial y nacionalizada, se acreditaron de la siguiente forma: 23 De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2132 de 1992, este «[tiene] como objeto exclusivo cofinanciar la ejecución en forma descentralizada de programas y proyectos presentados por las entidades territoriales, incluidos los que contemplen subsidios a la demanda, en materia de salud, educación, (…)» 24 «Artículo 2.- Definiciones.
Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: (…) b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO DE NOMBRAMIENTO ENTIDAD QUE EXPIDE EL ACTO Y POSESIONA TIPO DE PLAZA 06/06/1969 16/02/1972 2 8 10 Decreto N°332 de 1969 No existe copia del acto, pero fue reconocido por la entidad en posesión Territorial 11/02/1993 14/06/199625 1 3 7 Vinculaciones como docente interino Nacionalizada 27/08/1996 31/12/2013 17 4 4 Resolución N°794 de 1996 Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá Territorial TOTAL 21 3 21 TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 21 AÑOS, 3 MES Y 21 DÍAS En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como maestra oficial durante el lapso transcurrido desde el 11 de febrero de 1993 en adelante, observa la Sala que aquella satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educadora del orden territorial y/o nacionalizado, pues ha trabajado bajo tal calidad por más de 21 años.
Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento de Norte de Santander, nombrada mediante Decreto N°332 del 26 de mayo de 196926, bajo una relación y reglamentaria del orden territorial, ello desde el 6 de junio de 1969 del mismo año y hasta el 16 de febrero de 1972 (cuando se le declaró insubsistente por no presentar a ocupar el cargo)27, es decir, en un período anterior a dicha anualidad, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto al cumplimiento del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la apelante, entendida como el ejercicio de la plaza docente con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa, así como tampoco en la primera instancia y mucho menos a través del recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto previamente, se estima que resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de origen en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada por la actora. No obstante, al revisar la fecha de efectividad de la pensión determinada en la sentencia de primera instancia, se advierte que esta no se ajusta con exactitud al momento en que la demandante acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio como docente territorial y/o 25 Tomando en cuenta los extremos de las vinculaciones como docente interno; pese a ello para la contabilización se tuvieron en cuenta cada una de las fechas de inicio y fin de las licencias laboradas por la demandante indicadas en la tabla 1. 26 Según el acta de posesión obrante a folio 42 del expediente para prestar servicio en la escuela rural unitaria de El Porvenir de jurisdicción del municipio. 27 De acuerdo a la constancia expedida por el jefe de la Sección Administrativa Docente de la Secretaría de Norte de Santander.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) nacionalizada, tal como se explica a continuación. Al respecto se observa que, en el proveído impugnado se indicó que la fecha de adquisición del estatus pensional de la reclamante fue por cumplimiento del tiempo de servicio que se estimó completado el 18 de agosto de 2012.
Sin embargo, la Subsección al analizar el cómputo de los períodos de vinculación de la actora encontró que esta, en realidad, acreditó los 20 años de servicio el 9 de septiembre de 2012, esto es, posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (1 de octubre de 1998), según se observa del siguiente cálculo: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 06/06/1969 16/02/1972 2 8 10 11/02/1993 14/06/1996 1 3 7 27/08/1996 09/09/2012 16 0 13 TOTAL = 20 AÑOS 19 11 30 En consecuencia, habrá de modificarse el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de que la efectividad de la prestación reconocida será desde el 9 de septiembre de 2012 (fecha de adquisición de su estatus jurídico), en lugar del 18 de agosto de 2012 como inicialmente se había planteado el a quo, lo cual es procedente en la medida en que dicha variación no afecta, sino que, por el contrario, beneficia al apelante único que es la entidad demandada.
Asimismo, se ordenará que, debido a dicho cambio, la pensión a pagar sea liquidada con base en el promedio de los factores salariales percibidos por la señora María Ibarra durante el año anterior a la adquisición del estatus, el cual finalmente correspondería al período comprendido entre el 9 de septiembre de 2011 y el 8 de septiembre de 2012.
Condena en costas de segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de dos mil 2016,28 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), demandante: José Francisco Guerrero Bardi.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que, el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente.
En el presente caso, de la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses. Por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el cual quedará de la siguiente manera: «A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Idda María Ibarra, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 9 de septiembre de 2011 y el 8 de septiembre de 2012, con efectividad desde el 9 de septiembre de 2012».
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00478-01 (0353-2017) LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente