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17001233100020090000201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2014-08-27

Radicación interna: 51973 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Rolando Alfonso Verhelst Rozo·Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A . Sociedad Liquidadora De La Antv, Ministerio De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00002-01 (51973) Actor: ROLANDO ALFONSO VERHELST ROZO Y OTRA Demandado: ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO - Informe técnico / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTO DE PRUEBA - Concede Procede el Despacho a resolver la solicitud de aclaración y complementación presentada por la parte actora del informe técnico rendido el 22 de julio de 2024 por un especialista en infectología de la facultad de medicina de la Universidad de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Estando el proceso a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora S.A. contra la sentencia del 22 de mayo de 2014, esta Subsección, por auto del 20 de mayo de 2024, decidió decretar una prueba de oficio, con la finalidad de que un perito experto en infectología respondiera una serie de cuestionamientos que le permitieran a la Sala establecer el origen de la bacteria E. Coli que se encontró en el cerebro del señor Verhelst Rozo. 1.2.

El 22 de julio de 2024 un experto en infectología de la facultad de medicina de la Universidad de Antioquia rindió el informé técnico en cuestión y, el 31 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes de la prueba para que solicitaran su aclaración, complementación o lo objetaran por error grave, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, término dentro del cual la parte actora pidió la aclaración y complementación del informe (SAMAI, índice 97), petición que pasa a analizarse. 2 Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00002-01 (51973) Actor: Rolando Alfonso Verhelst Rozo y otra Demandado: Ese Rita Arango Álvarez del Pino y otro Referencia: Acción de reparación directa II.

CONSIDERACIONES 2.1. En primer lugar, resulta necesario pronunciarse sobre el trámite de contradicción previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, para luego analizar si la aclaración y complementación solicitada por la parte actora resulta procedente. El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil1 establece que para la contradicción de la pericia el juez correrá traslado a las partes de este por el término de tres (3) días, lapso durante el cual podrán pedir que se complemente o aclare, o formular objeción por error grave.

Ahora, respecto de las solicitudes de aclaración y/o complementación del dictamen, la norma en comento señala que corresponderá al juez de conocimiento acceder a las mismas si lo considera procedente, potestad que debe ser ejercida de manera responsable so pena de vulnerar los derechos de defensa y contradicción que le asisten a las partes e intervinientes en el proceso.

En esa medida, la negativa a acceder a las solicitudes formuladas debe estar debidamente justificada y no puede obedecer al simple capricho del juzgador. Así las cosas, para que sea procedente la adición y/o completación de una prueba técnica es necesario cumplir con los siguientes requisitos: i) que se solicite dentro del término de traslado previsto en el artículo 238 ibídem y ii) que las peticiones o solicitudes sean razonables y guarden relación con el objeto de la prueba allegada. 2.2.

Establecido lo anterior, procederá el Despacho a analizar la solicitud formulada por la parte actora. De entrada, se observa que la referida petición cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso 1 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se presentó dentro del término de traslado del informe técnico 2, por lo que se pasará a estudiar si la petición elevada guarda relación con el objeto 1“Artículo 238.

(…) Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. 2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días (…)” 2 El término de traslado de la pericia corrió del 14 al 16 de agosto de 2024 y la parte actora presentó la solicitud el primer día en que la oportunidad se habilitó (SAMAI, índice 97). 3 Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00002-01 (51973) Actor: Rolando Alfonso Verhelst Rozo y otra Demandado: Ese Rita Arango Álvarez del Pino y otro Referencia: Acción de reparación directa de la experticia del 22 de julio de 2024, elaborado por un especialista en infectología de la facultad de medicina de la Universidad de Antioquia.

De manera general, se advierte que, mediante auto del 22 de julio de 2024, la Subsección A decretó la práctica de un informe técnico con el objeto de proporcionar al proceso judicial en curso un análisis detallado y científico sobre la naturaleza, características y posibles causas de la infección por Escherichia coli sufrida por el paciente.

Los interrogantes formulados en la providencia giraban en torno a esclarecer si la infección del paciente puede ser catalogada como intrahospitalaria, cuáles son sus vías de contagio, el periodo de incubación, la posibilidad de que la bacteria se haya originado en un entorno hospitalario o extrahospitalario, y la relevancia de su multirresistencia a los antibióticos.

En su petición, la parte actora indicó que “existen hechos jurídicamente relevantes [que] no fueron tenidos en cuenta” por el especialista en el informe técnico y, por ello, planteó las siguientes dudas, con el fin de que se aclararan y/o complementaran las respuestas iniciales: Características principales de una infección intrahospitalaria: En criterio de la parte actora, el informe indica que las infecciones intrahospitalarias se caracterizan por no estar presentes ni en incubación al momento de la hospitalización y que generalmente se manifiestan más allá de las 48 horas posteriores al ingreso.

Sin embargo, se cuestionó esta afirmación, señalando que las infecciones intrahospitalarias también podrían manifestarse después del alta hospitalaria. Se solicitó una aclaración para determinar si estas infecciones podían aparecer tras el egreso. Catalogación de E. coli como bacteria intrahospitalaria: Se indicó que E. coli es una bacteria común en la naturaleza, presente en el tracto gastrointestinal, lo que dificulta determinar si una infección se adquirió en el hospital o en la comunidad.

No obstante, en el caso del paciente, se encontraron E. coli en órganos profundos manipulados durante la cirugía, lo que sugirió que la infección pudo haberse originado durante la intervención quirúrgica, por lo que se solicitó una aclaración al respecto. Vías de contagio de E. coli: El informe menciona que la vía de contagio de E. coli en infecciones posquirúrgicas es a través de la contaminación de las manos durante la manipulación de las heridas.

Sin embargo, se destacó que la infección también 4 Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00002-01 (51973) Actor: Rolando Alfonso Verhelst Rozo y otra Demandado: Ese Rita Arango Álvarez del Pino y otro Referencia: Acción de reparación directa podría haberse originado durante la cirugía, no solo en el postoperatorio. Por ello, se pidió una aclaración para incluir la posibilidad de que la contaminación ocurriera durante el procedimiento quirúrgico.

Periodo de incubación de E. coli: El informe técnico afirma que no existía un periodo de incubación definido para las infecciones posquirúrgicas, lo que dificultaba determinar el momento exacto en que la infección fue adquirida. Se planteó que, dado que la infección afectó estructuras profundas, era más probable que la contaminación ocurriera durante la cirugía, y no después, lo que también requería una mayor clarificación. Tiempo de aparición de síntomas visibles tras la infección por E. coli: Se señaló que los síntomas podrían aparecer entre 3 y 5 días después de que la infección estuviera plenamente establecida, y que estos podrían ser inespecíficos.

No obstante, se sugirió que la contaminación podría haber ocurrido durante la cirugía, y no necesariamente en el postoperatorio, por lo que se pidió evaluar y estudiar esta posibilidad. Contaminación de una herida en el cerebro por E. coli: El informe sugirió que E. coli pudo haber contaminado la herida cerebral a través de la manipulación antihigiénica durante las curaciones postoperatorias.

Sin embargo, se pidió una aclaración sobre por qué se descartó la posibilidad de contaminación del equipo quirúrgico, instrumental o ambiente en la UCI, dado que la bacteria era multirresistente y era más probable que se tratara de una infección nosocomial. Conclusión sobre la ausencia de infección en el líquido cefalorraquídeo: Se concluyó que la infección estaba circunscrita a la herida y al tejido cerebral profundo, sin afectar el líquido cefalorraquídeo.

Se solicitó una explicación más detallada para sustentar esta conclusión. Diferencia entre infecciones intrahospitalarias y extrahospitalarias causadas por E. coli: El informe técnico afirma que ambas infecciones son indistinguibles, ya que la resistencia a los antibióticos no indicaba necesariamente un origen hospitalario. Sin embargo, se señaló que en el año 2006, la multirresistencia bacteriana se consideraba principalmente de origen hospitalario, por lo que se solicitó una revisión de esta conclusión en el contexto de la época. 5 Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00002-01 (51973) Actor: Rolando Alfonso Verhelst Rozo y otra Demandado: Ese Rita Arango Álvarez del Pino y otro Referencia: Acción de reparación directa Conclusión sobre la multirresistencia de E. coli: El informe concluyó que la multirresistencia de la bacteria E. coli indicaba un uso masivo de antibióticos, pero no ayudaba a diferenciar el lugar de adquisición de la bacteria.

Sin embargo, se argumentó que, dadas las características de la infección del paciente, era más probable que esta se hubiera adquirido en el hospital, y no en su domicilio, por lo que se solicitó una aclaración adicional. Como se puede apreciar, la solicitud de adición y complemento formulada por la parte actora sí guarda relación con el objeto de la prueba decretada, pues con el mismo se pretende determinar, básicamente, si la bacteria E. coli fue adquirida por el paciente en un ambiente hospitalario, de ahí que se encuentre procedente acceder a la petición, conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

La adición y complementación deberá ser rendida por el experto en un término no mayor a 10 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.2 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de aclaración y complemento presentada por la parte actora del informe técnico rendido el 22 de julio de 2024 por un especialista en infectología de la facultad de medicina de la Universidad de Antioquia.

SEGUNDO: Por secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, TRAMITAR la petición formulada y SOLICITAR a la entidad que rindió el informe se sirva resolver el cuestionario planteado por el apoderado de la parte actora, obrante en el índice 97 de SAMAI, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciban el requerimiento.

TERCERO: Una vez allegada la complementación y adición de la experticia, sin necesidad de que vuelva el expediente al despacho para proveer, por Secretaría de la Sección, CORRER traslado a las partes “por tres días”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238.3 del C.P.C. Se deja constancia que, en la fecha de su encabezado, la presente providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el 6 Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00002-01 (51973) Actor: Rolando Alfonso Verhelst Rozo y otra Demandado: Ese Rita Arango Álvarez del Pino y otro Referencia: Acción de reparación directa certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrado