Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05822-00 Accionante: CARLOS MARIO RUIZ CARDONA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tema: Declara fundado el impedimento AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Carlos Mario Ruiz Cardona, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte actora le atribuye la vulneración de las referidas garantías a la sentencia del 28 de marzo de 2025 dictada por la autoridad judicial accionada. Esta providencia confirmó la decisión de primera instancia, proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el actor contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura1. 3.
El 18 de septiembre de 2025, el expediente ingresó al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya para tramitar la admisión de la solicitud 1 Proceso identificado con el radicado 05001-33-33-030-2016-00340-00/01. Accionante: Carlos Mario Ruiz Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de amparo.
Mediante auto del 9 de octubre de 20252, la acción de tutela fue admitida. 4. Sin embargo, a través del escrito del 5 de noviembre de 2025, la consejera manifestó impedimento para conocer del asunto. Indicó que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3. 5. Al respecto, expuso que conoció del medio de control de reparación directa objeto de la presente acción de tutela cuando se desempeña como magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.
Indicó que, en específico, el 12 de julio de 2021 dictó auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Señaló que, en consecuencia, conoció el asunto y su contenido y profirió la providencia por la cual se asumió la competencia de segunda instancia para conocer el recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONES 6. La Sala declarará fundado el impedimento manifestado por la doctora Gloria María Gómez Montoya, al acreditarse los elementos requeridos para la configuración de la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Caso concreto 7. En materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que dispone: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 8.
Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de 2 Previa inadmisión mediante providencia del 23 de septiembre de 2025. 3 ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. [Negrilla propia] Accionante: Carlos Mario Ruiz Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 9.
Lo anterior, en aras de garantizar al usuario que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia»4. 10. Por último, debe precisarse que esta Sección ha señalado que las causales de impedimento y de recusación son solo las establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que son taxativas y de aplicación restrictiva, dado que se trata de una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez5.
Por tanto, no es posible aplicarlas a eventos distintos a los previstos en la ley. 11. En este caso, la consejera Gómez Montoya manifestó estar incursa en la causal de impedimento del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues el 12 de julio de 2021 dictó auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín 12.
En dicho contexto, para la Sala, el hecho de que la magistrada Gómez Montoya hubiese conocido y participado en el asunto con anterioridad podría comprometer su imparcialidad al momento de adoptar una decisión definitiva de la controversia constitucional propuesta por el actor. 13. En tal sentido, la sala advierte que se configura la causal aludida por la consejera, en atención al tenor literal de la disposición que establece que estará impedido el funcionario que hubiere participado dentro del proceso en el que se dictó la providencia cuya revisión es objeto de este mecanismo de amparo. 14.
Las razones expuestas imponen la necesidad de separar a la magistrada Gómez Montoya del conocimiento de esta controversia, como garantía de imparcialidad, pues se evidencia que, de conformidad con la norma referenciada, su ánimo juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias del ejercicio de la función judicial.
En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de 12 de junio de 2014. Radicado núm. 25000-23-41- 000-2013-02797-02. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Accionante: Carlos Mario Ruiz Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Gloría María Gómez Montoya para conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: SEPARAR a la consejera Gómez Montoya del conocimiento del presente asunto.
TERCERO: NOTIFICAR a la magistrada Gloria María Gómez Montoya, a las partes y a los terceros con interés.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx