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25000233600020140067401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2015-11-23

Radicación interna: 56002 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Hospital Occidente De Kennedy Iii Nivel Empresa Social Del Estado·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota, Alcaldia Local De Kennedy Y Secretaria De Gobierno, Hospital Occidente De Kennedy Iii Nivel Empresa Social Del Estado, Distrito Capital De Bogota, Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2014-00674-01 (56002) Actor: HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. (HOY, SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.) Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – aclaración de voto a la sentencia de 31 de marzo de 2023 – Consejera Ponente: María Adriana Marín ACLARACIÓN DE VOTO Temas: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – El incumplimiento del contratista derivado de la falta de capacidad de sus subcontratistas que no incluyeron dentro de sus objetos las actividades objeto del contrato.

Con el acostumbrado respeto por los fallos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, me permito, a continuación, justificar las razones de esta aclaración de voto frente a la sentencia aprobada por la Sala el 31 de marzo de 2023, la cual confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había negado las pretensiones de la demanda.

Si bien comparto la decisión confirmatoria de la Sala en la que se consideró que en el proceso no se desvirtuó la presunción de legalidad de las resoluciones atacadas, a través de las cuales la Alcaldía Local de Kennedy declaró el incumplimiento del Hospital Occidente de Kennedy II Nivel E.S.E. del contrato interadministrativo suscrito entre este y el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, considero necesario hacer una precisión frente a las razones que soportan la existencia de un incumplimiento del contratista, pese a que Valparaíso y ASEPROF, a los que aquel subcontrató, culminaron las actividades del referido contrato interadministrativo a las que se habían obligado. 2 Radicación: 25000-23-36-000-2014-00674-01 (56002) Actor: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. Demandado Distrito Capital de Bogotá Referencia: Controversias contractuales – aclaración de voto De cara a la controversia del incumplimiento del contrato interadministrativo, a la Sala le bastó con plantear que la falta de capacidad de la Fundación Valparaíso y la Asociación de Servicios Profesionales (ASEPROF), para ejecutar la mayoría de las actividades objeto del contrato interadministrativo, fue la causa del incumplimiento definitivo de parte del Hospital Occidente de Kennedy II Nivel E.S.E., en la medida en que este no podía acreditar ninguna ejecución de obligaciones por parte de personas jurídicas sin capacidad.

En efecto: “En el expediente reposan los certificados de existencia y representación legal de los subcontratistas (numeral 5.16), los cuales no previeron la realización de actividades de promoción y prevención en salud, ni, en general, ninguna de las actividades descritas en los subcontratos o en la propuesta del contrato interadministrativo.

Por tanto, es claro que la interventoría no podía avalar las actuaciones desarrolladas por la Fundación Valparaíso y por ASEPROF, en tanto ellos carecían de capacidad para ejecutar materialmente las obligaciones derivadas del contrato CIA-208 de 2011 -no tenían la capacidad para desarrollar los componentes tantas veces mencionados-. “(…) “Partiendo de lo explicado hasta este momento, es indiscutible que el contratista incumplió definitivamente las obligaciones a su cargo, lo cual descarta el vicio de falsa motivación formulado en la apelación”.

Sin perjuicio de lo anterior, echo de menos que la Sala hubiese ido un paso más allá en el alcance de esa relación entre el (in)cumplimiento jurídico de los subcontratos y el consecuente (in)cumplimiento jurídico del contrato interadministrativo, en función de la (in)capacidad de personas jurídicas, con el propósito de establecer, entre otras cosas, a cuál especie de incumplimiento correspondió dicha incapacidad: incumplimiento total, incumplimiento por mora o cumplimiento defectuoso.

Precisamente, el Hospital Occidente de Kennedy II Nivel E.S.E. incurrió en un incumplimiento total del contrato interadministrativo, puesto que esta especie de incumplimiento no solo comprende las hipótesis de la inacción absoluta del contratista deudor, sino también hipótesis como la de este caso, en la que el desbordamiento del objeto de los subcontratistas que decidieron asumir actividades por fuera de aquel, implica, frente al referido contrato interadministrativo, la imposibilidad jurídica de ejecutarlo. 3 Radicación: 25000-23-36-000-2014-00674-01 (56002) Actor: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. Demandado Distrito Capital de Bogotá Referencia: Controversias contractuales – aclaración de voto Lo anterior es importante advertirlo en la medida en que podría generar confusión el hecho de que se dijera que, ex post, se acreditó que las actividades del contrato interadministrativo a las que la Fundación Valparaíso y ASEPROF se habían obligado fueron terminadas por ellas; sin embargo, desde la óptica jurídica, es claro que si esas personas jurídicas no incorporaban dentro de sus objetos las actividades que afirman haber llevado a cabo, se considera que nunca tuvieron la capacidad legal de realizarlas, es decir, siempre estuvieron en la imposibilidad jurídica de cumplirlas, de ahí que el Hospital Occidente de Kennedy II Nivel E.S.E. incurriera en un incumplimiento total del contrato interadministrativo.

En estos términos dejo consignada mi aclaración frente a lo decidido por la Sala en la sentencia de 31 de marzo de 2023. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.