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11001031500020250353900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-10

Radicación interna: 5503 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Harold Arbelaez Duque·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03539-00 Accionante: HAROLD ARBELÁEZ DUQUE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Harold Arbeláez Duque, actuando a nombre propio, contra las Sentencias del 20 y 30 de mayo de 2025, emitidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento identificada con número 05001-33-33-013-2025-00114-00.

A juicio del tutelante, dichas providencias transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 20191.

ANTECEDENTES 2. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia judicial, por lo que tendrá el siguiente orden en la exposición de los antecedentes: (i) los hechos que dieron origen al proceso ordinario y el trámite de este; y (ii) los argumentos que fundamentaron la interposición de la acción de amparo constitucional, así como las pretensiones formuladas por el demandante.

Antecedentes del proceso ordinario 3. Harold Arbeláez Duque presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento contra el municipio de Itagüí – Secretaría de Movilidad y Tránsito, con el objetivo de obtener la declaración de la prescripción de la sanción que se deriva del comparendo identificado con número 05360000000021001403, impuesto por dicha entidad. 4.

Mediante Sentencia del 20 de mayo de 2025, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, al considerar que el accionante aún no había agotado el medio de control de nulidad Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03539-00 Accionante: Harold Arbeláez Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro.

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 y restablecimiento del derecho para solicitar la prescripción del comparendo interpuesto por la Secretaría de Movilidad de Itagüí. 5. El tutelante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, alegó que esta decisión incurrió en falsa motivación al afirmar que aún existía un medio de defensa judicial pendiente por agotar.

Sostuvo, además, que en el fallo se realizó una interpretación errónea del artículo 818 del Estatuto Tributario, al concluir que el inicio del cobro coactivo interrumpía el término de prescripción y ampliaba automáticamente el plazo a 5 años. Finalmente, afirmó que el juez no valoró el material probatorio aportado al proceso y desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. 6.

Mediante sentencia del 30 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia de primera instancia, al señalar que el peticionario dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo que le impuso el comparendo. Fundamentos de la demanda de tutela 7.

El 10 de junio de 20251, el accionante promovió acción de tutela en la que indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en cuatro defectos que, a su juicio, configuran una vulneración de sus derechos fundamentales. En primer lugar, alegó la existencia de un defecto sustantivo, al considerar que los falladores interpretaron de forma errónea el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el cual según su criterio imponía el deber de declarar de oficio la prescripción del comparendo.

En segundo lugar, invocó un defecto fáctico, dado que los despachos omitieron valorar adecuadamente el material probatorio allegado al expediente. En tercer lugar, señaló un defecto procedimental absoluto, pues los jueces no ofrecieron una justificación suficiente para abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda.

Finalmente, advirtió la configuración de un desconocimiento del precedente, por cuanto los fallos atacados omitieron aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento frente a situaciones en las que opera la prescripción de comparendos. Pretensiones de la demanda 8. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “1.

Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Que se deje sin efectos la sentencia AP-69 del 30 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la sentencia del 20 de mayo de 2025 del Juzgado 13 Administrativo de Medellín, rad. 05001-33-33- 013-2025-00114-00. 3.

Que se ordene a un juez administrativo competente emitir una nueva sentencia, valorando de fondo el cumplimiento 1 Índice electrónico 01 de SAMAI. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03539-00 Accionante: Harold Arbeláez Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro. Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del E.T. en consonancia con la Sentencia del Consejo de Estado 11001-0315-000-2015-03248-00 del 11 de febrero del año 2016 consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés”2.

Trámite en primera instancia 9. Mediante Auto del 12 de junio de 20253, el despacho sustanciador admitió la presente acción de amparo constitucional y negó la medida provisional solicitada por el actor consistente en suspender de forma inmediata toda actividad de cobro coactivo, mandamientos de pago, embargos y actualización de interés relacionados con el comparendo identificado con número 05360000000021001403.

Asimismo, ordenó vincular al municipio de Itagüí - Secretaría de Movilidad y Tránsito y a los demás intervinientes dentro de la acción de cumplimiento identificada con número 05001-33-33-013-2025-00114-00/01 como terceros con interés en las resultas del proceso. Intervenciones 10. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín4 envío el expediente de acción de cumplimiento, identificado con número 05001-33-33-013- 2025-00114-00, dentro del cual se emitieron las providencias cuestionadas en esta demanda de tutela. 11.

El señor Harold Arbeláez Duque allegó memorial5 en el que solicitó proferir un fallo de fondo dentro del proceso de la referencia, dejar sin efectos las Providencias del 20 y 30 de mayo de 2025, emitidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, y ordenar al Juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario a emitir una nueva sentencia en la cual se valore el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, conforme a la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Consejo de Estado identificada con radicado número 11001-03-15-000-2015-03248-00. 12.

El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio a pesar de haber sido notificado6. CONSIDERACIONES 13. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del 2 Índice electrónico 02 de SAMAI. 7ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 3 Índice electrónico 04 de SAMAI. 15Autoqueadmite_120250353900ADMITEHA(.pdf) NroActua 4. 4Índice electrónico 010 de SAMAI. 19_MemorialWeb_Respuesta-004RESPUESTAtutel(.pdf) NroActua 10. 5 Índice electrónico 012 de SAMAI. 24RECIBEMEMORIAL_RV_derechodepeticion(.zip) NroActua 12. 6 Índice electrónico 07 de SAMAI.

Soporte notificación Auto que admite tute(.pdf) NroActua 7. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03539-00 Accionante: Harold Arbeláez Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro. Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el acuerdo 080 de 20197.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 14. En primer lugar, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela satisface los requisitos formales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional para su admisión. En caso de superar dicho examen preliminar, en segundo lugar, será procedente estudiar de fondo si las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencias del 20 y 30 de mayo de 2025, respectivamente, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, y si tales yerros constituyeron una vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al declarar que el peticionario tiene pendiente por agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 15.

Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (ii) análisis del caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional “sistematizó” los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

En dicha decisión, la Corte estableció una distinción entre requisitos de carácter general, y requisitos de carácter específico o defectos. 17. Los primeros constituyen condiciones previas que deben cumplirse en su totalidad para que el juez pueda asumir el conocimiento de fondo del caso analizado8. Una vez superados estos requisitos de forma, es procedente el estudio de fondo.

Por su parte, los requisitos específicos hacen alusión a los defectos presentes en la providencia cuestionada, los cuales serían la causa directa de la vulneración de los derechos fundamentales9. 18. Para que una providencia judicial pueda ser estudiada a través de la acción de tutela, es indispensable que, en primer lugar, se acrediten los requisitos generales de procedencia, como son10: (i) la legitimidad en la causa por activa y pasiva11;

(ii) la relevancia constitucional del asunto debatido12; (iii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios-, salvo que la acción de 7 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2025. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-026 de 2021. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-214 de 2022. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-018 de 2024, T-354 de 2023, SU-128 de 2021 y SU-439 de 2017.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03539-00 Accionante: Harold Arbeláez Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro. Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 tutela busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable13; (iv) la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, contado a partir del hecho de vulneración, esto es, el cumplimiento del requisito de inmediatez14;

(v) en caso de alegarse una irregularidad procesal, la precisión de que ese yerro sea determinante o decisivo y afecta derechos fundamentales de la parte actora15; (vi) la identificación de los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos16; y (vii) la providencia cuestionada no sea una de tutela17, ni una decisión adoptada en ejercicio de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional18 o el Consejo de Estado19, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.20. 19.

A esta altura, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface la legitimidad por activa y por pasiva, así como los requisitos formales de procedencia para su admisión. Análisis del caso concreto 20. El señor Harold Arbeláez Duque interpuso una acción de tutela contra las Sentencias del 20 y 30 de mayo de 2025, emitidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.

En su criterio, dichas providencias violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 21. Adicionalmente, el actor alegó que las decisiones atacadas incurrieron en cuatro defectos específicos: (i) sustantivo, por una errónea interpretación del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, al omitir ordenar de oficio la prescripción del comparendo, (ii) fáctico, al no valorar las pruebas allegadas al proceso, (iii) procedimental absoluto, por no motivar adecuadamente las decisiones que declararon la existencia de un medio de control pendiente por agotar, y (iv) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre la acción de cumplimiento en caso de comparendos.

La legitimación en la causa por activa y pasiva 22. Harold Arbeláez Duque cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que es la persona directamente afectada por las decisiones proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-018 de 2024, T-354 de 2023, SU-027 de 2021. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2022. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de 2022 y Sentencia C-591 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 2021. 17 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012, T- 951 de 2013 y T-373 de 2014 y SU-055 de 2015. Se advierte que esta última providencia no eliminó esa posibilidad. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 19 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03539-00 Accionante: Harold Arbeláez Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro. Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 Administrativo de Antioquia, las cuales presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados. Esto se debe a que el actor figuró como demandante en el proceso que culminó con las decisiones impugnadas. 23.

De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridades judiciales que dictaron las providencias a las que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el tutelante.

El requisito de relevancia constitucional. 24. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 25.

La Corte Constitucional indicó21que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 26.

En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el evento en que se pretende reabrir el debate22: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 27.

Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia23. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 22 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03539-00 Accionante: Harold Arbeláez Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro. Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 28. Sobre el particular, se considera que la demanda de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional respecto de los defectos alegados, como se mostrará a continuación: 29.

El defecto sustantivo no supera el requisito de relevancia constitucional. El accionante dirigió su inconformidad hacia la interpretación del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, pero no demuestra cómo dicha interpretación vulnera sus derechos fundamentales ni explica su impacto sobre estos. En realidad, el debate es de índole legal, al restringirse a cuestionar la aplicación de los criterios que utilizaron las autoridades accionadas para declarar que el actor tenía pendiente por agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo que se observa es una inconformidad con la decisión adoptada por el juez ordinario, lo cual por sí solo, no habilita la intervención del juez constitucional. 30. Frente al supuesto desconocimiento del precedente, la sala advierte que quien promueva una acción de tutela contra providencias judiciales debe asumir una carga argumentativa suficiente, mediante la cual exponga de manera clara y razonada como la decisión judicial impugnada vulneró gravemente un derecho fundamental por desconocer un precedente vinculante aplicable al caso.

En la presente acción, el solicitante se limitó a mencionar el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, sin demostrar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente. En efecto, no acreditó: (i) la existencia de hechos análogos entre su situación y los contenidos en los fallos que supuestamente no se utilizaron;

(ii) la existencia de una regla jurisprudencial vinculante a su situación; y (iii) el desconocimiento de dicha regla, al punto que fuera contradictoria a lo decidido en las providencias impugnadas. 31. Los defectos fáctico y procedimental absoluto tampoco satisfacen el requisito de relevancia constitucional. El tutelante se limitó a enunciar de manera abstracta, la existencia de estos defectos, sin exponer de forma clara, articulada y fundamentada cómo las supuestas irregularidades vulneraron sus derechos fundamentales.

En particular, el tutelante no cumplió con la carga de demostrar de qué manera los presuntos defectos procesales y probatorios influyeron en la decisión de las autoridades judiciales de declarar que le faltaba agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 32. A juicio de esta Sala, el requisito de relevancia constitucional exige que el actor invoque un derecho fundamental, y además demuestre de manera clara y concreta cómo la decisión judicial impugnada vulneró dicha garantía. No basta con afirmar genéricamente una afectación, por lo que es necesario identificar con precisión en qué consiste la presunta lesión, de forma que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para expresar simple inconformidad con la providencia adoptada ni en una vía paralela o adicional al proceso judicial ordinario. 33.

En suma, los defectos alegados no superan el requisito general de relevancia constitucional. La acción de tutela es utilizada por el peticionario como una instancia adicional, dirigida a reiterar inconformidades ya debatidas en el proceso contencioso Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03539-00 Accionante: Harold Arbeláez Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro.

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 administrativo24. Resulta oportuno recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a providencias desfavorables ni puede emplearse para revivir controversias que ya fueron objeto de pronunciamiento en el marco del proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Harold Arbeláez Duque, por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 24 Identificado con número: 05001-33-33-013-2025-00114-00/01.