CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 25 000 2018 00670 00 (2642-2018) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Lovis Hugo Lozano Villamil Temas: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad de la referencia. Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de apoderado, Colpensiones, en la modalidad de lesividad, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones gnr 063693 del 15 de abril de 2013, gnr 109015 del 26 de marzo de 2014 y vpb 2366 del 20 de enero de 2015, mediante las cuales se le reconoció al señor Lovis Hugo Lozano Villamil el pago de una indemnización sustitutiva de pensión. Como sustento de lo anterior, Colpensiones precisó que de conformidad con los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4.ª de 1992, la mencionada prestación es incompatible con la pensión de jubilación que el señor Lozano Villamil obtuvo por parte del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia.
Ahora bien, en atención a que a través del Auto 1817 del 9 de agosto de 2023, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre esta corporación y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, y determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando la decisión administrativa acusada verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, se procederá a estudiar la admisibilidad del presente proceso. Sin embargo; dado que la demanda se radicó el 25 de septiembre de 2019, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, se aplicarán las reglas originales del cpaca. Consideraciones 2.1. La competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento en única instancia: aspectos generales El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de la Ley 2080 de 2021, dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […] Es decir, esta corporación, previo a la mencionada reforma, era competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, siempre y cuando carezcan de cuantía; igualmente, conoce de los asuntos en los que se controvierta la legalidad de los actos expedidos por el procurador general de la Nación, en el ejercicio del poder disciplinario, así como de las decisiones que este haya emitido como director supremo del Ministerio Público, sin que para ellos infiera el valor de las pretensiones.
Contrario sensu, si de la anulación de los actos administrativos de contenido particular se desprendiere un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, diferentes a los que expide el procurador general de la Nación, la competencia dejará de recaer en el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y serán los juzgados o los tribunales administrativos, en primera instancia, los que resuelvan sobre su legalidad, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del cpaca.
Análisis del despacho. Caso concreto En el asunto sub examine, se reitera que Colpensiones formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se anulen las Resoluciones gnr 063693 del 15 de abril de 2013, gnr 109015 del 16 de marzo de 2014 y vpb 2366 del 20 de enero de 2015, mediante las cuales se le reconoció al demandado el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a pesar de que este disfruta de una pensión de jubilación por parte del Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia.
No obstante, aunque la parte demandante no aduce formalmente una pretensión de restablecimiento del derecho cuantificable en dinero en su escrito de demanda, lo cierto es que de la eventual anulación de dichas decisiones administrativas sí se desprende un restablecimiento económico implícito a favor de la entidad, comoquiera que el señor Lozano Villamil tendría que reintegrar los valores que le fueron cancelados por concepto de la aludida indemnización sustitutiva.
Por lo tanto, Colpensiones no puede considerar, como se indicó en la demanda, que el asunto carece de cuantía. Así mismo, la Corte Constitucional, en el mencionado Auto 1817 de 2023, por el cual se dirimió el conflicto de jurisdicciones aludido en el acápite de antecedentes ut supra, expuso que «lo cierto es que, esta entidad insistió en la pretensión de que se dejara sin efectos las resoluciones mencionadas y se ordenara al demandado reintegrar a su favor los dineros pagados» (se resalta).
En este orden de ideas, y tomando en consideración lo expuesto, se concluye que el sub lite no es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, dado que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con contenido económico, que, si bien la demandante no lo estableció en el acápite de estimación razonada de la cuantía, dicha situación no puede entenderse que renuncia a tal consecuencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se determinará la competencia para resolver el presente asunto, de la siguiente manera: La versión original de los artículos 152, numeral 2.º, y 155, numeral 2.º, del cpaca, disponen que los asuntos de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, estarán a cargo de los jueces administrativos en los eventos en los que la cuantía de las pretensiones no supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que los que sí excedan dicho monto, serán de conocimiento de los tribunales administrativos.
Asimismo, en las controversias de la naturaleza descrita, la competencia territorial se determinará por el último lugar donde se prestaron los servicios (artículo 156, numeral 3.º del cpaca) o, en caso de que no sea posible determinar dicha situación, por el lugar en el que se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, (artículo 156, numeral 2.º, ejusdem).
Por su parte, el factor objetivo se establecerá de conformidad con el artículo 157 ibidem, el cual señala que «en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella (…)».
En este sentido, se establecerá el juez competente, de conformidad con los siguientes parámetros: i) Factor territorial: Se determinará en la ciudad de Bogotá D.C., ya que es donde se expidieron los actos administrativos enjuiciados, puesto que no es dable establecer el último lugar de trabajo. ii) Factor objetivo o cuantía: Si bien este criterio no fue determinado en el escrito de la demanda por la parte accionante, esto no quiere decir que no exista dicho restablecimiento, tal como se explicó en precedencia. Bajo este contexto, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia recaerá en los juzgados administrativos de Bogotá, D.C., Sección Segunda, reparto, en atención a que el pago correspondiente a la indemnización sustitutiva de pensión en favor del señor Lovis Hugo Lozano Villamil fue por valor de $ 1.153.642, cuantía que no excede de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud del numeral 2.º del artículo 155 del cpaca.
Así las cosas, en aras de garantizar el derecho fundamental de doble instancia de las partes procesales, se declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para continuar con el trámite del presente asunto y se ordenará su remisión a los aludidos juzgados, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Segundo. Remitir inmediatamente el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda, reparto, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente AAP/DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.