1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00 Accionante: Wilberto Lara Sánchez y otros Accionado: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA - RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Wilberto Lara Sánchez contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de febrero de 2022, el señor Wilberto Lara Sánchez y algunos miembros de su núcleo familiar2, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación para la no repetición, presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 18 de noviembre de 2021 dentro del proceso de reparación directa (rad. ° 23-001-33- 33- 002-2015-00127-01) que promovió con otros contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Sthiven Lara Ramos y Liseth Paola Lara Ramos, hijos menores, Ingris Mildreth Ramos Benitez, compañera permanente, Abel José Lara Ramirez, padre, Breida Yaritza Lara Atencio, Wanderley Lara Atencio, Maira Alejandra Pernet Sánchez, Elerza Yulieth Pernet Sánchez, hermanos, Ruby Maria Sánchez Montalvo, madre y Nubia Isabel Montalvo, abuela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00 Accionante: Wilberto Lara Sánchez y otros Accionado: Sala Segunda de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente: “PRIMERO: se sirva tutelar los derechos fundamentales quebrantados: Debido Proceso procesal en Aspectos Sustanciales;
Debido proceso Probatorio o Reglas de la Prueba Penal; Derechos de Acceso a la Justicia; Derecho de Igualdad; El Derecho de las Victimas a la verdad, justicia y reparación para la no repetición; Otros Derechos Fundamentales Violados y Conexos que resulten afectados o violados.
SEGUNDO: Que como consecuencia del fallo que resulte de la presente Acción de Tutela, al igual que la petición anterior, se ordene dejar sin efecto o revocar el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo – Sala Segunda de Decisión de fecha 12 de agosto del año 2021, objeto de la presente acción de tutela; y que en la misma sentencia donde se tutelen o protegen los derechos fundamentales se materialice u ordene materializar la correspondiente sentencia de remplazo, acorde con la protección o reconocimiento de los derechos fundamentales quebrantados.” 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3: 3.1.- El 31 de agosto de 2009, el señor Héctor Mario Gabazon Salcedo denunció al señor Wilberto Sánchez Lara por formar parte del grupo delincuencial “Los Urabeños” dedicado al homicidio, extorsión y tráfico de estupefacientes en el departamento de Córdoba, específicamente en el municipio de Pueblo Nuevo. 3.2- El 12 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería se legalizó la orden de captura y se formuló imputación de cargos contra el accionante, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio.
Además, el juez de control de garantías resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en centro de reclusión contra el ciudadano mencionado. 3.3.- El 16 de noviembre de 2011, con la finalidad de salvaguardar el orden público, la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el proceso penal a los Juzgados Penales del Circuito de Cali correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali. 3.4.- El 12 de abril de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali resolvió condenar al accionante por el delito de concierto para delinquir 3 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00 Accionante: Wilberto Lara Sánchez y otros Accionado: Sala Segunda de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 agravado. 3.5. Esta decisión fue apelada por la defensa. Posteriormente, el 9 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió absolver al señor Lara Sánchez. 3.6.- Con ocasión de la privación de la libertad del señor Lara Sánchez y en ejercicio de la acción de reparación directa, los accionantes presentaron una demanda en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.7.- El 22 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito de Montería declaró administrativamente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico ocasionado por la privación injusta de la libertad del señor Lara Sánchez.
La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial presentaron recurso de apelación contra esta decisión. 3.8.- El 12 de agosto de 2021, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito de Montería y, en su lugar, decidió negar las pretensiones de la demanda. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte accionante aduce que en la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los siguientes defectos: 4.1.
Defecto sustantivo: El operador judicial accionado vulneró “el principio de cosa juzgada penal absolutoria”, al desconocer la sentencia proferida por la Sala Penal del Honorable Tribunal de Cali. De acuerdo con los accionantes, en el proceso de reparación directa el juez de segunda instancia reabrió el debate probatorio penal haciendo una segunda valoración de las pruebas y de los hechos investigados, en la que considero nuevamente como sospechoso a Wilberto Lara Sánchez, de los delitos que fueron estudiados en el referido proceso, desconociendo de esta manera los principios de juez natural, non bis in idem y presunción de inocencia. 4.2.
Defecto orgánico: El Tribunal Administrativo de Córdoba carece de competencia para reabrir el caso fallado con sentencia penal absolutoria en favor de Wilberto Lara Sánchez. 4.3. Defecto procedimental absoluto: La entidad accionada reabrió el debate probatorio y la valoración de los hechos que dieron origen a la investigación y al juzgamiento penal del señor Lara Sánchez, para hacer otro juicio de responsabilidad y autoría en contra del entonces demandante, con miras a establecer un eximente de responsabilidad en favor de las entidades demandadas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00 Accionante: Wilberto Lara Sánchez y otros Accionado: Sala Segunda de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 4.4. Defecto Fáctico: Los accionantes, consideran que la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada carece de sustento probatorio al fundamentarse en el testimonio de un testigo de referencia. 4.5.
Desconocimiento del precedente: La decisión atacada desconoce los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-363 de 2021 y por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, bajo el radicado 11001031500020190016901 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El 8 de febrero de 2022, fue admitida la solicitud de amparo; en esta misma decisión se ordenó vincular en calidad de terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.
(i) Fiscalía General de la Nación 6.- El 8 de enero de 2022, la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela. De acuerdo con esta entidad: (i) no se sustentó́ la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial; (ii) tampoco justificó, por qué a pesar de contar con otros mecanismos judiciales idóneos, estos no fueron utilizados para controvertir el fallo.
Por último, (iii) señaló que tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable para efectos de hacer procedente la acción de tutela de manera transitoria. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. 7.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior5. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00 Accionante: Wilberto Lara Sánchez y otros Accionado: Sala Segunda de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 7.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 7.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, en ese sentido, evitar 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 8 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00 Accionante: Wilberto Lara Sánchez y otros Accionado: Sala Segunda de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad9;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales10; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales11. 7.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales12: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 7.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 9 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T- 896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 10 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 11 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 12 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00 Accionante: Wilberto Lara Sánchez y otros Accionado: Sala Segunda de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”13.
D. Análisis del caso concreto 8.- De acuerdo con los hechos expuestos le corresponde a Sala determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial con el requisito de relevancia constitucional. Solo de encontrar satisfecho este último requisito, la Sala procederá a abordar los demás criterios de procedibilidad para establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrió en alguno de los defectos señalados por el accionante y si, en efecto, estos tienen una incidencia directa en la decisión judicial objeto de estudio.
En caso de superar el análisis propuesto, la Sala establecerá si es necesario adoptar medidas para garantizar la protección efectiva de los derechos invocados por el accionante. 9.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido que para determinar si una acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional es necesario determinar si el asunto puesto a consideración del juez constitucional cumple con dos condiciones14: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales 13 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00 Accionante: Wilberto Lara Sánchez y otros Accionado: Sala Segunda de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 10.-Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la decisión proferida en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Córdoba haya transgredido los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos que se le atribuye. 11.- Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 12.
En relación con el defecto fáctico, el demandante plantea que el Tribunal Administrativo de Córdoba fundó su decisión en las declaraciones rendidas por un testigo de referencia, por ende, no realizó una valoración adecuada de la medida de detención preventiva, toda vez que esta no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 y ss. de la Ley 906 de 2004. 13.- Al respecto, la Sala advierte que, contrario al argumento planteado en el escrito de tutela, para adoptar la decisión dio lugar a la privación de la libertad del señor Lara Sánchez, la autoridad judicial tuvo en cuenta otros elementos probatorios, diferentes al mencionado testimonio.
En dicha sentencia, el operador judicial accionado tuvo en cuenta las interceptaciones y seguimientos fotográficos presentados por la Fiscalía General de la Nación y la decisión de la Corte Suprema de Justicia de trasladar el expediente a la ciudad de Cali, como se observa a continuación: “De las actuaciones penales se advierte que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulantes decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Wilberto Lara Sánchez con fundamento en los indicios de responsabilidad que existían en su contra -entrevistas, reconocimiento fotográfico, acta de inspección extraprocesal y denuncias -, soportado en el material probatorio y las evidencias legal y oportunamente aportadas en esa etapa procesal, las cuales daban cuenta de que el sindicado pertenecía a la banda crimina! Denominada " Los Urabeños".
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00 Accionante: Wilberto Lara Sánchez y otros Accionado: Sala Segunda de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Por consiguiente, se evidenciaba su posible participación en la comisión del delito imputado. Tanto así que, a fin de salvaguardar el orden público, la Corte Suprema de Justicia ordenó en fecha 16 de noviembre de 2011, el cambio de radicación del proceso con SPOA 23001 - 60- 00000-2011- 00003- 00, seguido contra el hoy demandante, remitiéndose este a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado esa ciudad.
Para la Sala dicha decisión fue una medida razonable y proporcional por parte de la jurisdicción penal, que cumplió los requisitos exigidos en la ley procesal vigente, en tanto se fundó en una inferencia razonable de participación del imputado a partir de indicios respecto de la posible intervención del actor en la comisión de la conducta delictiva que se investigaba (…)”. 14.- Además, el Tribunal señaló que: “la privación preventiva de la libertad del hoy demandante tenía como propósito evitar la continuación de la actividad delictual y la protección de la comunidad, a partir del mandato del artículo 1 de la Constitución Política, según la cual, el Estado colombiano se funda en la prevalencia del interés general”, y el artículo 2 ídem que define como fin esencial del Estado " asegurar la convivencia pacífica" de la comunidad.” 15.- Si bien la utilización del testigo de referencia por parte de la Fiscalía fue determinante para que el juez de segunda instancia dictara sentencia absolutoria.
Lo cierto, es que la sentencia que se pretende atacar no hace referencia a dicho testimonio como fundamento para exonerar a las entonces entidades demandadas. 16.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas por los accionantes, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 17.
En atención a los alegatos presentados por los accionantes en relación al desconocimiento de la presunción de inocencia del señor Lara Sánchez, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que la medida de detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia ya que este tipo de medidas buscan asegurar la comparecencia del sindicado al proceso 15.
Siguiendo el precedente fijado en la jurisprudencia constitucional 16, esta Corporación ha precisado que la presunción de inocencia sólo resulta desvirtuada una vez se agotan 15 Artículo 250 de la Constitución, artículo 355 de la Ley 600 de 2000 y numeral 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 16 Sentencias C-689 de 1996 y C-695 de 2013.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00 Accionante: Wilberto Lara Sánchez y otros Accionado: Sala Segunda de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 los trámites propios del proceso penal, mediante la decisión de declaratoria de responsabilidad penal en firme, pues, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. 18.
A partir de estas premisas, es posible hacer una distinción entre las medidas preventivas y las privativas de la libertad, toda vez que las primeras son de carácter cautelar y no punitivo pues, según el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal, “la detención preventiva no se reputa como pena”-, de lo que puede asegurarse que no riñen con la presunción de inocencia, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, dado que tal presunción se mantiene intacta mientras a la persona investigada “no se le haya declarado judicialmente culpable” (art. 29 C.P.), esto es, “mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (Convención Americana sobre Derechos Humanos) o, lo que es lo mismo, “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”17, a pesar de lo cual resulta posible limitar en forma temporal otros derechos -derecho a la libertad individual-,tal como lo prevén la Constitución (art. 2818) y la ley (v.gr. artículo 308 del actual Código de Procedimiento Penal).
Lo anterior ha sido explicado por la Corte Constitucional, que al decidir sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 228 de 199519 (C-689-96), sostuvo lo siguiente: “La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.
“La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1 (sic), de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida 17 Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11. 18 “Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” (se subraya). 19 “Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00 Accionante: Wilberto Lara Sánchez y otros Accionado: Sala Segunda de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”20. 19.
De igual forma, en sentencia C-695 de 2013, en la que decidió acerca de la constitucionalidad de la expresión “o que no cumplirá la sentencia” contenida en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dicha Corporación reiteró aquella posición, en los siguientes términos: “En síntesis … las medidas de aseguramiento tienen un carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad del imputado o acusado.
No constituyen por ende una sanción como tal, como quiera que su naturaleza siempre será la de una actuación cautelar, eminentemente excepcional, cuyo carácter es meramente instrumental o procesal, más no punitivo, esto es, no debe estar precedida de la culminación de un proceso, pues tal exigencia … desnaturalizaría su finalidad, se insiste, preventiva”. 20.
Precisado lo anterior, si la terminación de un proceso penal en el que se ha decretado una medida de aseguramiento se da por preclusión o absolución, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, por lo que no hay cabida a hablar de un daño, ni mucho menos de una trasgresión o desconocimiento a la presunción de inocencia. 21.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal21. 22.
De otra parte, en relación con el reproche que plantea el accionante sobre la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba fundó su decisión en el precedente judicial vigente, respecto del cual concluyó: 20 Al respecto, también se puede consultar, entre otras, la sentencia C-774 de 2001. 21 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00 Accionante: Wilberto Lara Sánchez y otros Accionado: Sala Segunda de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 “La Corte Constitucional precisó que los criterios de procedencia de la detención preventiva debían coincidir con los mandatos constitucionales y que, de no ser así, podrían ser objeto de juicio de constitucionalidad, pues recuerde sé que para la época de los hechos aquí narrados existía una aguda problemática en nuestro país, en especial en la zona de Córdoba y Urabá Antioqueño, por la proliferación de bandas criminales o grupos armados al marguen de la ley, entre ellos Los Paisas, Los Urabeños y/o Las Águilas Negras, los cuales influían en el orden público ocasionado muerte s, crímenes, extorsiones y el desplazamiento a causa de su actividad delictiva.
Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resultan ilegítimas, siempre y cuando se cumplan todos les presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto. La autoridad penal encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al señor Lara Sánchez a un proceso penal y privarlo de la libertad, por consiguiente, no puede concluirse que desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad estudiados con anterioridad La reciente jurisprudencia del Consejo de Estado en relación a la responsabilidad en los casos por privación injusta de la libertad enseña que debe realizarse un análisis sobre la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida, a efectos de encontrar o no acreditado el elemento de la antijuridicidad del daño ocasionado”. 23.
La decisión así adoptada comparte los criterios que esta corporación ha fijado en la materia, por lo que la Sala estima que la decisión acusada estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 24.
Por último, la Sala considera que, en relación con los defectos orgánico y procedimental absoluto, la acción de tutela carece de carga argumentativa, toda vez que la parte accionante se limitó afirmar la configuración de dichos yerros sin explicar clara ni suficientemente las razones constitucionales y legales por las cuales así lo consideraba.
En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido general la existencia de unas deficiencias de tipo orgánico y procedimental, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 25.
En ese contexto, no basta con que la accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, a su sentir, incurrió la autoridad judicial accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00 Accionante: Wilberto Lara Sánchez y otros Accionado: Sala Segunda de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante. 26.
Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado. 27.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE22 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 22VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00 Accionante: Wilberto Lara Sánchez y otros Accionado: Sala Segunda de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14