CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01330-00 Demandante: GIANCARLO MEJÍA NIETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala1 la acción de tutela instaurada por el señor Giancarlo Mejía Nieto contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 24 de febrero de 2022, el señor Giancarlo Mejía Nieto interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque consideró vulnerados su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Como petición principal: ordenar al señor ROBERTO PATIÑO RIVERA en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico para que en el término de 48 horas, o en el término que considere el juez constitucional, se sirva proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso 2014-00055.
SEGUNDO: Se vincule a la señora Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA, del Tribunal Administrativo del Atlántico quien estuvo a cargo del expediente hasta la declaratoria de impedimento y ante quien se elevó solicitud de cambio de conjuez.
TERCERO: ordénese a la magistrada JUDITH ROMERO IBARRA que resuelva la solicitud de cambio de conjuez radicada el 14 de septiembre de 2021.
CUARTO: prevenir al conjuez ROBERTO PATIÑO RIVERA de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 1 Se advierte que, el 20 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01330-00 Actor: Giancarlo Mejía Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 2 (arresto, multa, sanciones penales). 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Giancarlo Mejía Nieto indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 2013-00049-00, y el conocimiento le correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla.
El 2 de diciembre de 2013, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa decisión, se interpuso recurso de apelación. Según expuso el actor, en segunda instancia se le asignó el radicado 2014-00055 y le correspondió por reparto a la magistrada Judith Romero Ibarra. Señaló que todos los magistrados de esa Corporación se declararon impedidos para conocer de ese proceso, el cual fue declarado fundado mediante auto del 23 de octubre de 2014, por el Consejo de Estado.
Luego de realizar el sorteo de conjueces, el conocimiento del proceso fue asignado al conjuez Roberto Patiño Rivera. Indicó que, en marzo de 2019, se presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. Finalmente, manifestó que a pesar de que se han enviado varios memoriales de impulso procesal, no se ha proferido fallo de segunda instancia, pues han pasado 3 años de haberse presentado los alegatos de conclusión. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1° de marzo de la presente anualidad, se requirió a la parte accionante, con el fin de que aportara las solicitudes de impulso procesal que presentó al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A través de memorial del 8 de marzo siguiente, el señor Mejía Nieto aportó los documentos requeridos.
Mediante auto del 10 de marzo de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la magistrada Judith Romero Ibarra y al conjuez Roberto Alfonso Patiño Rivera, integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, en calidad de parte demandada y, al magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01330-00 Actor: Giancarlo Mejía Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 3 presidente de esa misma Corporación, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El conjuez Roberto Patiño Rivera manifestó que luego de proferir el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, el expediente físico fue entregado a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico para el correspondiente trámite de notificación. Expuso que con ocasión de la declaratoria de pandemia y la expedición del Decreto 806 de 2020, trajo como consecuencia el trabajo en casa por lo que resultaba necesario que los expedientes fueran escaneados, con prioridad a los magistrados y a los jueces titulares y «eventualmente solo ante las peticiones de impulso selectivamente se están escaneando algunos expedientes con destino a los conjueces».
Indicó que la mora judicial alegado no se presenta, toda vez que los escritos que se relacionaron en la demanda de tutela «no están recepcionados» por la persona a quien se dirige, sino por la Secretaría General «como se aprecia en el sello de recibido». Señaló que, para cumplir con su deber funcional de proyectar la respectiva sentencia debe tener el expediente físico o digitalizado, y desde que se profirió el auto del 20 de marzo de 2019, la Secretaría General no ha remitido el expediente al despacho del conjuez para proveer.
Finalmente, adujo que cuando tenga el expediente en su poder, realizará el respectivo proyecto de fallo y lo rotará entre los conjueces de la Sala. 2.3. El presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico informó que, el secretario general de esa Corporación manifestó que el expediente con radicado 08001-33-33-011-2014-00055-01 «se encontraba equivocadamente en poder del conjuez Blas Osorio Narváez (Q.E.P.D) y fue devuelto a esta secretaría el día 6 de abril de 2022, e inmediatamente se entregó al conjuez ponente doctor Roberto Patiño Rivera, para que emita la sentencia respectiva».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01330-00 Actor: Giancarlo Mejía Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 4 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Giancarlo Mejía Nieto, por no haber proferido fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00055-01. 3.
De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos Radicación: 11001-03-15-000-2022-01330-00 Actor: Giancarlo Mejía Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 5 judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01330-00 Actor: Giancarlo Mejía Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 6 actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el demandante alega que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto han transcurrido más de tres años, desde que se presentaron los alegatos de conclusión, sin que se hubiera proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00055-01.
Es por ello que, a juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.
Como ya se dijo, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. En el caso bajo estudio, de conformidad con la información que obra en el expediente, la Sala advierte que el conjuez Roberto Alonso Patiño Rivera no incurrió en la mora judicial alegada por el accionante, toda vez que, como se puede observar, el expediente con radicado 08001-23-33-011-2014-00055-01 no se encontraba en su poder, por lo que no era posible que realizara el respectivo proyecto de fallo de segunda instancia. Solo a partir del 6 de abril de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico ingresó el expediente al despacho del conjuez para lo de su competencia, como se desprende del respectivo informe: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01330-00 Actor: Giancarlo Mejía Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 7 Así las cosas, la Sala considera que, a pesar de que aún no se ha dictado sentencia en el proceso con radicado 2014-000500-01, dicha tardanza está justificada, lo cual, desde luego, lleva a que se descarte la mora judicial alegada por la parte actora.
Teniendo en cuenta, además, el compromiso manifestado en el informe que rindió el conjuez Roberto Alonso Patiño Rivera, según el cual, cuando tuviera el expediente físico en su poder, realizaría el proyecto de fallo de segunda instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01330-00 Actor: Giancarlo Mejía Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 8 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF