CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04983-01. Accionante: Martha Cecilia Calderón Carmona y Sociedad Ambiente Ecológico S. A. S. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío. AUTO DE TRÁMITE El Despacho decide dejar sin efectos lo actuado en el trámite de tutela de la referencia, desde el auto que concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Martha Cecilia Calderón Carmona y la Sociedad Ambiente Ecológico S. A. S., actuando por medio de apoderado, presentaron solicitud de amparo en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado por el Tribunal Administrativo de Quindío, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia por la referida autoridad judicial, en el marco del proceso de reparación directa con número de radicado 63001-33-33-755-2014-00278-00/01, en el que actuaron como parte demandante en contra del municipio de Armenia y de la Empresa Industrial y Comercial del Estado (E. I. C. E.) Amable. 1.2.
El asunto correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Dicha autoridad judicial, en sentencia del 25 de agosto del año en curso, decidió: “1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la señora Martha Cecilia Calderón Carmona y la Sociedad Ambiente Ecológico S. A. S., por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. 1.3.
Martha Cecilia Calderón Carmona y la Sociedad Ambiente Ecológico S. A. S. presentaron escrito de impugnación en contra de dicha decisión, e invocaron la configuración de una nulidad en la sentencia de tutela, en los siguientes términos: “El fallo de tutela que ahora se impugna hizo una errada lectura del planteamiento de tutela expuesto, por cuanto se tomó como soporte una providencia del Consejo de Estado que no es atinente (jul 9/14, exp. 25000-23-26-000-1998-01792-01), y que generó que se hiciera una mixtura de los conceptos DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE acabados de explicar, dado que se refundió: A).
Las viviendas dejadas de construir en los inmuebles irregularmente afectados, aspecto inherente al LUCRO CESANTE con B). La falta de reconocimiento por parte del Tribunal del Quindío del precio de las edificaciones existentes actualmente en esos predios afectados (DAÑO EMERGENTE), precio que sí había reconocido el juzgado a quo, lo que es el quid de esta tutela y que es ajeno ese quid al de lucro cesante, institución que se menciona como referente, jamás como quid[.] Como corroboración de lo dicho se trascriben sólo dos párrafos de los varios que refunden los conceptos y que hacen referencia a la imposibilidad de construir en las áreas afectadas y sobre las cuales vino a resolverse la tutela: ‘En ese orden de ideas, no era dable que los señores magistrados demandados les confirieran a las actoras, como resarcimiento del daño emergente, una indemnización por los agravios derivados de la imposibilidad de edificar en el terreno afectado (valor del m2 de las viviendas que no pudieron levantar) [(…)]. [(….)] En el asunto sub examine las actoras indican que la providencia acusada adolece de violación directa de la Constitución Política, en razón a que desconoce el artículo 58 superior, dado que les expropiaron parte de sus predios, sin que hubiere una indemnización previa, por cuanto no se les reconoció el valor de las viviendas que dejaron de construir en el área afectada’.
En conclusión, esa errada lectura diluyó los planteamientos del daño emergente, lo que trajo como consecuencia que la parte motiva no abordara la tesis de la tutela y se quedara sin estudio, lo que comporta una pretermisión de la instancia, que es causal de nulidad, por cuanto, se repite, el quid de la tutela es: La falta de reconocimiento por parte del Tribunal del Quindío del precio de las edificaciones actualmente existentes en esos predios afectados (DAÑO EMERGENTE), reconocimiento que sí había hecho el juzgado a quo que comprendió que la reparación integral es lo que reviste de legalidad una expropiación, lo que es correlativo con la circunstancia que los demandantes pagaron por esas edificaciones cuando compraron los predios”.
(Negritas por fuera de texto). 1.4. El Despacho del magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 3 de noviembre de 2021, concedió la impugnación de la siguiente manera: “De conformidad con lo establecido en los artículos 237 (numeral 6) de la Carta Política, 35 numeral 5) de la Ley 270 de 1996 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, concédese la impugnación interpuesta por las accionantes contra la sentencia de 25 de agosto de 2021 proferida por esta subsección dentro del asunto de la referencia”. 1.5.
Posteriormente, la Secretaría General de esta Corporación, pasó el expediente al Despacho del suscrito magistrado, para fallo de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. La Corte Constitucional ha definido que, en el trámite de tutela, se pueden aplicar de forma analógica las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en la medida en que no existe una norma que defina el régimen de nulidad específico para dicho proceso, y con el fin de que así se garantice el derecho al debido proceso.
Esta interpretación también se deriva del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, según el cual “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”. 2.2.
Ahora bien, el Despacho, al momento de encontrarse la acción de tutela y el escrito de impugnación de la referencia para su correspondiente estudio, advirtió que Martha Cecilia Calderón Carmona y la Sociedad Ambiente Ecológico S. A. S., en calidad de accionantes, invocaron en el escrito de impugnación la configuración de una causal de nulidad. 2.3.
Finalmente, el Despacho también advirtió que la nulidad invocada por Martha Cecilia Calderón Carmona y Sociedad Ambiente Ecológico S. A. S., en el escrito de impugnación, no fue resuelta por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, al proferir el auto mediante el cual concedió la impugnación. Por esa razón, y con el fin de proteger el derecho al debido proceso de la parte accionante, el Despacho dejará sin efectos lo actuado desde el auto del 3 de noviembre del año en curso, en el que se concedió la impugnación y ordenará devolver el expediente de la referencia al Despacho del magistrado ponente de primera instancia, con el fin de que resuelva la nulidad que fue planteada en el escrito de impugnación. Por lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en el presente trámite, desde el auto del 3 de noviembre de 2021, mediante el cual, el despacho del magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió la impugnación. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se remita el expediente contentivo del presente proceso constitucional al magistrado del Consejo de Estado que resolvió la presente tutela en primera instancia, con el fin de se resuelva la nulidad que fue planteada en el escrito de impugnación. NOTIFICAR esta decisión a las partes.
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado