Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-00 Accionantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1. Subtema 1. El requisito general de subsidiariedad. Decisión. Declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Jennifer Raquel Román Estarita y otros en contra del Consejo Superior de la Judicatura y otros. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 3 de mayo de 2023 Jennifer Raquel Román Estarita, Claudia Milena De Alba Castro, Jorge Mario Martínez Guillen y Miguel Enrique Hernández Barreto interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, que consideraron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, la Unidad de Carrera Judicial y la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, debido a que los actores no tienen ninguna posibilidad de optar por las plazas generadas en los nuevos juzgados creados a través del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Los accionantes hacen parte del registro de elegibles para el cargo de Citador Juzgado Municipal Grado 03 de conformidad con la Resolución CSJATR21-1318 del 21 de mayo de 2021, proferida al interior del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017. 1.1.2.- A través del Acuerdo No. PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de cargos permanentes y juzgados de la jurisdicción ordinaria en el territorio nacional.
En su artículo 70 indicó que los cargos debían ser ocupados por personas que se encontraran en las listas de elegibles vigentes para cada puesto de trabajo. Por otra parte, refirió que los cargos ofertados serían los previstos en los siguientes juzgados pertenecientes a la Seccional Atlántico: dos Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, dos Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento de Barranquilla, un Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad, un Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa y un Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia. 1.1.3.- Al verificar la conformación de los juzgados mencionados, los accionantes observaron que en ningún artículo del Acuerdo PCSJA22-12028 se incluyó la creación del cargo de Citador Juzgado Municipal Grado 03, a pesar de que actualmente existe una lista vigente de más de 90 personas que esperan ser nombrados en la mencionada plaza.
En cambio, se crearon plazas de Asistente Judicial Grado 06. 1.1.4.- Por lo anterior, el 13 de enero de 2023 remitieron una petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Carrera Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla mediante la que (i) preguntaron por qué se crearon cargos de Asistente Judicial Grado 06 y no de Citador Municipal Grado 3, (ii) solicitaron ofertar los cargos disponibles en los juzgados recién creados a los integrantes de la lista de elegibles conformada para ocupar el cargo de Citador Grado 03 y corregir el Acuerdo PCSJA22-12028 en el entendido de que el cargo de Citador Municipal 03 existe en los mencionados juzgados de la jurisdicción Atlántico y (iii) requieren información sobre qué cargos son equivalentes al de Citador Municipal Grado 03 para solicitar su homologación y cuándo crearían el cargo permanente de Citador municipal Grado 03 en los despachos de la jurisdicción ordinaria, especialmente en la seccional Atlántico. 1.1.5.- A través del Oficio CSJATO23-131 del 19 de enero de 2023 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla dio respuesta a lo requerido.
Sostuvo que las dudas planteadas frente al Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 debían ser atendidas por el Consejo Superior de la Judicatura ya que el documento fue emitido por esta entidad, motivo por el que remitió la petición a esa Corporación. Adicionalmente, informó que no era posible ofertar cargos de Citador Municipal Grado 03 ya que aquellos no fueron creados.
Finalmente, indicó que no era procedente hacer una homologación, puesto que el cargo de Citador Grado 03 no se había suprimido. 1.1.6.- Mediante Oficio UDAEO23-597 del 10 de marzo de 2023 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE comunicó que la creación de los cargos de Asistente Judicial Grado 06 obedeció a que estos tienen una mayor capacidad de respuesta frente a la implementación del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial – PETD 2021-2025, motivo por el que no había lugar a corregir la estructura de los despachos judiciales de la seccional Atlántico. 1.1.7.- Durante el trámite de la acción de tutela No. 08001-22-05-000-2023-00065-00, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura aseguró que era improcedente la homologación de los cargos de Citador Municipal Grado 03 y de Asistente Judicial Grado 06 ya que el de Citador existe en todos los distritos judiciales del país y cuenta con registros de elegibles en firme.
Agregó que la inexistencia de vacantes en un momento determinado no es causal para la homologación, sino que esta está prevista para cuando no existen los cargos convocados. 1.1.8.- El 13 de marzo de 2023 radicaron un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Oficio UDAEO23-597 del 10 de marzo de 2023, sin embargo, la dependencia declaró la improcedencia de los recursos a través de la Resolución N. UDAER23-62 del 31 de marzo de 2023 con fundamento en que el referido documento no constituye una decisión susceptible de ser controvertida a través de recursos, ya que este no tiene el alcance ni denota una expresión unilateral de la voluntad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. 1.1.9.- El mismo 13 de marzo de 2023 los tutelantes radicaron una nueva petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, la Unidad de Carrera Judicial y la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla mediante la que solicitaron (i) remitir el estudio técnico y el concepto previo favorable de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial que sirvieron de base para la creación de las plazas de Asistente Judicial Grado 06 y no la de Citador Juzgado Municipal Grado 03 en los juzgados establecidos en el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, (ii) indiquen las razones de ley por las que negaron las peticiones contenidas en el escrito del 13 de enero de 2023, (iii) señalen la norma en la que dice expresamente que en los juzgados municipales penales, civiles y laborales, así como de pequeñas causas y competencia múltiple y en los promiscuos municipales en la seccional de Atlántico debe existir el cargo de Asistente Judicial Grado 06, (iv) informar las diferencias que existen entre las funciones de los cargos de Citador Juzgado Municipal Grado 03 y Asistente Judicial Grado 06 y (v) suspender la oferta de la plaza de Asistente Judicial Grado 06 en los juzgados creados a través del Acuerdo No. PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022. 1.1.10.- En Oficio CSJATO23-873 del 17 de marzo de 2023 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Barranquilla señaló que una vez entraran en funcionamiento los juzgados recientemente creados, tenían la obligación de ofertar las vacantes de los cargos de Asistente Judicial Grado 06 hasta tanto no se emita una orden diferente por parte del Consejo Superior de la Judicatura u otra autoridad. 1.1.11.- Mediante el Oficio UDAEO23-957 del 26 de abril de 2023 la UDAE remitió el Acuerdo CIRJA22-16 del 12 de diciembre de 2022 “Por el cual se emite concepto previo al proyecto adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el fortalecimiento permanente de la oferta judicial”.
Así mismo, reiteró que la decisión de crear los cargos de Asistente Judicial Grado 06 obedeció a la implementación del PETD de la Rama Judicial y que tal determinación fue adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de sus facultades legales y constitucionales consagradas en los artículos 85 y 94 de la Ley 270 de 1996. Por otra parte, reseñó los requisitos previstos para ocupar las plazas de Asistente Judicial Grado 06 y Citador Juzgado Municipal Grado 03. 1.1.12.- La Unidad de Carrera de Administración Judicial atendió a la solicitud mediante Oficio CJO23-2643 del 25 de abril de 2023 en el sentido de manifestar que la petición fue remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, entidad que a través del Oficio CSJATO23-526 de 22 de febrero de 2023 brindó respuesta a la referida petición. Adicionalmente, sostuvo que no es procedente la suspensión de integración de listas sin que medie una orden judicial al respecto. 1.1.13.- Mediante Resolución No. CSJATR23-1023 del 19 de abril de 2023 el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla publicó las opciones de sedes para el mes de mayo de 2023, entre las que se encontraba el cargo de Asistente Judicial Grado 06 y no el de Citador Juzgado Municipal Grado 03. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 1.2.1.- Considera que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Agrega que si es forzada a presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa ya no tendría ninguna posibilidad de participar por las plazas de los juzgados creados por el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 dentro de los 5 primeros días del mes de mayo de 2023, pues es conocido el largo tiempo que duran los trámites judiciales.
También resaltó que la solicitud de amparo evitaría la causación de un perjuicio irremediable a Jennifer Raquel Román Estarita, toda vez que actualmente está desempleada y su vinculación en propiedad en el cargo de Citador Juzgado Municipal Grado 03 garantizaría la satisfacción de sus necesidades básicas. 1.2.2.- El Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 incurrió en vías de hecho debido a que no existe un estudio técnico que justificara la creación de los cargos de Asistente Judicial Grado 06 y no el de Citador Juzgado Municipal Grado 03, ni un concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial que respaldara tal decisión. Adicionalmente, considera absurdo que en los juzgados creados no cuenten con el cargo de Citador Juzgado Municipal Grado 03 a pesar de que otros juzgados de la misma especialidad y categoría sí lo incluyeron dentro de su estructura. 1.2.3.- El Registro de Elegibles del cual hace parte está vigente y cuenta con más de 90 personas a la espera de nombramiento debido a las escasas vacantes, motivo por el que considera que sus derechos fueron transgredidos al no haberse tenido en cuenta en el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 para la conformación de los despachos en cuestión. 1.2.4.- No es cierto que el cargo de Asistente Judicial Grado 06 garantice un perfil que se ajuste a los procesos de transformación digital, gestión documental y atención al usuario, pues de las respuestas otorgadas por los accionados no se pueden detallar con claridad las diferencias entre las funciones de uno u otro cargo.
Además, indicó que en la actualidad es de conocimiento público que todos los empleados judiciales de un despacho cumplen de manera general funciones relacionadas con medios tecnológicos, sobre todo a raíz de la pandemia del Covid-19 que obligó a la Rama Judicial a implementar las tecnologías de la información. Por lo anterior, le resulta incomprensible que el Consejo Superior de la Judicatura haya resuelto no crear plazas de Citador Judicial Grado 03. 1.2.5.- La lista de elegibles de Citador Judicial Grado 03 deberían ser utilizadas para proveer los cargos de Asistente Judicial Grado 06 en tanto esto garantizaría los principios de eficacia, economía y celeridad, de conformidad con los artículos 125 y 209 de la Constitución; aunado a que las funciones realizadas por uno y otro serían afines, como se mencionó previamente. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Los accionantes solicitaron (i) el amparo de sus derechos fundamentales, (ii) ordenar, de manera definitiva, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, a la Unidad de Carrera Judicial y a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla modificar el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 y dejar sin efectos los múltiples oficios emitidos con ocasión de las peticiones radicadas por los tutelantes, para que en su lugar corrijan el Acuerdo citado para incluir el cargo de Citador Juzgado Municipal Grado 03 al conformar los nuevos juzgados, (iii) de forma subsidiaria, ordenar de manera transitoria a los accionados modificar el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 y dejar sin efetos las respuestas ya conocidas en el sentido de que se incluya el cargo de Citador Juzgado Municipal Grado 03 en los despachos judiciales creados recientemente, hasta que se profiera sentencia de fondo en la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los 4 meses siguientes a la emisión del fallo de tutela y (iv) de no ser posible lo anterior, se ordene a las autoridades enjuiciadas agotar las listas de elegibles de Citadores Juzgado Municipal Grado 03 para proveer los cargos de Asistente Judicial Grado 06 de manera definitiva o transitoria. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 5 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente debido que los accionantes cuentan con mecanismos para solicitar el decaimiento total o parcial del Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, y con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Agregó que la acción de tutela tampoco es el instrumento para solicitar dejar sin efectos los oficios UDAEO23-597, UDAEO23-957, CJO23-536 y CJO23-2643 ya que estos no son actos administrativos sino que son respuestas a las peticiones incoadas por los actores. 2.1.2.- La parte accionante solicitó desestimar los argumentos planteados por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura debido a que los mecanismos mencionados no son idóneos para proteger sus derechos, como lo habían indicado en el libelo introductorio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Jennifer Raquel Román Estarita y otros en contra del Consejo Superior de la Judicatura y otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la entidad accionada transgredió los derechos fundamentales invocados. 3.- Consideraciones generales sobre la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo si el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión. Así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el caso bajo estudio se advierte que las inconformidades de la parte actora se centran en que el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 no tuvo en cuenta el cargo de Citador Juzgado Municipal Grado 03 para conformar los distintos juzgados creados a través del conocido Acuerdo, sino que incluyó el de Asistente Judicial Grado 06 a pesar de que en la actualidad existe una lista de elegibles vigente derivada del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017 del que hacen parte los actores y en el que participaron para ocupar el cargo de Citador Juzgado Municipal Grado 03. 4.2.- En punto de lo último, para la Sala lo que se confuta, en principio, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como juzgador de instancia o de conocimiento sobre la resolución adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus funciones administrativas, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dotado de diferentes instrumentos y recursos a las partes para salvaguardar sus intereses, siendo estos a los que deben ceñirse. 4.3.- En ese sentido, la parte accionante tiene la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para debatir, en primera medida, si el Acuerdo No. PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 es un acto definitivo o de trámite, y a partir de lo anterior, verificar si tal es legal o no. Lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar, volcando al juez constitucional en una intromisión en causas que no son de su competencia. 4.4.- Adicionalmente, esta Subsección encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque las situaciones planteadas por los accionantes no pueden ser óbice para desconocer las reglas establecidas por el legislador para estas materias, ni pueden ser catalogadas como un perjuicio plausible, pues lo pretendido por los actores es ser nombrados en cargos para los que no concursaron.
En esa medida, el mecanismo constitucional deviene improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional presentado por Jennifer Raquel Román Estarita y otros, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala