Micelio
68001233100020050170301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-11

Radicación interna: 71951 · ACCION DE REPETICION

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Municipio De Barrancabermeja·Demandado: Jose Rafael Rohenez Acosta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Radicación: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - “EDASABA E.SP.” Demandado: JOSÉ RAFAEL ROHENEZ ACOSTA Tema: Acción de repetición. Régimen previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.

No se acreditó el dolo del agente. Sin costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 28 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la Resolución 347 del 12 de agosto de 1998, por la cual José Rafael Rohenez Acosta, en calidad de gerente de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja “EDASABA E.S.P.” declaró insubsistente el nombramiento de Nayibe Peralta Quintana en el cargo de jefe de la sección de contabilidad, presupuesto y tesorería de esa entidad.

La decisión judicial ordenó el reintegro de la señora Peralta Quintana a un cargo de igual o mayor jerarquía y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro. La Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja “EDASABA E.S.P.” afirma que pagó la suma de $161.179.418, correspondiente a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander.

Además, sostiene que el 2 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. entonces gerente José Rafael Rohenez Acosta actuó con dolo al suscribir el acto de insubsistencia de Nayibe Peralta Quintana, cuya nulidad fue declarada y que dio lugar al daño que originó la condena. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de mayo de 20051, la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -en adelante EDASABA E.S.P.-, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra de José Rafael Rohenez Acosta para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $161.179.418 a Nayibe Peralta Quintana, el cual se llevó a cabo en cumplimiento de la sentencia del 28 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante Resolución 146 del 22 de mayo de 1996, Pedro Luis Gómez Martínez gerente de EDASABA E.S.P. nombró a Nayibe Peralta Quintana en el cargo de jefe de la sección de contabilidad, presupuesto y tesorería. Refiere que a través de Resolución 347 del 12 de agosto de 1998, José Rafael Rohenez Acosta, entonces gerente de EDASABA E.S.P. declaró insubsistente el nombramiento de Nayibe Peralta Quintana en el cargo de jefe de la sección de contabilidad, presupuesto y tesorería. Señala que, en fecha indeterminada, Nayibe Peralta Quintana presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de la decisión administrativa que la declaró insubsistente.

Manifiesta que, mediante sentencia del 28 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander en proceso de única instancia declaró la nulidad de la 1 Páginas 1 a 2 del archivo “016ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEDIGITALIZA.zip” luego archivo “002ActaReparto.pdf”, expediente digital, Samai. 3 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. Resolución 347 del 12 de agosto de 1998, ordenó el reintegro de Nayibe Peralta Quintana a un cargo de igual o mayor jerarquía de la planta de personal de EDASABA E.S.P. y ordenó el pago de todos los salario y emolumentos dejados de percibir por la señora Peralta Quintana, desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro.

EDASABA E.S.P. afirma que pagó la suma de $161.179.418, correspondiente a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander. Además, sostiene que el entonces gerente José Rafael Rohenez Acosta actuó con dolo al suscribir el acto de insubsistencia de Nayibe Peralta Quintana, cuya nulidad fue declarada por desviación de poder y dio lugar al daño que originó la condena. 2.

Contestaciones El 31 de marzo de 20062, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al ministerio público. 2.1. José Rafael Rohenez Acosta guardó silencio. 3. De la sucesión procesal Mediante auto del 10 de junio 20153, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó tener como sucesor procesal de EDASABA E.S.P. al municipio de Barrancabermeja, en tanto la primera fue liquidada a través del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de septiembre de 20234 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Archivo “016ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEDIGITALIZA.zip”, luego páginas 1 a 6 del archivo “003AutoAdmiteDemanda.pdf”, expediente digital, Samai. 3 Archivo “016ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEDIGITALIZA.zip”, luego, páginas 1 a 6 del Archivo “022AutoObedezcaseCumplase.PDF”, expediente digital, Samai. 4 Archivo “004ED_EXPTRIBUN_0112Sep23Autoquecorr.pdf”, expediente digital, Samai. 4 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. 4.1.

Las partes y el ministerio público guardaron silencio 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de julio de 20245 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó que José Rafael Rohenez Acosta actuó con dolo, pues la sentencia a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 347 del 12 de agosto de 1998 -por medio de la cual el señor Rohenez Acosta declaró insubsistente a Nayibe Peralta Quintana-, no era per se prueba de la responsabilidad patrimonial del demandado.

Al efecto, sostuvo que: “[…] No puede olvidarse que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez que conoce del juicio de repetición, ya que, en esta sede pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas a las que se ventilaron en el trámite del proceso ordinario, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente o ex agente del Estado.

(…) En efecto, si bien en el proceso de nulidad y restablecimiento pudieron configurarse los elementos para declarar su ilegalidad, ello no significa que en curso del presente juicio de repetición se encuentre acreditada una conducta gravemente culposa o dolosa del demandado, circunstancia que de forma ineludible debía validarse en este proceso.

No resulta procedente para esta sede judicial realizar un análisis o valoración de las declaraciones rendidas en curso del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, no se solicitó la ratificación de dicha prueba testimonial en curso del presente juicio de repetición. Se destaca por la Sala, que la ratificación de la prueba testimonial reviste, en el presente caso, de vital importancia comoquiera que la misma fue practicada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho sin la intervención del señor José Rafael Rohenez Acosta, hoy demandado y contra quien se aduce la prueba.

En efecto, el artículo 229 del Código Procedimiento Civil ordena la ratificación para los testimonios recibidos en otro juicio sin audiencia de una de las partes”. 5 Archivo “009ED_EXPTRIBUN_0625Jul24Sentenciade.pdf”, expediente digital, Samai. 5 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. 6.

Recurso de apelación El 21 de agosto de 20246, el Distrito7 de Barrancabermeja interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de septiembre de 20248 y admitido el 1 de noviembre de 20249. 6.1. La demandante10 reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido de señalar que las pruebas daban cuenta del actuar doloso de José Rafael Rohenez Acosta cuando declaró insubsistente a Nayibe Peralta Quintana, razón por la que debía darse aplicación a la presunción prevista en la Ley 678 de 2001.

Textualmente, el Distrito de Barrancabermeja sostuvo: “En el caso bajo estudio, sí se encuentra acreditado que el demandado actuó con desviación de poder al expedir el acto administrativo que devino en la condena impuesta a la entidad demandante y el cual, no fue desvirtuado como correspondería al extremo demandado. Lo anterior conlleva a que el demandado como funcionario se encuentra sometido al imperio de la Ley, y se configura su conducta dolosa, por su actuar bajo el desvío de poder, que como bien se dijo anteriormente, se refiere a la intención de un agente del Estado de revestir con apariencia de legalidad un acto que no lo es.” 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 29 de noviembre de 202411, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. El Distrito de Barrancabermeja12 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6 Archivo “012ED_EXPTRIBUN_0921deagos24Memorial.pdf”, expediente digital, Samai. 7 Decreto 043 del 16 de enero de 2019 “Por el cual se otorga la categoría de Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico al municipio de Barrancabermeja en el departamento de Santander” 8 Archivo “013ED_EXPTRIBUN_1017Sep24Autoconcede.pdf”, expediente digital, Samai. 9 Índice 4, expediente digital, Samai. 10 Archivo “012ED_EXPTRIBUN_0921deagos24Memorial.pdf”, expediente digital, Samai. 11 Índice 13, expediente digital, Samai. 12 Índice 17, expediente digital, Samai. 6 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. 7.2.

El ministerio público13 rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda y advirtió que no se probó la conducta dolosa del demandado, pues las pruebas testimoniales del expediente trasladado de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron ratificadas, por lo que la sola sentencia de nulidad no era per se prueba del dolo. 7.3.

La parte demandante guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.

Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA14, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 7 de la Ley 678 de 200115. En conclusión, el Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, 13 Índice 18, expediente digital, Samai. 14 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este código.” 15 “Artículo 7.

Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)”. 7 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. en primera instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repetición. 2.

Acción procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200116, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política17, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, exservidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a José Rafael Rohenez Acosta patrimonialmente responsable del pago de $161.179.418, realizado en cumplimiento de la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal18. 16 “Artículo 2o.

Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 17 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 18 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para 8 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 20 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 9 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición caducará dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena o conciliación efectuado por la entidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo23. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 23 Mediante sentencia C-832 de 2001 la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, cuyo texto es idéntico al primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001.

En la mencionada providencia, esa Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4º del artículo 177 del CCA, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas podrá ser ejecutable 18 meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, la Corte indicó que en el evento en que la entidad pública no hubiere realizado el pago dentro de dicho término, la caducidad deberá contarse entonces a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación. Cabe resaltar que con posterioridad, en Sentencia C-394 de 2002, la Corte Constitucional también estudió la exequibilidad del primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y dispuso que su constitucionalidad estaría sometida a la misma interpretación realizada en la Sentencia C-832 de 2001, de manera que, "el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha 10 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 28 de mayo de 200324, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la Resolución 347 del 12 de agosto de 1998 y ordenó pagarle a Nayibe Peralta Quintana los salarios y emolumentos dejados de percibir, quedó ejecutoriada el 1625 de junio de 2003, según da cuenta la constancia expedida por el secretario del referido Tribunal26; ii) que el 6 de octubre de 2004, EDASABA E.S.P. realizó el último pago de la condena, tal y como consta en el comprobante de egreso No. 13143, expedido por la tesorera de dicha entidad27 el cual se encuentra signado como “recibido” por Nayibe Peralta Quintana; iii) que el 16 de diciembre de 2004 vencieron los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA; iv) que lo primero que ocurrió fue el pago de la sentencia condenatoria a cargo de EDASABA E.S.P.; y, v) que la demanda se presentó el 27 de mayo de 200528, esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis29. 4.1. El Distrito de Barrancabermeja como sucesor procesal de EDASABA E.S.P. se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que esta última entidad fue condenada mediante sentencia del 28 de mayo de 200330 al pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir por Nayibe Peralta Quintana, desde su en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo." 24 Págs. 478 a 490, archivo “001Memorial.PDF”, expediente digital, Samai. 25 Día siguiente hábil a la desfijación del edicto. 26 Págs. 499 a 500, archivo “001Memorial.PDF”. expediente digital, Samai. 27 Págs. 22 a 28, archivo “001Demanda.pdf”. expediente digital, Samai. 28 Páginas 1 a 2 del archivo “016ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEDIGITALIZA.zip” luego archivo “002ActaReparto.pdf”, expediente digital, Samai. 29 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 30 Págs. 478 a 490, archivo “001Memorial.PDF”, expediente digital, Samai. 11 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. desvinculación hasta su efectivo reintegro, en cuyo efecto afirma que pagó la suma de $161.179.418 4.2.

José Rafael Rohenez Acosta está legitimado en la causa por pasiva, pues está acreditado que ejerció el cargo de gerente de EDASABA E.S.P. del 5 de enero al 29 de octubre de 1998, según da cuenta copia del acta de posesión31 y la certificación32 expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la referida empresa de servicios públicos domiciliarios.

Adicionalmente, la demanda señala que el mencionado exgerente, con su conducta dolosa dio lugar a la condena impuesta en contra de la entidad. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste responsabilidad a José Rafael Rohenez Acosta, a título de dolo, por la expedición de un acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo por desviación de poder y que posteriormente originó la condena impuesta en contra de EDASABA E.S.P., mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Santander. 6.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7. Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. 31 Pág. 21, archivo “001Demanda.pdf”. expediente digital, Samai. 32 Pág. 29, archivo “001Demanda.pdf”. expediente digital, Samai. 12 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.

Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso33.

Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de EDASABA E.S.P. ocurrieron en el año 1998, esto es, cuando se expidió la Resolución 347 del 12 de agosto de 1998, que posteriormente fue anulada, el régimen vigente aplicable al medio de control de repetición es el previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del C.C.A. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 13 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. 8. El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación34, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño por el cual se condenó al Estado.

En este sentido, en aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia de la acción de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.

La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto35, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200136. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;

Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 35Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. 36 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente 14 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que, a través de sentencia del 28 de mayo de 200337, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se condenó EDASABA E.S.P. a pagar a Nayibe Peralta Quintana todos los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro a esa entidad. 8.2.

La calidad de servidor o exservidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o exservidor público, o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.

En el caso sub judice, para probar esta calidad la parte demandante aportó los siguientes medios probatorios: 8.2.1. Acta del 5 de enero de 199838, por la cual José Rafael Rohenez Acosta tomó posesión como gerente de EDASABA E.S.P. 8.2.2. Resolución 347 del 12 de agosto de 199839, por medio de la cual José Rafael Rohenez Acosta, en calidad de gerente de EDASABA E.S.P. declaró insubsistente a Nayibe Peralta Quintana del cargo de jefe de la sección de contabilidad, tesorería y presupuesto de EDASABA E.S.P. 8.2.3.

Certificación40, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de EDASABA E.S.P. en la que hace constar que José Rafael Rohenez Acosta ejerció el cargo de gerente de esa entidad del 5 de enero al 29 de octubre de 1998. culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 37 Págs. 478 a 490, archivo “001Memorial.PDF”, expediente digital, Samai. 38 Pág. 21, archivo “001Demanda.pdf”. expediente digital, Samai. 39 Págs. 7 a 8, archivo “001Memorial.PDF”, expediente digital, Samai. 40 Pág. 29, archivo “001Demanda.pdf”. expediente digital, Samai. 15 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. Según lo expuesto, está demostrado que el demandado tenía la calidad de funcionario público y, en ejercicio de sus funciones expidió la Resolución 347 del 12 de agosto de 1998, que posteriormente fue anulada a través de sentencia del 28 de mayo de 200341, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 8.3.

El pago de la obligación reparatoria Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos. A efectos de demostrar este requisito, en el caso sub examine se encuentran acreditados los siguientes hechos: 8.3.1.

Se comprobó que, EDASABA E.S.P. pagó a Nayibe Peralta Quintana las siguientes sumas por concepto de la condena judicial contenida en la sentencia del 28 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander: i) $30.000.000 el 3 de mayo de 200442; ii) $30.000.000 el 31 de mayo de 200443; iii) $30.000.000 el 8 de julio de 200444; iv) $30.000.000 el 10 de agosto de 200445; v) $30.000.000 el 1 de septiembre de 200446; y, vi) $11.179.418 el 6 de octubre de 200447, según dan cuenta los comprobantes de egreso de las fechas antes mencionadas48, los cuales suman un valor total de $161.179.418. 8.3.2.

Consta que el 20 de octubre de 200449, la tesorera de EDASABA E.S.P. certificó que a esa fecha no se le adeudaba “pago alguno con respecto al cumplimiento del fallo emanado por el Tribunal Administrativo de Santander del 28 de mayo de 2003” a Nayibe Peralta Quintana y que por tal concepto se le pagó la 41 Págs. 478 a 490, archivo “001Memorial.PDF”, expediente digital, Samai. 42 Pág. 28, archivo “001Demanda.pdf”. expediente digital, Samai. 43 Pág. 27, archivo “001Demanda.pdf”. expediente digital, Samai. 44 Pág. 26, archivo “001Demanda.pdf”. expediente digital, Samai. 45 Pág. 25, archivo “001Demanda.pdf”. expediente digital, Samai. 46 Pág. 24, archivo “001Demanda.pdf”. expediente digital, Samai. 47 Pág. 23, archivo “001Demanda.pdf”. expediente digital, Samai. 48 Págs. 23 a 28, archivo “001Demanda.pdf”. expediente digital, Samai. 49 Pág. 22, archivo “001Demanda.pdf”. expediente digital, Samai. 16 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. suma total de $161.179.418.

De conformidad con lo anterior, se tiene acreditado el pago de la condena impuesta a EDASABA E.S.P. mediante sentencia del 28 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 8.4. La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la producción del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos50, la conducta del agente o exagente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.

Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión51.

Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar doloso de José Rafael Rohenez Acosta. Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 18552 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo 50 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 51 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 52 “Artículo 185.

Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.” 17 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. dispuesto en el artículo 26753 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara copia auténtica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 98-1564 promovido por Nayibe Peralta Quintana y otros contra EDASABA E.S.P. La prueba fue decretada de esta manera mediante auto del 3 de diciembre de 200854 y allegada al proceso. Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la actuación contencioso administrativa atrás referidas, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario y de ellas se corrió traslado al demandado, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

No obstante, las pruebas testimoniales insertas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no serán valoradas, pues el aquí accionado no fue vinculado a ese trámite y esas declaraciones no fueron ratificadas en este proceso de repetición. Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.4.1.

Está probado que mediante Resolución 146 del 22 de mayo de 1996, Pedro Luis Gómez Martínez, en calidad de gerente de EDASABA E.S.P., nombró en propiedad a Nayibe Peralta Quintana en el cargo de jefe de la división de contabilidad, tesorería y presupuesto de esa misma entidad, del cual la señora Peralta Quintana tomó posesión en esa misma fecha.

De ello, da cuenta copia de la referida resolución de nombramiento55 y el acta de posesión56. 53 “Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” 54 Págs. 1 a 2, archivo “034AutoDecretaPruebas.PDF”, expediente digital, Samai. 55 Pág. 5, archivo “001Memorial.PDF”, expediente digital, Samai. 56 Pág. 6. archivo “001Memorial.PDF”, expediente digital, Samai. 18 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. 8.4.2.

Está demostrado que el 16 de julio de 1998, el alcalde de Barrancabermeja y José Rafael Rohenez Acosta, en calidad de gerente de EDASABA E.S.P. suscribieron el “Convenio de Cooperación Interadministrativa” No. 0122-98 con el fin de que el segundo, entre otras cosas, realizara los trabajos de ampliación de la vía “As de copas – Retén” que requieren la reubicación, relocalización y protección de redes de acueducto en el tramo de dicha ampliación vial.

De ello, da cuenta copia del referido convenio57. 8.4.3. Demostrado está que mediante Resolución 328 del 30 de julio de 1998, José Rafael Rohenez Acosta, en calidad de gerente de EDASABA E.S.P. ratificó “la urgencia manifiesta de que trata la Resolución No. 0048 de febrero 20 del año en curso” con el fin de conjurar “las condiciones drásticas que presentan las aguas de la ciénaga, baja turbiedad, alto color y PH bajo y, en consecuencia unas aguas ácidas altamente corrosivas, originando graves problemas de deterioro en la tubería del cabezal de descarga existente”.

De ello, da cuenta copia de la mencionada resolución58. 8.4.4. Se demostró que a través de Resolución 0327 del 30 de julio de 1998, José Rafael Rohenez Acosta, en calidad de gerente de EDASABA E.S.P. realizó una “adición al presupuesto de rentas y gastos de la empresa de acueducto y saneamientos básico de Barrancabermeja” por los siguientes montos, entre otros: i) $527.104.973; ii) $87.416.749; iii) $349.104.973 de la ampliación “As de Copas- Retén”; iv) $128.000.000 por “reparación de filtros”; v) $50.000.000 por “reparación del cabezal de descargue en bocatoma”.

De ello, da cuenta copia la mencionada resolución59. 8.4.5. Se evidenció que, el 31 de julio de 1998, EDASABA E.S.P. solicitó a Nayibe Peralta Quintana un certificado de disponibilidad presupuestal por la suma de $125.847.507 para el gasto denominado “reparación y renovación de descarga de 57 Págs. 9 a 14. archivo “001Memorial.PDF”, expediente digital, Samai. 58 Págs. 15 a 22. archivo “001Memorial.PDF”, expediente digital, Samai. 59 Págs. 23 a 26. archivo “001Memorial.PDF”, expediente digital, Samai. 19 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. las bombas en bocatoma del acueducto del municipio de Barrancabermeja” y a favor de “Anselmo José Pérez Peñaloza”, según da cuenta copia de la referida solicitud60. 8.4.6.

Consta que mediante Resolución 336 del 3 de agosto de 1998, José Rafael Rohenez Acosta, en calidad de gerente de EDASABA E.S.P. ordenó pagar a Anselmo José Pérez Peñaloza la suma de $37.754.252 “como anticipo del 30% del valor total de los trabajos para la reparación y renovación del cabezal de descarga de las bombas de la bocatoma del acueducto urbano del municipio de Barrancabermeja”.

De ello, da cuenta copia de la referida resolución61. 8.4.7. Acreditado está que, mediante oficio del 10 de agosto de 1998, José Rafael Rohenez Acosta, en calidad de gerente de EDASABA E.S.P. le solicitó a la jefe de contabilidad y presupuesto Nayibe Peralta Quintana expedir certificado de disponibilidad presupuestal por la suma de $37.754.252 a nombre de Anselmo José Pérez Peñalosa, según lo dispuesto en la Resolución 336 del 3 de agosto de 1998.

De ello, da cuenta copia del referido oficio62. 8.4.8. Probado quedó que a través de oficio C.146 del 10 de agosto de 1998, Nayibe Peralta Quintana, en calidad de jefe de contabilidad y presupuesto de EDASABA E.S.P. puso en conocimiento del gerente José Rafael Rohenez Acosta que no podía expedir unos certificados de disponibilidad presupuestal.

De ello da cuenta copia del referido oficio63, cuyo contenido es el siguiente: “Como es de su conocimiento y aprobación, el funcionario Gerardo Arias Pinzón, solicitó disponibilidad presupuestal por valor de $125.847.507 por concepto de gastos en la reparación del cabezal de descarga en la bocatoma del acueducto municipal. A lo anterior, le respondí que únicamente se había apropiado, según Resolución No. 0327 de julio 30/98, numeral 03150704107 $50.000.000 y que cambiara el contrato, pero tanto él como usted, insisten en que se le dé disponibilidad con este contrato, pese a la diferencia de valores.

La Ley 80, en su artículo 42 en uno de sus apartes dice: ‘Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuéstales internos que se requieran dentro del Presupuesto’. Y para 60 Págs. 27. archivo “001Memorial.PDF”, expediente digital, Samai. 61 Págs. 28 a 29. archivo “001Memorial.PDF”, expediente digital, Samai. 62 Pág. 31. archivo “001Memorial.PDF”, expediente digital, Samai. 63 Págs. 32 a 34, archivo “001Memorial.PDF”, expediente digital, Samai. 20 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. atender la urgencia manifiesta se hizo el acto administrativo anteriormente mencionado (Resolución 0327).

Con relación al anticipo que usted solicita del contrato de $125.847.507 es de su conocimiento que mientras un gasto no cuente con disponibilidad presupuestal total, no se puede otorgar anticipo alguno. En ningún momento esta ley o acto administrativo dice, que yo debo dar una disponibilidad sin presupuesto. Además, el Jefe Administrativo y Financiero, Ing.

Pedro Pablo Velásquez, en su oficio del 04 de agosto/98, le envía el borrador de los traslados que usted quiere hacer del convenio 0122, de julio 16/98, y dice textualmente que según la cláusula novena de este convenio, puede ser modificado previo acuerdo de las partes (Municipio y EDASABA), para lo cual se requiere elaborar un convenio adicional para poder hacer los convenios anotados, previo concepto técnico, donde avale que este monto es insuficiente.

Quiero dejar claro, que cualquier daño que suceda en la Planta de Tratamiento, que deje a la comunidad sin el servicio de agua, no es mi responsabilidad, porque es de su conocimiento y demás ingenieros, que el daño en la Planta de Tratamiento no es de ahora, sino que viene desde hace mucho tiempo. Como podrá vislumbrar, no me estoy atravesando como usted lo aseguró, delante de algunos funcionarios de la empresa y el contratista, solamente estoy cumpliendo con mi deber de acuerdo a la ley, además, en la sección de contabilidad, mi personal y yo, trabajamos con base a soportes, como lo indican los principios de contabilidad, generalmente aceptados en Colombia”. 8.4.9.

Probado quedó que el 10 de agosto de 1998, Nayibe Peralta Quintana, en calidad de jefe de contabilidad y presupuesto de EDASABA E.S.P. expidió certificado de disponibilidad presupuestal No. 881 por valor de $37.754.252 a favor de Anselmo José Pérez Peñalosa por concepto de “anticipo trabajos de reparación y renovación del cabezal de descarga de las bombas de bocatoma”, según da cuenta copia del referido certificado64. 8.4.10.

Está demostrado que mediante oficio G-0368 del 12 de agosto de 1998, José Rafael Rohenez Acosta, en calidad de gerente de EDASABA E.S.P. respondió el oficio C.146 del 10 de ese mismo mes y año presentado por Nayibe Peralta Quintana, en el sentido de indicarle a esta última que nunca aprobó ni solicitó disponibilidad superior a los $50.000.000 que existe en el presupuesto para la reparación de cabezal de descarga de la bocatoma del acueducto, según da cuenta copia de dicho oficio65, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: 64 Pág. 35, archivo “001Memorial.PDF”, expediente digital, Samai. 65 Pág. 37, archivo “001Memorial.PDF”, expediente digital, Samai. 21 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. “En respuesta a su oficio No. 146, me permito manifestarle que en ningún momento he aprobado y solicitado disponibilidad superior a los $50.000.000 que actualmente existe en el presupuesto para la reparación de cabezal de descarga de la bocatoma del acueducto municipal (oficio No.0340 de fecha 10 de agosto-98 y la Resolución No.336 del 3 de agosto de 1998).

Su aptitud y falta de colaboración, más bien la califico como un desacato a un requerimiento de la gerencia para atender la emergencia que se presenta en el sistema de bombeo del acueducto, lo que puede constituir una falta disciplinaria. Tampoco comparto sus apreciaciones en la que pone en tela de juicio el informe técnico elaborado por los ingenieros del departamento técnico y de producción, función que no le corresponde dentro del orden jerárquico de la empresa.

El papel de fiscalizador y seguimiento a la declaratoria de urgencia manifiesta se encuentra en manos de los organismos de control principalmente de la contraloría municipal, a quien se deberá enviar copia de todos los documentos y contratos ordenados con base dicho (sic) acto administrativo. Agradezco si, su interés por acatar los mandatos de la Constitución y la ley sin sobrepasarse de las funciones de su cargo.” 8.4.11.

Consta que a través de Resolución 347 del 12 de agosto de 1998, José Rafael Rohenez Acosta, entonces gerente de EDASABA E.S.P. declaró “insubsistente el nombramiento de jefe de la división de contabilidad, tesorería y presupuesto de la empresa EDASABA E.S.P. a la señora Nayibe Peralta Quintana”, según da cuenta copia de la referida resolución66 y cuyo contenido no tiene motivación. 8.4.12.

Consta que, mediante sentencia del 28 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander en proceso de única instancia declaró la nulidad de la Resolución 347 del 12 de agosto de 1998, ordenó el reintegro de Nayibe Peralta Quintana a un cargo de igual o mayor jerarquía de la planta de personal de EDASABA E.S.P. y ordenó el pago de todos los emolumentos dejados de percibir por la señora Peralta Quintana, desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro.

De ello, da cuenta copia de la mencionada providencia67, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) la valoración de conjunto de la prueba documental a que se ha hecho referencia y de los testimonios que se dejan expuestos en aquello que pudieran ser valorados, es claro para la Sala, que la declaratoria de insubsistencia de la señora Nayibe Peralta, obedeció a un fin diferente al que debe inspirar este tipo de actuaciones y se debió exclusivamente a las diferencias surgidas con ocasión de la 66 Págs. 7 a 8. archivo “001Memorial.PDF”, expediente digital, Samai. 67 Págs. 478 a 490, archivo “001Memorial.PDF”, expediente digital, Samai. 22 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. solicitud de disponibilidad presupuestal por valor de $ 125.847.507 negada por la jefe de contabilidad, hoy accionante, debido a la no existencia de presupuesto.

(…) La jurisprudencia ha sido prodiga en manifestar que, aun tratándose de empleados de libre nombramiento y remoción la facultad del nominador para remover a sus empleados, no puede ser arbitraria ni caprichosa, sino estar inspirada siempre en motivos de mejoramiento del servicio, es esta la finalidad implícita que debe guiarlo cuando expide actos relacionados con empleados no amparados por carrera administrativa, de suerte que, si llega a apartarse de tal finalidad, incurre en la figura denominada desviación de poder, la cual es fundamento suficiente en el evento de haberse acreditado, para declarar la nulidad del acto impugnado.

De la prueba recaudada no se desprende que Nayibe Peralta fuera una funcionaria cuyo desempeño laboral ameritara su desvinculación, por el contrario, todos los testimonios apunten a señalarla como eficiente, cumplidora de su deber, puntual y dedicada (…). De manera que, encuentra la Sala una relación de causa a efecto entre la contrariedad surgida a raíz de la decisión tomada por la jefe de contabilidad en el sentido de no acceder a expedir la disponibilidad presupuestal solicitada por el señor gerente y sostenerse en tal decisión, incluso poniéndole de presente la irregularidad en que incurría al insistirle en la expedición de dicho certificado, y el acto de desvinculación. Nayibe Peralta se convierte en una funcionaria molesta para el nominador y por ende se hace ‘necesaria su desvinculación’, sin que en la misma se observe que tal decisión, estuvo prevalida del fin que debe perseguirse en todos estos casos, esto es, mejorar el servicio.

Basta observar la secuencia de todas las actuaciones que se surtieron a partir del 30 de julio de 1998 donde se ratifica la urgencia manifiesta para efecto de la realización de la obra, hasta el 12 de agosto del mismo año, cuando se expide la declaratoria de insubsistencia de Nayibe Peralta Quintana. En consecuencia, encuentra el Tribunal que la parte actora cumplió con el artículo 177 del C.P.C. acreditando el supuesto de hecho fundamento de su pretensión, esto es, la desviación de poder en la expedición del acto acusado.” Ahora bien, descendiendo al caso concreto, es importante reiterar que la normatividad aplicable al asunto son los artículos 9068 de la Constitución Política de 1991 y 7769 y 7870 del C.C.A., que establecieron la posibilidad para las entidades públicas que resulten condenadas a pagar sumas de dinero, de acudir a la vía 68 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 69 “Artículo 77. –Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” 70 Artículo 78. –Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o ambos.

Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario deberá responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 23 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. judicial con el fin de repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena en contra del Estado.

De entrada, observa la Sala que la parte demandante indicó en el escrito de la demanda que la actuación dolosa de José Rafael Rohenez Acosta consistió en expedir la Resolución 347 del 12 de agosto de 1998 -que declaró insubsistente a Nayibe Peralta Quintana- con desviación de poder. Pues bien, respecto de la conducta de José Rafael Rohenez Acosta están acreditados los siguientes hechos: i) que el 16 de julio de 1998, el alcalde de Barrancabermeja y José Rafael Rohenez Acosta, en calidad de gerente de EDASABA E.S.P. suscribieron el “Convenio de Cooperación Interadministrativa” No. 0122-98 con el fin de que el segundo, entre otras cosas, realizara los trabajos de ampliación de la vía “As de copas – Retén” que requieren la reubicación, relocalización y protección de redes de acueducto en el tramo de dicha ampliación vial (hecho probado 8.4.2); ii) que mediante Resolución 328 del 30 de julio de 1998, José Rafael Rohenez Acosta, en calidad de gerente de EDASABA E.S.P. ratificó “la urgencia manifiesta de que trata la Resolución No. 0048 de febrero 20 del año en curso” con el fin de conjurar “las condiciones drásticas que presentan las aguas de la ciénaga, baja turbiedad, alto color y PH bajo y, en consecuencia unas aguas ácidas altamente corrosivas, originando graves problemas de deterioro en la tubería del cabezal de descarga existente” (hecho probado 8.4.3); iii) que a través de Resolución 0327 del 30 de julio de 1998, José Rafael Rohenez Acosta, en calidad de gerente de EDASABA E.S.P. realizó una “adición al presupuesto de rentas y gastos de la empresa de acueducto y saneamientos básico de Barrancabermeja” (hecho probado 8.4.4); iv) que el 31 de julio de 1998, EDASABA E.S.P. solicitó a Nayibe Peralta Quintana un certificado de disponibilidad presupuestal por la suma de $125.847.507 para el gasto denominado “reparación y renovación de descarga de las bombas en bocatoma del acueducto del municipio de Barrancabermeja” y a favor de “Anselmo José Pérez Peñaloza” (hecho probado 8.4.5); v) que mediante Resolución 336 del 3 de agosto de 1998, José Rafael Rohenez Acosta, en calidad de gerente de EDASABA E.S.P. ordenó pagar a Anselmo José Pérez Peñaloza la suma de $37.754.252 “como anticipo del 30% del valor total de los trabajos para la reparación y renovación del cabezal de descarga de las bombas de la bocatoma del acueducto urbano del municipio de Barrancabermeja” (hecho probado 8.4.6); vi) 24 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. que mediante oficio del 10 de agosto de 1998, José Rafael Rohenez Acosta, en calidad de gerente de EDASABA E.S.P. le solicitó a la jefe de contabilidad y presupuesto Nayibe Peralta Quintana expedir certificado de disponibilidad presupuestal por la suma de $37.754.252 a nombre de Anselmo José Pérez Peñalosa (hecho probado 8.4.7); vii) que a través de oficio C.146 del 10 de agosto de 1998, Nayibe Peralta Quintana, en calidad de jefe de contabilidad y presupuesto de EDASABA E.S.P. indicó al gerente José Rafael Rohenez Acosta que no podía expedir unos certificados de disponibilidad presupuestal (hecho probado 8.4.8) viii) que el 10 de agosto de 1998, Nayibe Peralta Quintana, en calidad de jefe de contabilidad y presupuesto de EDASABA E.S.P. expidió certificado de disponibilidad presupuestal No. 881 por valor de $37.754.252 a favor de Anselmo José Pérez Peñalosa por concepto de “anticipo trabajos de reparación y renovación del cabezal de descarga de las bombas de bocatoma” (hecho probado 8.4.9); ix) que mediante oficio G-0368 del 12 de agosto de 1998, José Rafael Rohenez Acosta, en calidad de gerente de EDASABA E.S.P. respondió el oficio C.146 del 10 de ese mismo mes y año presentado por Nayibe Peralta Quintana, en el sentido de indicarle a esta última que nunca aprobó ni solicitó disponibilidad superior a los $50.000.000 que existe en el presupuesto para la reparación de cabezal de descarga de la bocatoma del acueducto y que su conducta constituye un desacato a las ordenes expedidas por la gerencia (hecho probado 8.4.10); x) que a través de Resolución 347 del 12 de agosto de 1998, José Rafael Rohenez Acosta, entonces gerente de EDASABA E.S.P. declaró “insubsistente el nombramiento de jefe de la división de contabilidad, tesorería y presupuesto de la empresa EDASABA E.S.P. a la señora Nayibe Peralta Quintana” (hecho probado 8.4.11); y xi) que mediante sentencia del 28 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander en proceso de única instancia declaró la nulidad de la Resolución 347 del 12 de agosto de 1998 por desviación de poder (hecho probado 8.4.12).

De lo hasta aquí expuesto, es evidente que hubo inconformidades y contrariedades entre la posición del gerente de EDASABA E.S.P. José Rafael Rohenez Acosta y la jefe de contabilidad y presupuesto de esa misma entidad frente a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para ejecutar unas obras en la bocatoma del acueducto de Barrancabermeja (hechos probados 8.4.8 y 8.4.10); no obstante, pese al cruce de oficios entre ellos dos, consta que Nayibe Peralta Quintana el 10 de agosto de 1998 expidió el certificado de disponibilidad 25 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. presupuestal por valor de $37.754.252 a favor de Anselmo José Pérez Peñalosa por concepto de “anticipo trabajos de reparación y renovación del cabezal de descarga de las bombas de bocatoma” (hecho probado 8.4.9).

Ahora, si bien mediante Resolución 347 del 12 de agosto de 1998, José Rafael Rohenez Acosta declaró insubsistente el nombramiento de jefe de la división de contabilidad, tesorería y presupuesto de la empresa EDASABA E.S.P. a la señora Nayibe Peralta Quintana (hecho probado 8.4.11), lo cierto es que ninguna prueba permite acreditar, en grado de certeza, que la conducta del señor Rohenez Acosta fue dolosa y que la intención era la de contravenir el ordenamiento jurídico para afectar a Nayibe Peralta Quintana.

En ese orden de ideas, la Sala reitera que según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil, la “culpa” es la conducta reprochable de un agente que generó un daño, no querido por él pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Y reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario. Al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, nociones que, aunque propias del ámbito del derecho común deben ser acompasadas con la órbita del servicio público, esto es, a la luz del principio de legalidad.

En atención a lo anterior, es el juez de la acción de repetición el que debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta. En efecto, no cualquier conducta, así fuere errada o ajena al derecho, compromete la responsabilidad de los servidores públicos, sino que se exige que ésta haya estado dirigida a causar daño, o sea, cuando menos, producto de una negligencia que excluye toda justificación71, situación que no se evidencia en el demandado de la presente acción de repetición. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017.

Rad.: 42603. 26 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. Ahora, si bien al proceso se aportó copia de la sentencia que anuló la Resolución 347 del 12 de agosto de 1998, por encontrar acreditada la desviación de poder (hecho probado 8.4.12), lo cierto es que dicha providencia por sí sola no acredita que la conducta del demandado fue dolosa y/o gravemente culposa como lo exigen las normas mencionadas ut supra.

En ese sentido, es indispensable destacar que la responsabilidad patrimonial del servidor público es eminentemente subjetiva, de allí que el legislador establezca que el deber de indemnizar se desprende de un obrar doloso o gravemente culposo de aquel. Así las cosas, para que prospere la acción de repetición, además de los restantes requisitos (condena, pago y calidad de servidor o ex servidor público), se exigen los máximos grados de culpabilidad, pues el agente estatal debe conocer el resultado lesivo para la entidad y perseguir su acaecimiento o sin querer buscar un resultado, generarlo, al faltar al deber objetivo de cuidado que se exige del ciudadano más desprevenido.

De allí que, al no ser aplicables las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, el operador tenga que acoger las definiciones consagradas en el artículo 63 del Código Civil y la posibilidad de condena se restrinja a dos supuestos: acreditar la intención positiva del agente estatal o probar que éste no desarrolló las funciones y competencias propias de su cargo con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios72.

En el caso de autos no existe prueba en este proceso que indique que la actuación de José Rafael Rohenez Acosta fue dolosa, pues no reposan testimonios u otros medios de convicción válidos que den cuenta a la Sala de que la intención de aquel era causar daño a Nayibe Peralta Quintana o contrariar el ordenamiento constitucional y legal.

Al respecto, si bien la nulidad de la Resolución 347 del 12 de agosto de 1998 obedeció a que el Tribunal Administrativo de Santander estableció “una relación de causa a efecto entre la contrariedad surgida a raíz de la decisión tomada por la jefe 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2012, Rad.: 40678. 27 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. de contabilidad en el sentido de no acceder a expedir la disponibilidad presupuestal solicitada por el señor gerente y sostenerse en tal decisión, incluso poniéndole de presente la irregularidad en que incurría al insistirle en la expedición de dicho certificado, y el acto de desvinculación. Nayibe Peralta se convierte en una funcionaria molesta para el nominador y por ende se hace ‘necesaria su desvinculación’, sin que en la misma se observe que tal decisión, estuvo prevalida del fin que debe perseguirse en todos estos casos, esto es, mejorar el servicio” (hecho probado 8.4.12), lo cierto es que dicha decisión judicial per se no configura una violación manifiesta de la ley que expresa o tácitamente acredite la actuación dolosa de José Rafael Rohenez Acosta.

En otras palabras, no basta acreditar que mediante sentencia judicial se decretó la nulidad de la Resolución 347 del 12 de agosto de 1998, sino que en el marco de la acción de repetición es menester demostrar en grado de certeza la conducta dolosa del servidor público demandado. Sobre el tema73, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver una acción de repetición contra un servidor público que expidió un acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo por esta jurisdicción, sostuvo que la desviación de poder debe acreditarse en el proceso de la repetición, por cuanto la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene por objeto el juzgamiento de la conducta del agente estatal y, por lo mismo, sólo hace tránsito a cosa juzgada en relación con la responsabilidad de la entidad demandada y el derecho del demandante a obtener el correspondiente restablecimiento, salvo que al agente haya sido llamado en garantía, pues en tal caso la sentencia que se profiera decidirá no solo la responsabilidad de la entidad sino también la del servidor público.

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] Resalta la Sala que la sentencia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento hace tránsito a cosa juzgada en relación con la responsabilidad de la entidad demandada y el derecho del demandante a obtener el restablecimiento que en ella se dispone. Sin embargo, no hace tránsito a cosa juzgada frente al agente estatal al que se le imputa la causación del daño patrimonial a la entidad, porque dicho proceso no tiene como propósito el juzgamiento de su conducta ni la determinación de si al proferir el acto demandado obró con dolo; mientras el agente 73 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de agosto de 2015, Rad.: 48016;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2020, Rad.: 51021. 28 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. estatal no sea llamado en garantía y en el mismo proceso se juzgue lo relativo a su conducta, no puede afirmarse que la sentencia de condena contra la entidad hace tránsito a cosa juzgada en este aspecto.

(…) 60. En el presente caso, el fundamento del fallo que anuló la insubsistencia de la señora Ángela Viviana Torres Carranza pareciera estar sustentado en un contexto derivado de motivos personales de una supuesta animadversión hacia dicha funcionaria por parte de su superior inmediata. Ciertamente, el tribunal estableció que la Resolución 8387 del 7 de julio de 2007 adoleció de desviación de poder porque la declaratoria de insubsistencia de la señora Torres Carranza tuvo una razón personal y que no guardaba relación con el mejoramiento del servicio, sino que obedecía a “las dificultades y contrariedades entre la actora y sus superiores”. 61.

Sin embargo, resalta la Sala que esa motivación que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar la nulidad de dicha resolución de insubsistencia no está acreditada en el presente asunto, como tampoco, en el contexto de un vicio del acto, acredita la susodicha desviación de poder, pues no se allegó ninguna prueba tendiente a acreditar la intención de afectar a la señora Ángela Viviana Torres Carranza, ni mucho menos se probó en este proceso, algún tipo de diferencias con la superior jerárquica de la señora Ángela Viviana Torres Carranza y que en virtud de ella se hubiere inducido a la toma de la decisión al Director de la DIAN de la época, señor Oscar Edelberto Franco Charry, tampoco se demostró que la persona que ocupó su cargo posteriormente, no tuviera los requisitos para el mismo, o que no tuviera las mismas calidades de la referida funcionaria.

(…) En este punto, para la Sala es importante dejar constancia de la indebida aproximación que las entidades públicas realizan en torno a los medios de pruebas que se allegan a los juicios de repetición, dado que no distinguen la forma de la conducta imputada para efectos de que, bajo criterios de utilidad, pertinencia y conducencia, el material probatorio sea congruente con esa misma imputación. En efecto, no se trata de que acrediten simplemente un supuesto de derecho, cuya génesis sea vacío o genérico, dado que deberán traer medios de prueba que permitan establecer en forma individual y congruente, el dolo o la culpa grave que se imputa, aspecto que no desdice del supuesto que conduce a su presunción, pero que de cara actos administrativos a los que antecede un sinnúmero de actuaciones a cargo de diferentes funcionarios, se impone como premisa de ineludible observancia. Cabe precisar que, si bien las referidas probanzas resultaron suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual –dolo- frente a los demandados en la presente acción de repetición […]”74 Bajo el anterior panorama, la Sala concluye que no está probada la conducta dolosa que se le endilga a José Rafael Rohenez Acosta, en tanto no se demostró, por un lado, que no tenía la facultad para declarar insubsistente a la jefe de la división de contabilidad, tesorería y presupuesto de la empresa EDASABA E.S.P. o que su intención era contravenir el ordenamiento jurídico o causar daño a Nayibe Peralta 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 30 de julio de 2021, Rad.: 50424.

Posición que posteriormente fue reiterada por la Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de julio de 2021, Rad.: 56856. 29 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. Quintana. En otras palabras, no se demostró en el marco de este proceso la configuración de la desviación de poder ni que la desvinculación de la señora Peralta Quintana obedeciera a intereses particulares del demandado.

Con todo, la Sala precisa que no se están desconociendo los efectos de cosa juzgada de la sentencia que impuso la condena a EDASABA E.S.P. en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en su contra, pues el objeto de dicha acción es la determinación de la responsabilidad del Estado como consecuencia del daño causado con un acto administrativo, juicio en el que se busca determinar la oposición del acto a la ley, el cual puede provenir de la conducta antijurídica o no del agente que lo expide, mientras que en la acción de repetición la antijuridicidad de la conducta del agente en tanto dolosa o gravemente culposa es el elemento fundamental de la responsabilidad de ese agente o ex agente del Estado en contra del cual se dirige la acción75, elemento huérfano de prueba en estas diligencias.

Además, la cosa juzgada exige identidad entre las partes, aspecto que no se presenta entre el juicio de repetición y el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en el de repetición son partes el servidor público y el Estado, en tanto que en el de nulidad y restablecimiento del derecho lo son el Estado y el supuesto afectado con el acto cuya nulidad se demanda.

En conclusión, la anulación del acto administrativo bajo el presupuesto de la existencia del vicio de desviación de poder no lleva consigo, para casos como el sub examine, la conclusión automática de que se obró con dolo, toda vez que el hecho objetivo de que se haya declarado la nulidad de la resolución suscrita por el demandado, no da lugar per se a deducir la responsabilidad del servidor público que lo profirió. Por último, es importante destacar que, al analizar el acervo probatorio tampoco se encontró acreditado que la conducta de José Rafael Rohenez Acosta haya sido 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 30 de julio de 2021, Rad.: 50424. 30 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P. dolosa, razón por la que no está llamado a responder dentro de la acción de repetición. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la acción de repetición, sin la cual, en los términos del inciso 2o del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible la declaración de responsabilidad de la parte demandada.

Bajo el anterior contexto, como en el sub examine no se probó la conducta dolosa de José Rafael Rohenez Acosta se confirmará la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. 9. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS. 31 Radicado: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EDASABA E.S.P.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF/EX3