1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02352-01 Demandante: FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMETIKA SENTENCIAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Revoca parcialmente el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo y confirmar en lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 27 de abril de 2026, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B denegó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 24 de marzo de 2026, el Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de las providencias proferidas el 12 de septiembre de 2024 y el 28 de febrero de 2025 por las mencionadas autoridades judiciales demandadas, respectivamente, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 13001-33-33-008-2013-00136- 00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02352-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA. … Se declare que el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, vulneraron el derecho al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia al FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS.
SEGUNDA. Se tutela el Derecho Fundamental al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS, dejando sin efectos, las providencias judiciales proferidas el 12 de septiembre de 2024 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, la cual fue modificada por providencia judicial del 28 de febrero de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR.
TERCERA. Como consecuencia se ordene al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profieran una nueva decisión dentro del proceso ejecutivo radicado no. 13001333300820130013600, atendiendo estrictamente: (i) El precedente jurisprudencial vinculante de la sección tercera del Consejo de Estado (ii) Las reglas de imputación de pagos del artículo 1653 del Código Civil, (iii) El régimen de intereses previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y 8 (iv) Los criterios constitucionales desarrollados en esta acción de tutela… 1.3.
Hechos La parte demandante sostuvo que presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por la suma $11.082.382 correspondientes al valor del capital reconocido en la sentencia de 8 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar1, más los intereses contados desde el día siguiente a la fecha de ingreso del pago parcial hasta el momento en que se verificara el pago total de la obligación. Expuso que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en providencia del 8 de agosto de 2023 libró mandamiento de pago, por un saldo de capital de $11.082.382.
La parte demandada se opuso porque consideró que con el depósito realizado canceló la totalidad del capital de la sentencia, lo que extinguió la deuda y los intereses habían cesado con el reconocimiento de la deuda pública, razón por la cual propuso la excepción de pago. Indicó que el mencionado juzgado con providencia del 12 de septiembre del 2024 declaró no probada la excepción propuesta por la entidad ejecutada al considerar que la obligación no se encontraba plenamente satisfecha y ordenó continuar con la ejecución por el valor de $11.082.382, cifra resultante de restar el capital indexado al abono de $77.789.960.
Precisó que en el proveído se indicó que «[s]i bien la parte ejecutante afirma que la ejecución se inicia por un saldo insoluto de capital, con fundamento en el 1 Proceso de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-008-2013-00136-00. Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02352-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 1653 del Código Civil, del análisis de la documentación aportada y de la liquidación del crédito se evidencia que, en realidad, lo reclamado corresponde al saldo de intereses moratorios».
Además, se le condenó en costas y agencias en derecho. Mencionó que interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo del 28 de febrero del 2025, modificó la providencia recurrida. Mantuvo la decisión de declarar no probada la excepción de pago, al considerar que la suma depositada era insuficiente para extinguir la obligación y que el abono debía imputarse inicialmente al capital; sin embargo, revocó la condena en costas impuesta en primera instancia y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia. Esta providencia se notificó vía electrónica el 19 de diciembre de 2025. 1.4.
Sustento de la petición 1.4.1. Defecto sustantivo La parte accionante consideró vulneradas sus garantías fundamentales porque el tribunal demandado inaplicó la regla general de imputación del pago contenida en el artículo 1653 del Código Civil2, según la cual todo pago debe aplicarse prioritariamente a intereses, salvo manifestación clara del acreedor en sentido contrario.
Expuso que se desconoció la regla de imputación prevista en la mencionada norma, pues la autoridad judicial estimó que la diferencia adeudada por la entidad correspondía exclusivamente a saldo de intereses, contrariando el mandato legal que impone la imputación preferente a intereses mientras estos se encuentren insolutos. Precisó que no solo el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 habilita la aplicación de la regla de imputación civil, sino que los artículos 192 y 195 ibidem establecieron que ante la existencia de una obligación, se deben reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la providencia judicial a ejecutar y hasta que se verifique el pago de la obligación en cuestión, sin que se imponga el cumplimiento de algún requisito más allá de la solicitud de pago dentro del término de exigibilidad del título para que se devenguen los intereses causados.
Expuso que la decisión cuestionada afectó de manera directa el derecho fundamental a la igualdad, pues otorgó un trato jurídico privilegiado a la Nación en razón exclusiva de su condición de entidad estatal, en contravía de todo el 2 ARTÍCULO 1653. <IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02352-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis de la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999. 1.4.2.
Desconocimiento del precedente judicial Expuso que con las decisiones demandadas se desatendió el lineamiento jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado que estableció que la regla de imputación de pagos era aplicable a las obligaciones que derivaran de sentencias y conciliaciones a cargo de la Nación. Al respecto, citó como precedentes los siguientes proveídos: i) Fallo de tutela del 6 de agosto de 2021, Sección Tercera, Subsección B, con radicado 11001-03-15-000-2021-04403-00. ii) Sentencia del 8 de septiembre de 2021, Sección Tercera, Subsección B, con radicado 25000-23-36-000-2015-00386-01. iii) Providencia del 17 de junio de 2024, Sección Tercera, Subsección B, con radicado 25000-23-36-000-2022-00508-01 (70736). 1.5.
Trámite Mediante auto del 27 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar y al juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. A su vez, dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés, de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y de la sociedad Aval Fiduciaria S. A. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Este despacho judicial solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo por cuanto la verdadera intención del demandante era convertir la tutela en una instancia adicional del proceso contencioso, pues la sentencia enjuiciada no incurrió en los defectos endilgados. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Bolívar Esta autoridad judicial pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no acreditar el requisito general de relevancia constitucional, puesto que se trató de una decisión meramente legal y de contenido estrictamente económico. Asimismo, tampoco existió una argumentación sólida para acreditar la vulneración de los derechos fundamentales cuestionados.
Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02352-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 27 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B denegó la solicitud de amparo.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el a quo los encontró superados. Asimismo, señaló que no se advertía causal de nulidad que invalidara lo actuado, por lo que procedería a efectuar el estudio de fondo. Indicó que la autoridad judicial demandada acogió el criterio reciente del Consejo de Estado3 en relación con la imputación de pagos, apartándose de la aplicación tradicional del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos derivados de sentencias judiciales y, por ello, consideró que dicha disposición, prevista para regular relaciones entre particulares, resulta incompatible con el régimen administrativo y presupuestal que rige a las entidades estatales.
Mencionó que la autoridad judicial cuestionada adoptó el cambio de postura jurisprudencial con fundamento en criterios de legalidad, seguridad jurídica y estabilidad financiera, para lo cual estableció que el Estado, a diferencia de los particulares, debe sujetarse a procedimientos que impiden el pago inmediato de sus obligaciones pecuniarias.
Recordó que en la providencia demandada se concluyó que, en el cumplimiento de sentencias judiciales, los pagos efectuados deben imputarse en primer lugar al capital y posteriormente a los intereses, con lo que desestimó la aplicación automática de la aludida norma bajo el entendido de una supuesta igualdad de condiciones entre deudores públicos y privados.
Estimó que, por tanto, no se configuró el defecto sustantivo por cuanto la autoridad judicial demandada no dejó de aplicar de manera caprichosa el artículo 1653 del Código Civil, ni acudió a una norma inexistente o manifiestamente inaplicable pues, por el contrario, examinó la disposición normativa y determinó si era aplicable al caso concreto o no. Precisó que el tribunal demandado estableció las razones por las cuales consideró que la regla de imputación prevista en ese artículo no resultaba aplicable en el marco de condenas judiciales contra entidades públicas.
Refirió que la interpretación adoptada por la autoridad judicial demandada frente a la citada norma no resultó contraevidente, irrazonable o desproporcionada, sino que se sustentó en los elementos normativos y jurisprudenciales del ordenamiento jurídico. 3 Contenido en la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sección Segunda dentro del radicado 25000-23-42-000-2016-02688-01.
Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02352-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que tampoco se configuró un desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, pues si bien, en las providencias judiciales citadas se resolvió sobre la aplicabilidad del artículo en mención y se reconoció la regla de imputación del pago, las mismas no constituyen una regla de obligatorio cumplimiento, ni tampoco unificaron el criterio en esos trámites, pues al interior de la corporación no existe una posición unificada al respecto.
Advirtió que dichos pronunciamientos fueron proferidos con anterioridad a la sentencia que atendió la autoridad judicial demandada, la cual es más reciente. Refirió que la sentencia de tutela referenciada por la parte actora tiene efectos inter partes, por lo que menos podría considerarse como un precedente de obligatorio cumplimiento.
Al respecto, aclaró que, si bien los pronunciamientos que se alegan como desconocidos podrían ser pertinentes para avalar la interpretación favorable a los intereses del demandante, no se podía desconocer que, frente al tema, existían decisiones en sentido contrario. Explicó que sobre la materia concurrían distintas posturas al interior del Consejo de Estado, lo que denotaba la ausencia de un criterio unificado.
Por tal motivo, consideró que la autoridad judicial demandada no se apartó de manera arbitraria o irracional de la jurisprudencia citada por el demandante, sino que, por el contrario, el mismo tribunal reconoció que «no hay sentencia de unificación jurisprudencial» y en ese contexto, la acción de tutela no resulta el mecanismo idóneo para unificar criterios.
Manifestó que la autoridad judicial demandada valoró los distintos criterios e interpretaciones, y expuso las razones y justificaciones en las que se basó para motivar la cuestionada providencia. Por tanto, concluyó que, no se evidenció el desconocimiento de una regla jurisprudencial unificada y vinculante, sino un ejercicio de interpretación en el marco de la autonomía judicial que fue acorde al ordenamiento jurídico.
Aclaró que la autoridad judicial demandada constató que las autoridades judiciales optaron por imputar el pago realizado por la entidad ejecutada directamente al capital, en atención a las particularidades del régimen presupuestal, administrativo, de la naturaleza jurídica, del alcance del precepto normativo del Código Civil y de su compatibilidad con las obligaciones de las entidades públicas.
Resaltó que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada contó con soporte y estuvo debidamente razonada y justificada, lo cual conllevaba a «negar la solicitud de amparo constitucional pues… este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.» Recordó que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y, por lo tanto, no le correspondía cuestionar las decisiones adoptadas Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02352-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resultara palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo cual en el presente caso no se encontró probado. 1.8.
Impugnación La parte actora impugnó oportunamente el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó que se revocara dicha decisión y se accediera al amparo solicitado. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene al tribunal demandado dictar una sentencia de remplazo que acoja el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se apliquen las reglas de imputación de pagos del artículo 1653 del Código Civil, del régimen de intereses de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, del alcance material de la sentencia del 30 de mayo de 2024 de la Sección Segunda de la corporación4, especialmente frente a la delimitación de asuntos pensionales y de los criterios constitucionales desarrollados en la impugnación o los que el ad quem considere.
Afirmó que el fallo de tutela impugnado incurrió en un error al declarar superado el debate con una verificación meramente formal respecto de la decisión demandada. Al respecto, señaló que una motivación formal no equivale a una motivación constitucionalmente suficiente, por lo que debió analizar si la providencia en la que se apoyó el tribunal era materialmente aplicable y si guardaba verdadera identidad fáctica y jurídica con el caso concreto.
Precisó que la sentencia del 30 de mayo de 2024, en la que se fundamentó el tribunal acusado, se dictó en un proceso ejecutivo de naturaleza pensional contra la UGPP. Por tanto, se trataba de una controversia relacionada con el sistema de seguridad social y no de una derivada de un medio de control de reparación directa en las que se condenara al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, de modo que, no existía identidad en el tipo de obligación ni en el régimen de pago.
Adujo que aunque los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 regulan el cumplimiento de sentencias y la causación de los intereses moratorios de las entidades públicas, ninguno de ellos establece una regla especial de imputación de pagos, de modo que debe aplicarse de forma preferente la regla general contenida en el artículo 1653 del Código Civil.
Estimó que la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado – conforme con las sentencias que citó en la demanda inicial- determinan expresamente que la precitada norma es plenamente aplicable a los procesos ejecutivos contra entidades públicas. 4 Expediente 25000-23-42-000-2016-02688-01. Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02352-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la ausencia de una sentencia de unificación no exonera al juez de examinar la ratio decidendi y la fuerza vinculante de los precedentes específicos de la Sección Tercera de la mencionada corporación, que es la encargada de conocer de los asuntos de reparación directa y no pensionales.
Refirió que el a quo no valoró la falta de carga argumentativa reforzada que debía efectuar el tribunal demandado para modificar su criterio respecto del derecho de crédito del acreedor. Advirtió que permitir al deudor estatal amortizar de manera unilateral sus pagos al capital –sin autorización legal ni contractual- le concede un tratamiento privilegiado e injustificado frente a cualquier deudor privado.
Por ello, recordó que en la sentencia C-188 de 1999, la Corte Constitucional señaló que el Estado en calidad de deudor de obligaciones dinerarias no puede ostentar prerrogativas extraordinarias que anulen de forma desproporcionada las garantías del particular acreedor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela de primera instancia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del 27 de abril de 2026, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B denegó la solicitud de amparo. Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la providencia del 28 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 13001-33-33-008- 2013-00136-00/01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, iii) el fondo del reclamo. 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02352-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: … [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sala declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02352-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Por tanto, resulta necesario precisar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Caso concreto El Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos con ocasión de las providencias proferidas el 12 de septiembre de 2024 y el 28 de febrero de 2025 por las mencionadas autoridades judiciales demandadas y que se profirieron en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 13001-33-33-008-2013-00136- 00/01, por configurase los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
El a quo denegó el amparo solicitado al considerar que no se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente invocados por la parte actora bajo el argumento de que el tribunal demandado justificó de manera razonable la inaplicabilidad del artículo 1653 del Código Civil debido a su incompatibilidad con el régimen administrativo y presupuestal del Estado, así como en la ausencia de una postura jurisprudencial unificada sobre el asunto.
La parte actora impugnó tal decisión y reiteró sus argumentos iniciales relativos a la inaplicación de la regla legal de imputación del pago contenida en el artículo 1653 del Código Civil y al desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la imputación de pagos a cargo de la Nación. Así las cosas, la sala considera que el fallo impugnado debe revocarse parcialmente respecto del defecto sustantivo, puesto que la acción de tutela resulta improcedente por falta de relevancia constitucional, y confirmarse en lo demás, por las razones que se exponen a continuación. Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02352-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.
Defecto sustantivo 2.4.1.1. Relevancia constitucional En lo referente al mencionado presupuesto cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «… el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: … (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
La parte accionante invocó la configuración de un defecto sustantivo por la inaplicación indebida del artículo 1653 del Código Civil que establece que todo pago debe aplicarse prioritariamente a intereses, salvo manifestación clara del acreedor en sentido contrario, norma a la que debía acudirse ante la ausencia de regulación especial en la Ley 1437 de 2011.
En tal sentido, lo pretendido por la sociedad actora plantea una discusión interpretativa de rango legal relativa a establecer si en un proceso ejecutivo adelantado para el cobro de una sentencia originada en un proceso de reparación directa contra el Estado se debe aplicar la regla de imputación civil contenida en el precitado artículo o si se impone el marco de las obligaciones públicas y presupuestales conforme al régimen del cumplimiento de sentencias previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02352-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el reproche de la parte actora carece de relevancia constitucional puesto que se origina en un debate meramente legal frente a la definición del régimen normativo aplicable para la liquidación de saldos e imputación de pagos de obligaciones públicas.
Adicionalmente, lo cuestionado por la demandante implica la reapertura del debate sobre la aplicación del mencionado artículo, en tanto que, en atención a los argumentos del recurso de apelación presentado por la aquí accionante en el proceso ejecutivo, en la providencia acusada se determinó que con fundamento en lo establecido en la sentencia del 30 de mayo de 2024 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los pagos que se realicen con el fin de dar cumplimiento a una sentencia judicial debían imputarse inicialmente a capital y luego a intereses.
De igual manera, debe indicarse que el tribunal acusado reconoció que la sentencia que aplicó tuvo origen en una controversia pensional y justificó la aplicación de sus argumentos a partir del régimen administrativo y presupuestal que condiciona el cumplimiento de las obligaciones dinerarias de las entidades públicas. Así las cosas, lo debatido en esta sede constitucional se trata de un asunto de rango legal, mas no de la violación de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente debido a la ausencia de relevancia constitucional puesto que no se presenta un debate iusfundamental que amerite invadir el ámbito del juez natural.
Por consiguiente, se revocará parcialmente el fallo impugnado que denegó el amparo frente al defecto sustantivo invocado por la parte actora, puesto que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional. 2.4.2. Desconocimiento del precedente Adicionalmente, la parte demandante invocó la configuración de un desconocimiento del precedente porque se desatendió el lineamiento jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 1653 del Código Civil era aplicable a las obligaciones que derivaran de sentencias y conciliaciones a cargo de la Nación. En relación con el referido defecto, se encuentra que aunque el a quo solo mencionó que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se cumplían, sin detallar los mismos, en esta oportunidad se precisa que sí se acreditaron.
En lo concerniente al requisito de la relevancia constitucional, la sala observa que este presupuesto se encuentra satisfecho, toda vez que la controversia trasciende el plano de la legalidad ordinaria para plantear una tensión iusfundamental entre Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02352-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el principio de autonomía judicial que ampara al tribunal demandado al momento de seleccionar y aplicar la línea jurisprudencial con la que definió el caso concreto.
Además, la providencia demandada del 28 de febrero de 2025 que modificó la decisión de primera instancia dictada en el proceso ejecutivo 13001-33-33-008- 2013-00136-01, se notificó electrónicamente el 19 de diciembre de 2025, mientras que la acción de tutela se formuló el 24 de marzo de 2026, por lo que se cumple con el requisito de la inmediatez en tanto que entre la ejecutoria de aquella y la presentación de esta vía constitucional no transcurrieron más de los 6 meses establecidos para ello.
A su vez, se precisa que contra dicha decisión no procede recurso ordinario ni extraordinario alguno y que fue dictada en un proceso ejecutivo, de modo que se encuentran acreditados los presupuestos de la subsidiariedad y de que la solicitud de amparo no se dirija contra una sentencia de tutela. Así las cosas, se procederá con el análisis de fondo respecto del desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante.
La Corte Constitucional se ha referido al precedente aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia6. Adicionalmente, debe precisarse que esta sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante en el sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las altas cortes encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, en las funciones que le asigna la norma superior y en la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como en la coherencia del ordenamiento jurídico.
Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 6 Sentencias T-1029 de 2012 y T-459 de 2017.
Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02352-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo expuesto, debe precisarse que solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho; no obstante, las sentencias de tutela, si bien pueden constituir un criterio auxiliar de interpretación, sus efectos son inter partes, lo cual aplica al fallo de tutela invocado del 6 de agosto de 2021, Sección Tercera, Subsección B, con radicado 11001-03-15-000-2021-04403-00.
Ahora bien, se encuentra que la sociedad actora sustentó dicho defecto en que el tribunal acusado no atendió los siguientes pronunciamientos, según los cuales en los casos de ejecución relacionados con la reparación directa, las controversias contractuales y demás, es aplicable lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil: i) Sentencia del 8 de septiembre de 2021, Sección Tercera, Subsección B, con radicado 25000-23-36-000-2015-00386-01 (59.004).
Frente a esta decisión el actor citó el siguiente aparte: Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio23. En ese sentido, la Sala recuerda, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Subsección24, que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, “el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. ii) Providencia del 17 de junio de 2024, Sección Tercera, Subsección B, con radicado 25000-23-36-000-2022-00508-01 (70736).
Frente a este pronunciamiento, la parte demandante citó: 14.- Sobre la aplicación del artículo 1653 del Código Civil al pago de las condenas judiciales a cargo de entidades estatales, esta Subsección ha indicado que: «Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio.
En ese sentido, la Sala recuerda, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Subsección, que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, “el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”.» 15.- En este sentido, el tribunal se equivocó al afirmar que no hay lugar a aplicar la norma de imputación de pagos del Código Civil pues los artículos 192 y 195 del CPACA constituyen una norma especial que regula de forma completa el pago de condenas judiciales.
Más aún, su afirmación según la cual «a la entidad estatal siempre le corresponderá pagar el valor de la sentencia primero al capital de la obligación y luego a los intereses pagados» carece de sustento normativo. … 18.- Así las cosas, el tribunal erró al señalar que la obligación ejecutada se había pagado pues los pagos parciales realizados por la entidad ejecutada sumaban el Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02352-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capital de la condena impuesta en el laudo.
El tribunal no tuvo en cuenta los intereses causados en los periodos transcurridos entre los diferentes pagos ni la regla de imputación de pagos del artículo 1653 del Código Civil. Por lo tanto, se revocará la providencia y se ordenará seguir adelante la ejecución. En las mencionadas providencias, se estableció que los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 no regulan la imputación de los pagos efectuados para satisfacer condenas contra entidades públicas y que, ante ese vacío, resulta aplicable el artículo 1653 del Código Civil, conforme con el cual el pago debe imputarse primero a los intereses y posteriormente al capital, salvo consentimiento expreso del acreedor en sentido contrario; sin embargo, no unificaron el criterio jurisprudencial al respecto pues en la corporación coexiste la postura contraria.
Al respecto, la parte impugnante sostuvo que la ausencia de una sentencia de unificación no bastaba para descartar el precedente y que debía examinarse la identidad fáctica y jurídica de las providencias de la Sección Tercera de esta corporación. Por tanto, debe indicarse que la fuerza vinculante del precedente se predica de la regla o subregla contenida en la ratio decidendi de una decisión anterior que haya resuelto un problema jurídico sustancialmente semejante, sin que su existencia dependa necesariamente de la reiteración de decisiones o de su adopción mediante una sentencia de unificación. No obstante, la existencia de esas decisiones no conduce, por sí sola, a concluir que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente.
Para la configuración de este defecto debe establecerse la existencia de una regla jurisprudencial anterior aplicable al caso concreto y que la autoridad judicial se apartó de ella sin ofrecer una justificación suficiente. En este análisis también resulta importante determinar si, para el momento en que se profirió la decisión cuestionada, coexistían interpretaciones diferentes de la norma para resolver el asunto debatido.
Sobre esto último, la sala observa que en la providencia acusada se indicó que si bien en anteriores oportunidades se aplicó el artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos iniciados con base en sentencias judiciales7, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado8, la aplicación de dicha disposición resultaba incompatible con las normas que regulan los presupuestos y trámites de las administradoras atendiendo a la naturaleza de los recursos de la seguridad social y la necesidad de observar el principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal.
En lo particular, la autoridad judicial demandada consideró: 7 «… el cual establece que cuando se deben sumas de dinero por concepto de capital e intereses, el pago se imputará primero a los intereses y luego a capital…» 8 «… contenida en sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sección Segunda dentro del radicado No. 25000-23-42-000-2016-02688-01…» Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02352-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la sentencia descrita hace alusión principalmente a las administradoras de pensiones y, no hay sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia, la Sala acoge los criterios expuestos en la providencia antes referida y hace un cambio de postura, porque considera que se ajusta a los principios de legalidad, seguridad jurídica y estabilidad financiera.
En efecto, la sentencia mencionada, que esta Sala acoge y prohíja, precisó que la disposición comentada del Código Civil no puede aplicarse directamente al proceso seguido por esta jurisdicción con miras a la ejecución de sentencias judiciales porque: “el precepto examinado del Código Civil fue previsto para regular la imputación de pagos de las relaciones económicas de los particulares que administran sus recursos conforme a su patrimonio y estatutos, mientras que el Estado cuando funge como deudor debe someterse a trámites administrativos y presupuestales que impiden que cumpla con sus obligaciones pecuniarias de forma inmediata”.
Así mismo, sostuvo que “la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no debe tener como único parámetro la «condición de igualdad», en primer lugar, porque no es lo mismo cobrar una deuda a un particular que administra sus propios recursos de acuerdo con sus condiciones que al Estado y, en segundo lugar, tampoco puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales por la «no aplicación» de ese canon”.
Luego, para la Sala es evidente que los pagos que se realicen con el fin de dar cumplimiento a una sentencia judicial deben imputarse inicialmente a capital y luego a intereses. En tal sentido, el tribunal demandado no ignoró la existencia del criterio que avalaba la aplicación del mencionado artículo, e incluso reconoció que esa disposición había sido aplicada en anteriores oportunidades en procesos ejecutivos originados en el cobro de sentencias judiciales; sin embargo, optó por la interpretación contenida en la sentencia del 30 de mayo de 2024 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en atención a las particularidades del régimen administrativo y presupuestal del caso concreto.
Por tanto, se encuentra que la autoridad judicial demandada identificó la existencia de interpretaciones diferentes y expuso las razones por las cuales se decantó por una de ellas, es decir, que acogió la postura contraria a la pretendida por la parte actora, la cual razonó adecuadamente pues justificó de manera clara y suficiente el motivo por el cual procedía de tal manera en ejercicio de su autonomía judicial.
De igual manera, se precisa que en la providencia acusada se advirtió que la sentencia del 30 de mayo de 2024 tuvo origen en un proceso ejecutivo de naturaleza pensional contra la UGPP, pero explicó y justificó su aplicación en el sometimiento de las entidades públicas al régimen administrativo y presupuestal para el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias.
En ese orden, no se encuentra que el tribunal cuestionado trasladara de manera automática y sin justificación alguna los razonamientos de una sentencia de orden pensional, sino que identificó la diferencia entre los asuntos y explicó el motivo por el cual la consideró aplicable al caso concreto. Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02352-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el desacuerdo de la parte actora con el criterio seleccionado por el tribunal demandado no configura, por sí mismo, el defecto de desconocimiento del precedente, pues este exige que de forma previa exista una regla o subregla jurisprudencial que inequívocamente sea aplicable al caso concreto y que hubiera sido omitida o desconocida sin una justificación suficiente.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada en lo que corresponde al desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo del 27 de abril de 2026, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B denegó la solicitud de amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo invocado.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Notificar a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»