Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicación: 20001-33-33-002-2023-00368-01 (6496-2024) Demandante: Rubén Manuel Villazón Bolaño Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Temas: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cesar. 1.
Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Rubén Manuel Villazón Bolaño en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado frente a la petición del 29 de diciembre de 2022 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías reconocidas en su favor. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria ocasionada con el pago tardío de las cesantías parciales a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud ante la entidad. 1.1.2.
Trámite del proceso 1 En adelante Fomag. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 20001-33-33-002-2023-00368-01 (6496-2024) Demandante: Rubén Manuel Villazón Bolaño 3. El Juzgado 2 Administrativo de Valledupar profirió sentencia de primera instancia el 14 de junio de 2024 en la cual negó las pretensiones de la demanda. 4.
Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cesar resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia, decisión en la que indicó que la entidad demandada dio cumplimiento a los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante el 8 de noviembre de 2019. 1.2.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. El demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cesar en el que señaló que se había inobservado y contrariado la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) proferida por la Sección 2 del Consejo de Estado3. 6.
El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cesar el 7 de noviembre de 20244. 2. Consideraciones Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 7. En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 8. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA 3 Visible a índice 15 de Samai tribunales. 4 Visible a índice 20 de Samai tribunales. 5 «Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 3 Radicado: 20001-33-33-002-2023-00368-01 (6496-2024) Demandante: Rubén Manuel Villazón Bolaño vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en razón a que el recurso fue presentado durante su vigencia: el 15 de octubre de 2024. 9.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término6 contra la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar. Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia7. Asimismo, se observa que la parte demandante estaba legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses al no acceder a las pretensiones de la demanda. 10.
Sobre los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del CPACA8, se constata que en el escrito del recurso se señaló la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 11. No obstante, el recurrente extraordinario designó de manera errónea a las partes del recurso, pues señaló que la pasiva correspondía al Tribunal Administrativo del Cesar, siendo que, la integración de la parte demandada solo puede estar conformada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Cesar, demandados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, se advierte que aun cuando la providencia atacada con el recurso extraordinario de la referencia haya sido proferida por el tribunal administrativo señalado, ello no le convierte en un sujeto llamado a conformar la relación jurídico sustantiva que suscita el asunto de la referencia. 12. Aunado a lo anterior, se encuentra que el recurrente incumplió con la carga argumentativa que supone el numeral 4 del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». 13.
Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre9. En 6 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de septiembre de 2024 y notificada el 30 de septiembre de 2024.
Por consiguiente, adquirió ejecutoria el 8 de octubre ese año. Por lo tanto, al ser presentado y sustentado el recurso el 15 de octubre de 2024 y se hizo dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261del CPACA. 7 Parágrafo del artículo 257 del CPACA. 8 «Artículo 262. Requisitos del recurso.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023; radicado 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 4 Radicado: 20001-33-33-002-2023-00368-01 (6496-2024) Demandante: Rubén Manuel Villazón Bolaño ese orden, esta Corporación ha determinado que en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi10 de una y otra providencia; que permita verificar la unidad temática de la controversia. 14.
En consecuencia, se precisa que, si bien el recurrente indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015) proferida por la Sección 2 del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial. 15.
Al respecto, se destaca que pese a que el demandante señaló la regla jurisprudencial que consideró vulnerada, su argumentación se limitó a reiterar las razones esbozadas en la apelación de la sentencia de primera instancia, relacionados con forma en que debe contabilizarse el término para que se configure la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 y a explicar la «correcta» interpretación que debe hacerse de la Ley 1071 de 2006. 16.
De igual manera, en el recurso se trascribió la regla de unificación prevista en la sentencia invocada como vulnerada y solo se indicó que la interpretación del tribunal se dio «[…] por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable para una decisión judicial […]». Más adelante agregó que el tribunal vulneró de manera directa la Constitución porque no tuvo en cuenta que «[…] en virtud del artículo 53 determina que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios […]».
Asimismo, al sustentar la violación del precedente jurisprudencial copió y pegó un cuadro en el que consta la forma de contar los términos de la sanción moratoria, sin explicar si correspondía a los fijados por el Consejo de Estado y porqué el tribunal los vulneró. 17. Como se advierte, en el recurso no se hizo la comparación de la argumentación plasmada en la sentencia recurrida con la de unificación, de suerte que pudiera advertirse la contradicción entre ambas providencias.
Lo anterior se torna en algo indispensable, puesto que el despacho al revisar la sentencia impugnada encontró que el tribunal la fundamentó en la sentencia de unificación, razón por la cual es necesario que el recurrente explique la equivocación en su aplicación o interpretación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2020; radicado 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393-20). 5 Radicado: 20001-33-33-002-2023-00368-01 (6496-2024) Demandante: Rubén Manuel Villazón Bolaño 18.
Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá al recurrente el término de 5 días para que subsane la solicitud, so pena de su rechazo. Lo anterior, con la salvedad de que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Rubén Manuel Villazón Bolaño contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cesar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder el término de 5 días para que el recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MPFS