CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00569-00 (2709-2021) Solicitante: José Uriel Álzate Sepúlveda Demandado: Fiscalía General de la Nación1 Tema: Resuelve solicitud de adición AUTO Asunto El despacho resuelve la «solicitud de adición, reposición y/o súplica» presentado por la parte solicitante contra el auto del 5 de septiembre de 2025, por medio del cual rechazo la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la sentencia «de unificación» del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 41001-23-33-000- 2016-00041-02 (2204-18). 1.
Antecedentes 1. José Uriel Álzate Sepúlveda con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2 solicitó a esta Corporación el 25 de agosto de 20213, la extensión de los efectos de la sentencia «SUJ-016-CE-S2-2019» del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 2.
En providencia del 2 de mayo de 20234 se ordenó correr traslado de esta solicitud a la FGN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que se pronunciaran; y dispuso poner el asunto en conocimiento del Ministerio Público. 1 En adelante FGN 2 En adelante CPACA 3 Índices 001 y 003, aplicativo Samai. 4 índice 027, aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00569-00 (2709-2021) Solicitante: José Uriel Álzate Sepúlveda 2 3. Por medio de auto del 5 de septiembre de 20235 se prescindió de la audiencia señalada en el artículo 269 del CPACA y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito. 4. En auto del 5 de septiembre de 20256, este despacho rechazó la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia, por encontrar que la sala que profirió la sentencia invocada se conformó de manera irregular y, por ende, esa providencia no tenía la categoría de unificación. En consecuencia de ello, se dejó sin efecto lo actuado. 1.1.
Solicitud de adición, recurso de reposición y de súplica 5. El 22 de octubre de 20257, la parte solicitante presentó «solicitud de adición, reposición y/o súplica» contra la providencia del 5 de septiembre de 2025. Como argumentos señaló lo siguiente: «El suscrito apoderado no intenta recurrir la decisión de rechazo del recurso extraordinario, pues comparte las consideraciones del Consejero Ponente, sin embargo, extraña de la decisión que no se adoptaron medidas judiciales de salvaguarda de los derechos del solicitante, especialmente considerando las particularidades del presente asunto.
En otras providencias recientes la misma sección ha rechazado las solicitudes de extensión jurisprudencial en asuntos idénticos, y ha considerado lo siguiente: “Ahora, teniendo en consideración las particularidades del caso concreto y, con el objeto de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario, no se podrá entender que mientras este trámite extraordinario estuvo en curso transcurrieron los fenómenos de prescripción y caducidad.” Lo anterior, puede leerse de entro otros los siguientes autos: • Auto del 02 de mayo de 2025 proferido por el Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez dentro del radicado: 11001-03-25-000-2021-00305-00 (1687-2021) proceso en el que es demandante: Arcenio Velandia Sánchez y demandada: Fiscalía General de la Nación. • Auto del 13 de mayo de 2025 proferido por el Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez dentro del radicado: 11001-03-25-000-2021-00566-00 (2696-2021) proceso en el que es demandante: Olga patricia Duque Cardona y demandada: Fiscalía General de la Nación. En consecuencia de lo anterior, sin necesidad de mayores elucubraciones, se solicita que en virtud del principio constitucional de igualdad, en el presente asunto se disponga una medida idéntica, en cuanto a la prescripción de los derechos reclamados y la caducidad de la acción, con el fin que se pueda acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin que pueda oponerse tal excepción por el tiempo que transcurrió entre la solicitud de extensión de la jurisprudencial y la ejecutoria de la decisión que resuelva la reposición o la súplica según corresponda. 5 Índice 0035, aplicativo Samai. 6 Índice 57, aplicativo Samai. 7 Índice 61, aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00569-00 (2709-2021) Solicitante: José Uriel Álzate Sepúlveda 3 Lo anterior, considerando que si bien es cierto la medida respecto de la caducidad deviene de la lectura del artículo 269 del CPACA no ocurre lo mismo respecto de la prescripción». 2. Consideraciones 2.1. Solicitud de adición 6.
La figura de adición de providencias está prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA, y esta procede a solicitud de parte o de oficio, dentro del término de la ejecutoria de la providencia, y su finalidad es permitir al juez que complemente la decisión sin que ello represente la competencia para reformar el sentido de la decisión8. 7.
En el presente asunto, la notificación del auto del 5 de septiembre de 2025 se remitió a través de correo electrónico el 20 de octubre del mismo año, por ende, la mencionada providencia se entendió notificada el 22 de octubre de 2025, esto, de conformidad con los artículos 203 y 205 del CPACA. Así, el término de ejecutoria del auto transcurrió del 23 al 27 de octubre de 2025. 8.
En ese orden, al haberse presentado la solicitud de adición el 22 de octubre de 2025, se encuentra que se radicó dentro del término legal. 9. En virtud de lo anterior, y en atención a que se considera prudente precisar sobre la forma en que operan la prescripción y caducidad para acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa ante el rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, se pone de presente que el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, establece el término para acudir a la administración de justicia una vez negada la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, en los siguientes términos::
ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […] Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad.
En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia Complementaria del 15 de julio de 2021, expediente 66001-23-33-000-2016-00951-01 (0741-14).
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00569-00 (2709-2021) Solicitante: José Uriel Álzate Sepúlveda 4 niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. 10. De acuerdo con lo anterior, se comprende que los términos para la configuración de la prescripción y la caducidad se suspenden desde el momento en que se radica la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la administración; y dicha suspensión se mantiene hasta que ocurra uno de los siguientes eventos: i) Vencidos los 30 días con que cuenta el interesado para acudir a esta Corporación, sin que formule la solicitud de extensión. ii) A partir de la ejecutoria de la providencia que adopte el Consejo de Estado mediante la cual se niega la extensión. 11.
Es menester precisar que la intención del legislador al hacer referencia a la decisión que niega la solicitud también abarca la que la rechaza. 12. La postura expuesta ha sido expresada por la Subsección A de la Sección Segunda en los siguientes términos: «32. Por otro lado, frente a lo señalado por el recurrente de que el rechazo de la solicitud de extensión ocasionará un perjuicio al demandante por el tema de la prescripción, la Sala encuentra que no le asiste razón, por cuanto el artículo 102 del CPCA, establece que «…La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…». 33.
La suspensión constituye una figura jurídico-procesal que consiste en la cesación de un plazo que se reanuda desde el mismo punto en el que se encontraba. 34. Así las cosas, en el trámite de la extensión de jurisprudencia la suspensión de términos busca proteger el derecho de acceso a la justicia y la seguridad jurídica del solicitante.
Por lo tanto, teniendo en consideración las particularidades del caso concreto y, con el objeto de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario, no se podrá entender que mientras este trámite extraordinario estuvo en curso transcurrieron los fenómenos de prescripción y caducidad»9 13. En la misma línea, el despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, integrante de la Subsección B de esta Sección indicó: «Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario para acudir a la administración de justicia, es claro que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad»10 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 8 de agosto del 2025, radicado: 11001-03-25-000-2021-00073-00 (0296-2021). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de julio de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2018-01348-00 (4521-2018).
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00569-00 (2709-2021) Solicitante: José Uriel Álzate Sepúlveda 5 14. En conclusión, la solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda contenciosa desde el momento de la radicación de la solicitud ante la administración, ello a fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia. 15.
En consecuencia, se adicionará la providencia del 5 de septiembre de 2025, en el sentido de indicar que la parte convocante conserva la facultad de acudir ante esta jurisdicción mediante el medio de control idóneo para reclamar sus derechos, por ende, y con el fin de salvaguardar dicha prerrogativa, se precisa que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia ante la FGN y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad.
Esta medida garantiza que el ejercicio del derecho de acción no se vea limitado por plazos legales durante el tiempo en que se tramita la solicitud, protegiendo así el principio de acceso a la justicia y el debido proceso. 2.2. Recurso de reposición y subsidio súplica 16. Ahora, del escrito del recurso se observa que, la parte solicitante no presentó argumentos de disenso contra el auto proferido por este despacho el 5 de septiembre de 2025; por el contrario, indicó estar de acuerdo con la decisión por lo que solo pretendía un pronunciamiento sobre la prescripción y caducidad ante la decisión de rechazarle la presente solicitud de extensión de la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 17.
Por lo anterior, y habida cuenta que el recurso de reposición y el subsidiario de súplica no plantean argumentos orientados a desvirtuar o revocar ninguna consideración del auto del 5 de septiembre de 2025 y que lo pretendido por el solicitante ya fue atendido en la resolución de la solicitud de adición, el despacho considera que tales recursos carecen de fundamento y, en consecuencia, no hay lugar a tramitarlos.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Adicionar la parte motiva del auto del 5 de septiembre de 2025, en el sentido de precisar que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la autoridad administrativa y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad.
Segundo. Reconocer personería al abogado Daniel Cardona Álzate identificado con C.C. 1.053.849.171 de Manizales y T.P. 328.038 del C. S de la J. para los fines y alcances del poder de sustitución visible a índice 45 del aplicativo Samai Radicación: 11001-03-25-000-2021-00569-00 (2709-2021) Solicitante: José Uriel Álzate Sepúlveda 6 Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DMOR/DFMS