CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE(e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00755-01 Demandante: Guillermo Ceballos Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Guillermo Ceballos Marín, Gilder de Jesús Ceballos y Xiomara Sánchez, en contra de la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.
La solicitud Guillermo Ceballos Marín, Gilder de Jesús Ceballos y Xiomara Sánchez promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y dignidad humana, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa de radicado 760013333018-20140025901.
Como fundamento de la solicitud de amparo, la parte demandante expuso lo siguiente: (i) Presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, por la privación injusta de la libertad de Guillermo Ceballos Marín del 30 de junio de 2012 al 13 de febrero de 2013. ii) El Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, con sentencia del 30 de marzo de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que el daño configurado, es endilgable a las demandadas.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia del 24 de agosto de 2023 revocó lo resuelto por el a quo, en atención a que la medida de aseguramiento intramural se encontraba justificada. iv) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y dignidad humana al incurrir en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
El primero de los mencionados por indebida valoración probatoria, porque la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que, en el material probatorio allegado al expediente, no obraba prueba que acreditara que Guillermo Ceballos Marín portara armas en el momento de la captura, lo que demostraba que la Fiscalía no tenía material probatorio suficiente para la imposición de la medida de aseguramiento.
El segundo, pues a su juicio no se aplicó la norma contenida en el artículo 250 de la Constitución Política. Por último, en tanto se desconoció el precedente jurisprudencial trazado en la sentencia SU-072 de 2018 en la que se consideró que el ordenamiento jurídico no establece un régimen específico de responsabilidad estatal, por lo que es labor del juez aplicar el subjetivo o el objetivo según cada caso concreto. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes a los cuales represento.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cabeza del M.P OSCAR A. VALERO NISIMBLAT ha violado los derechos al debido proceso por violación directa de la Constitucióny violación a la presunción de inocencia por errada valoración probatoria en sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca M.P OSCAR A. VALERO NISIMBLAT dentro del proceso de reparación directa 76001-33-33-018-2014-00259-01 TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 24 de agosto de 2023 antes mencionada, la cual fue notificada el dia 25 de agosto de 2023 CUARTO: Quecomo consecuencia de lo anteriorse le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, valorando el caso bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL de conformidad con el precedente jurisprudencial Sentencia SU 072 de 2018 valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, en atención, itero al daño especial […]» (sic). 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó declarar improcedente el amparo invocado, en tanto no se cumplió el requisito de inmediatez. Asimismo, aseguró que lo que pretende la parte actora con la presentación de la acción constitucional es una instancia adicional al proceso ordinario por una inconformidad con la decisión proferida. 1.2.2.
La Fiscalía General de la Nación alegó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues a su juicio, los demandantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión. 1.2.3. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con sentencia del 2 de abril de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, porque los argumentos presentados por los demandantes se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento. 1.4.
Escrito de impugnación Guillermo Ceballos Marín y otros impugnaron la decisión del a quo, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Asimismo, señalaron que en la providencia de primera instancia no se hizo mención sobre la inaplicación de la sentencia a SU 072 de 2018. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Cuestión previa - manifestación de impedimento del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera Mediante oficio del 8 de julio de 2024, el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera manifestó impedimento para conocer del trámite constitucional de la referencia, al considerar que se encuentra incurso en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», en tanto el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat, hoy demandado, es el padrino de bautizo de uno de sus hijos.
Dicho ello, es evidente la amistad íntima existente entre los doctores Jorge Edison Portocarrero Banguera y Óscar Alonso Valero Nisimblat, razón por la cual, se declarará fundado el impedimento manifestado. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 24 de agosto de 2023, que revocó la decisión del 30 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de negar las pretensiones formuladas, en tanto Guillermo Ceballos Marín fue absuelto por preclusión con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3. Defecto material o sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.5.4 Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.5.
Sobre el caso concreto Los demandantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto revocó la decisión judicial de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones, en tanto Guillermo Ceballos Marín fue absuelto con ocasión de la declaratoria de preclusión del proceso penal y no porque se demostrara que aquel fue ajeno a los hechos investigados.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque no existió prueba de que Guillermo Ceballos Marín portara armas en el momento de la captura, lo que demostraba que el ente investigador carecía de material probatorio suficiente que soportara la imposición de la medida de aseguramiento.
En defecto sustantivo por no aplicarse el artículo 250 constitucional, y en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-072 de 2018 en la que se consideró que el ordenamiento jurídico no establece un régimen específico de responsabilidad estatal, por lo que es labor del juez aplicar el subjetivo o el objetivo según cada caso concreto.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 76001-33-33-018-2014-00259-01 y el pronunciamiento cuestionado, es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de esta. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca partió de un estudio jurisprudencial sobre el criterio actualizado del Consejo de Estado en cuanto a los asuntos de responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, sobre el cual expuso que la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad procede en los eventos donde el sindicado ha sido absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, esto último bajo el entendido de que si bien es cierto tiene el deber jurídico de investigar, no lo es menos que el afectado no tiene la obligación jurídica de sobrellevar la privación de la libertad cuando no ha incurrido en conducta que lo amerite.
Asimismo, refirió lo expuesto al respecto por el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia de 30 de abril de 2014, así: «[…] Con la misma dirección, la jurisprudencia contenciosa administrativa contempla el carácter objetivo de la responsabilidad estatal cuando la sentencia deviene absolutoria o su equivalente en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica, o, iv) que sea producto de la aplicación del principio/derecho in dubio pro reo en sentido estricto, esto es que tras la evacuación del proceso penal, el material probatorio existente contenga similar peso probatorio en apoyo y contra los argumentos de la defensa, y ante la falta de una certeza concluyente que supere la duda razonable sobre la materialización y autoría de la conducta punible “la duda se resuelve a favor del procesado […]».
A juicio de esta Sala, la corporación judicial demandada realizó un estudio del asunto desde la perspectiva del precedente jurisprudencial aplicable relacionado con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, sin que se evidencia ni acredite el desconocimiento del precedente alegado. De otro lado, llevó a cabo un estudio de la normativa aplicable al caso contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, según el cual: «[…] Articulo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste […]».
En el mismo sentido, en lo relativo a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señaló que la Ley 270 de 1996 dispuso: «[…] Artículo 65. De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad […]». Lo anterior deja ver que el tribunal demandado dio aplicación a las normas pertinentes relacionadas con el caso y que, aun cuando los demandantes alegaron que no se tuvo en cuenta el artículo 250 Constitucional, lo cierto es que se observa que éste no se refiere a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sino que trata de la obligación de la fiscalía de investigar los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
Por último, analizó las actuaciones relevantes surtidas en el proceso penal que se adelantó en contra de Guillermo Ceballos Marín y otros, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con concierto para delinquir con fines de extorsión agravado, de las cuales concluyó: «[…] Ahora bien, en el presente caso ocurrió que la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el señor GUILLERMO CEBALLOS MARÍN, con base en la denuncia interpuesta por el señor LUIS JEREMÍAS REYES RUÍZ, quien fue intimidado en su vivienda por un grupo de personas que se encontraban armadas en un apartamento que estaba 16 deshabitado; el informe de captura en flagrancia realizado por los miembros de la POLICÍA que participaron en el procedimiento donde fueron capturadas siete personas con posesión de cuatro armas de fuego; las entrevistas tomadas a los uniformados JORGE MARIO ARIAS MONTOYA, quien recibió las llamadas de los comerciantes de la galería Santa Elena asegurando que los capturados pertenecían al grupo delictivo que los extorsionaba en el sector, y FRANCESO GREGORIO SUÁREZ PEDRAZA, quien participó en la captura del actor y las demás personas, dando cuenta de las amenazas de muerte de las que fueron objetos los uniformados.
Encuentra la Sala que dicho procedimiento no fue tachado de desproporcionado, inapropiado o arbitrario, además de que no se indicó a lo largo del proceso que la detención se hubiese llevado a cabo en contravía de los procedimientos legales. En este punto es viable señalar que, para la imposición de la medida de aseguramiento no se aprecia que no se hubieren seguido los lineamientos normativos que respaldan dichas decisiones, pues se cumplió con el procedimiento aplicable a dicha diligencia, y dicha medida en ningún momento fue objeto de recurso.
En cuanto a la captura, se recuerda que en el presente asunto no se agotó audiencia para decretar su expedición, por cuanto la misma se dio en flagrancia, diligencia en la cual le fueron leídos los derechos al capturado. Al respecto, se tiene que en dicha diligencia se cumplió el criterio de legalidad, ya que la medida de aseguramiento, contemplada en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, se hizo en cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 308 y 313 del CPP.
Según la grabación de dicha diligencia, el juez pudo tener conocimiento del respaldo probatorio que tenía la Fiscalía para solicitar dicha medida que se componía de los elementos señalados en líneas atrás, lo cual lo llevó a inferir de manera razonada que tanto el señor GUILLERMO CEBALLOS MARÍN, como los demás capturados, podía ser coautor de la conducta delictiva que se investigaba, como lo era la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y el concierto para delinquir con fines extorsivos.
En este punto es preciso advertir que, para este punto del proceso penal no se exige una certeza más allá de toda duda, ya que este último requisito se depreca para sentencia condenatoria. En suma, encontró necesaria la medida por el cumplimiento de los elementos subjetivos, como lo fue determinar que su libertar era un peligro para la comunidad y las víctimas, en atención a su probable vinculación a una organización criminal, como se identificó al “grupo de la 23” quienes extorsionaban a los comerciantes de Santa Elena, y la presencia de armas de fuego al momento de la captura (artículo 310 del CPP); y estimó que resultaba probable que no compareciera al proceso (artículo 312 del CPP).
Debe decirse que, como factor objetivo para la imposición de la medida, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2º del CPP, consistente en que la pena mínima para los delitos imputados excedía los cuatro años, aunado a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues al tratarse de delitos relacionados con la extorsión, como en este caso el concierto para delinquir, no había lugar a la sustitución de la medida por una detención domiciliaria.
Por lo anterior, se considera que la FISCALÍA cumplió con la carga que se le impone en el artículo 306 del CPP, pues la solicitud de medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada en aspectos como la determinación de los elementos de conocimiento necesarios para la imposición de la medida y la urgencia de la misma, los cuales fueron acogidos por el Juez de Control de Garantías. […] De manera que, a pesar que de haberse decretado la preclusión de la investigación, no se puede pasar por alto que para la imposición de la medida de aseguramiento, etapa previa a la acusación, sí se contaban con los elementos suficientes para ser decretada, y mínimamente exigidos para dicho momento procesal.
Sumado a lo anterior, de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia actuaciones arbitrarias, dilaciones injustificadas, vulneración de derechos y demás de parte de las entidades implicadas, pues como bien se indicó, solicitaron y decretaron la medida de aseguramiento por encontrar el cumplimiento de los requisitos fácticos, jurídicos, objetivos y subjetivos señalados en la ley para decretar la medida de detención preventiva, tal como se evidencia en el acta y grabación de audiencia preliminar del 01 de julio de 2012.
Lo anterior lleva a concluir, que mal se haría en sostener un juicio de responsabilidad patrimonial contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL en el caso bajo estudio, después de haber aplicado la interpretación actual de la Corte Constitucional, y habiéndose evidenciado que no es posible aplicar condenas automáticas al Estado con el solo hecho de la absolución del inculpado, o en este caso la preclusión de la investigación, cuando en todo proceso judicial es requerida la intervención del juez competente para la valoración de las pruebas que se tengan, y sólo será producto del análisis que de ellas se haga, que se podrá afirmar la participación de alguien en una conducta delictual.
Con base en dichas argumentaciones esta Sala de decisión considera que la privación de la libertad del señor GUILLERMO CEBALLOS MARÍN no revistió la connotación de injusta, calificación necesaria para condenar a las entidades del Estado. Siendo así, se torna necesario revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda […]».
En este orden de ideas, se observa que en la sentencia cuestionada se realizó un análisis probatorio en conjunto de todas las pruebas obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica para concluir que, «[…] a pesar que de haberse decretado la preclusión de la investigación, no se puede pasar por alto que para la imposición de la medida de aseguramiento, etapa previa a la acusación, sí se contaban con los elementos suficientes para ser decretada, y mínimamente exigidos para dicho momento procesal. […] Con base en dichas argumentaciones esta Sala de decisión considera que la privación de la libertad del señor GUILLERMO CEBALLOS MARÍN no revistió la connotación de injusta, calificación necesaria para condenar a las entidades del Estado […]».
De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que se echa de menos en esta oportunidad. El hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus pretensiones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por lo que, en consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Revocar la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Guillermo Ceballos Marín, Gilder de Jesús Ceballos y Xiomara Sánchez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente FABIÁN VALLEJO CABRALES Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Impedido Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador