Micelio
11001032400020190001000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-01-15

Radicación interna: 10 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Synlab International Gmbh·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH, antes Synlab Holding GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Laboratorios Synthesis S.A.S. Tema: Registro del signo nominativo “SYNLAB” para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 5ª, 42 y 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 25040 de 11 de mayo de 20171 y 61895 de 27 de agosto de 20182, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Laboratorios Synthesis S.A.S. y se negó el registro como marca del signo nominativo “SYNLAB” para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 5ª, 42 y 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Synlab International GMBH.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Synlab International GMBH, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 4.1.

Que se decrete la nulidad de las siguientes decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.1.1. Resolución N° 25040 de 11 de mayo de 2017, mediante la cual el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió declarar fundada la oposición interpuesta por LABORATORIOS SYNTHESIS S.A.S., y como consecuencia, Negar (sic) el registro de la Marca SYNLAB (Nominativa) para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 5, 42 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por 1 Folios 73 a 78 C pp.

“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 2 Folios 80 a 94 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 2 a 55. C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio SYNLAB International Gmbh (antes Synlab HOLDING Gmbh). 4.1.2.

Resolución N° 61895 de 27 de agosto de 2018, mediante la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por mi representada, contra la Resolución N° 25040 de 11 de mayo de 2017, confirmándola en todas sus partes y agotando así la vía gubernativa. 4.2.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar el registro de la marca SYNLAB (nominativa) para distinguir productos específicos de las clases 5, 42 y 44 de la clasificación internacional de bienes y servicios de Niza, la cual fue solicitada como extensión territorial, en el expediente No. SD2016/0008082, el día 11 de agosto de 2016, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos para ser marca. 4.3.

Como resultado de los precedentes pronunciamientos, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar el registro y efectuar su inscripción a nombre de la sociedad SYNLAB International Gmbh (antes Synlab HOLDING Gmbh), en el Registro de la Propiedad Industrial. 4.4. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia […]”4 (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. La apoderada de la parte demandante señaló que la sociedad Synlab International GMBH solicitó el registro como marca del signo nominativo “SYNLAB”, para identificar los productos y servicios de las clases 5ª, 42 y 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: Clase 5ª:” […] medicamentos, productos farmacéuticos e higiénicos, alimentos dietéticos para uso médico, complementos alimenticios para uso médico, emplastos y material para apósitos […]”.

Clase 42: “[…] servicios de laboratorio médico, dental, veterinario y biotécnico, en especial análisis biotécnicos; investigaciones en el ámbito médico y farmacéutico, investigaciones y consultas en el ámbito biotécnico y químico, alquiler de aparatos de laboratorio. Clase 44: […] servicios médicos, dentales y veterinarios; consultoría en el ámbito médico y farmacéutico […]”. 4.

Anotó que, mediante la Resolución 25040 de 11 de mayo de 2017, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “SYNLAB”, para distinguir los referidos productos y servicios, por ser 4 Folios 5 a 6 C pp. 5 Folios 5 a 9 C pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio confundible con la marca mixta “LABORATORIOS SYNTHESIS”6, en la clase 5ª7 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, de la sociedad Laboratorios Synthesis S.A.S., estos son: “[ ] preparaciones para blanquear[…]” y “[…] farmacéuticos, veterinarios e higiénicos […]”.

Puso de presente que, contra dicha decisión, la sociedad Synlab International GMBH presentó recurso de apelación. 5. Mencionó que, a través de la Resolución 61895 de 27 de agosto 2018, la Superintendente Delegada para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 25040. I.1.2.

Fundamentos de derecho y el concepto de violación8 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 6. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículos 6° y 29 y;

(ii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134 y 136 literal a). I.1.2.2. El concepto de violación 7. La apoderada de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “SYNLAB” para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 5ª, 42 y 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la sociedad Synlab International GMBH, al considerar que era confundible con la marca mixta “LABORATORIOS SYNTHESIS” de la clase 5ª, de la sociedad Laboratorios Synthesis S.A.S., lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134 y 136 literal a), así como lo dispuesto en los artículos 6° y 29 de la Constitución Política. 8.

Afirmó que el signo solicitado por el demandante no es similarmente confundible con la marca previamente registrada, toda vez que tienen una composición ortográfica distinta que le otorga suficiente distintividad. 9. Agregó que las partículas “LABORATORIOS”, “SYNTHESIS”, “SYN” y “LAB” eran de uso común y, en todo caso, por estar unidas conforman una marca de fantasía y el término “LAB” evoca la idea en el consumidor la expresión “LABORATORIO”. 6 Se pone de presente que, si bien en la actuación administrativa se analizó la posible confundibilidad del signo solicitado con las marcas nominativas “SYN” y “SIN” del tercero con interés en el resultado del proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio concluyó que no se configuraba un riesgo de confusión. Lo anterior, en razón a que “[…] no están determinadas en cuanto a la configuración de un riesgo de confusión […] en virtud de la composición ortográfica de los mismos, es decir, el signo solicitado es gramaticalmente más largo lo cual le otorga una pronunciación diferente al signo […]”. 7 Certificados 125.258, 122.270 y 260.202.

Versión 7 y 8. 8 Folios 14 a 53 del C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 10. Asimismo, señaló que, aunque la marca solicitada por la demandante comparte la partícula “SYN” con la marca del tercero con interés en el resultado del proceso, resulta evidente que, para que el consumidor identifique que ambas provienen del mismo origen empresarial, se requiere un esfuerzo significativo, lo cual disminuye sustancialmente el riesgo de confusión. 11.

Sostuvo que la SIC desconoció la legislación marcaria al “[…] desmembrar las marcas omitiendo el análisis integral de la marca solicitada, esto es, descomponiéndola para hacer su comparación con las marcas registradas, buscando forzar una similitud inexistente […]”. 12. Señaló que, el signo solicitado y la marca previamente registrada no son similarmente confundibles y no existe ningún riesgo de confusión. 13.

Finalmente, puso de presente que, el tercero con interés en el resultado del proceso no cuenta con un establecimiento de comercio registrado que se denomine “SYNTHESIS LABORATORIES”. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio9 14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante al considerar que, el signo solicitado, si bien no reproduce la marca del tercero con interés en el resultado del proceso, se compone de las abreviaturas de “SYNthesis” y “LABoratorios”. 15.

Agregó que también existía conexidad competitiva, por cuanto los productos y servicios de las clases 5ª, 42 y 44, se comercializan por los mismos canales y compartes las mismas finalidades. 16. Conforme con lo anterior, sostuvo que el signo “SYNLAB” y la marca “LABORATORIOS SYNTHESIS” puede generar en la mente del consumidor confusión respecto del origen empresarial, razón suficiente para negarlo.

II.2. Contestación de la sociedad Laboratorios Synthesis S.A.S. 17. La sociedad Laboratorios Synthesis S.A.S., a pesar de haber sido notificado en debida forma del auto10 no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. 9 Folios 127 a 131 C pp. 10 Folios 113 y 118 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio III.

TRÁMITE DEL PROCESO 18. La sociedad Synlab International GMBH presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 15 de enero de 201911 en contra de las Resoluciones 25040 de 11 de mayo de 2017 y 61895 de 27 de agosto de 2018, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 19. Mediante auto de 15 de marzo de 201912 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Laboratorios Synthesis S.A.S. El 13 de mayo de 201913 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 20.

A través de autos de 25 de noviembre de 2019, 13 de julio, 1° de septiembre, 10 de noviembre de 2020 y 13 de abril de 202114 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 6 de agosto de 202115. 21. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 22.

Por auto de 19 de octubre de 202116 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 23. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 349-IP-2021 de 2 de junio de 202317 dentro de la cual señaló que para la interpretación de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión Andina se debía remitir a las interpretaciones 145-IP-2022, 261-IP-2022, 344-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, de las cuales se pueden observar las siguientes consideraciones: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134, […] 136 (literal a), […] de la Decisión 486. […] [1.] Concepto de marca.

Requisitos para el registro de las marcas 11 Folio 107 C pp. 12 Folios 109 a 110 C pp. 13 Folio 117 C pp. 14 Folios 149, 159 a 160, 166 a 167, 173 a 174 C pp. E índice 46 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 15 Índice 52 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 16 Índice 54 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 17 Índice 67 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Concepto de marca […] [1.2] De conformidad con la anterior definición normativa, se podría concluir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos o servicios que se ofertan en el mercado. […] Requisitos para el registro de marcas [1.8] Según el Régimen Común de Propiedad Industrial contenido en la citada Decisión, los requisitos para el registro de marcas son: distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. […] [2.] Irregistrabilidad de signos por falta de distintividad.

El origen empresarial de una marca […] [2.2] La distintividad es la capacidad que tiene un signo para identificar, individualizar y diferenciar en el mercado productos o servicios, haciendo posible que el consumidor los distinga, seleccione y adquiera. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial e inclusive la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor. [2.3.] La distintividad tiene un doble aspecto: [a)] Distintividad intrínseca […] [b)] distintividad extrínseca […] [2.8] En ese sentido, para que un signo sea registrado como marca, adicionalmente de ser susceptible de representación gráfica, deberá tener capacidad distintiva intrínseca y extrínseca; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Decisión 486. […] [3.] Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común […] [3.11] En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] [5.] Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos […] [5.6] En consecuencia, el examen de registrabilidad debe estar plasmado en la resolución que concede o deniega el registro de marcas.

Es decir, la oficina nacional no puede mantener en reserva el referido examen y, en consecuencia, la resolución que concede o deniega el registro de marcas, que en definitiva es la que se notifica al solicitante, debe dar razón de dicho examen y, por tanto, cumplir con un principio básico de la actuación pública como es el de la debida motivación de los actos […]” (negrilla del original). […] 1.

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos Cuando en el proceso interno se discuta si un signo solicitado a registro y una marca previamente registrada son confundibles o no, es pertinente analizar la causal relativa de irregistrabilidad de un signo como marca prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 […] De conformidad con esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 3.

Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza 3.1. Cuando en el proceso interno se alegue que existe conexión entre los productos y/o servicios que distinguen los signos en conflicto, corresponde analizar este tema. […] 3.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original). 24.

Mediante auto de 31 de julio de 202318 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 25. En el término para alegar de conclusión la sociedad Synlab International GMBH 19 reiteró sus argumentos de nulidad.

Por su parte, la sociedad Laboratorios Synthesis S.A.S., la SIC y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 26. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14920 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 27. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 25040 de 11 de mayo de 2017 y 61895 de 27 de agosto de 2018, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Laboratorios Synthesis S.A.S. y se negó el registro como marca del signo nominativo “SYNLAB” para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 5ª, 42 y 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Synlab International GMBH. 28.

La Sala deberá analizar si entre el signo nominativo “SYNLAB” solicitado por la demandante en las clases 5ª, 42 y 44 y la marca mixta “LABORATORIOS SYNTHESIS” de la sociedad Laboratorios Synthesis S.A.S., en la clase 5ª, se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación al tenor de lo 18 Índice 69 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 74 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio dispuesto en los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y si se desconoció lo dispuesto en los artículos 6° y 29 de la Constitución Política. 29.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 30. La sociedad Synlab International GMBH solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 25040 de 11 de mayo de 201721 y 61895 de 27 de agosto de 201822, por medio de las cuales la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Laboratorios Synthesis S.A.S. y negó el registro como marca del signo nominativa “SYNLAB” para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 5ª, 42 y 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

IV.4. Análisis del caso concreto 31. La SIC, mediante los administrativos acusados, negó el registro como marca al signo nominativo “SYNLAB” para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 5ª, 42 y 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: Clase 5ª:” […] medicamentos, productos farmacéuticos e higiénicos, alimentos dietéticos para uso médico, complementos alimenticios para uso médico, emplastos y material para apósitos […]”.

Clase 42: “[…] servicios de laboratorio médico, dental, veterinario y biotécnico, en especial análisis biotécnicos; investigaciones en el ámbito médico y farmacéutico, investigaciones y consultas en el ámbito biotécnico y químico, alquiler de aparatos de laboratorio. Clase 44: […] servicios médicos, dentales y veterinarios; consultoría en el ámbito médico y farmacéutico […]”. 32.

A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC negó el registro antes mencionado sin considerar que no era confundible con la marca mixta “LABORATORIOS SYNTHESIS” registrada por la sociedad Laboratorios Synthesis S.A.S., en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[ ] preparaciones para blanquear […]” y “[…] farmacéuticos, veterinarios e higiénicos […]”. 33.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 349-IP-2021 de 2 de junio de 2023 dentro de la cual señaló que para la interpretación de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión Andina se debía remitir 21 Folios 73 a 78 C pp.

“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 22 Folios 80 a 94 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio a las interpretaciones 145-IP-2022, 261-IP-2022, 344-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP- 2022. 34.

Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerado el artículo 134 ejusdem, al exponer el concepto de violación de este adujo que la marca del tercero con interés directo no resultaba similarmente confundible con el signo solicitado “SYNLAB”, esto es, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad previsto en el artículo 136 literal a), ibidem23. 35.

Por lo anterior, será excluido de la controversia el estudio de los supuestos previstos en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000. 36. Así, la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es la siguiente: […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.

De la vulneración del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y los artículos 6º y 29 de la Constitución Política 37. Conforme con lo anterior y con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo y la marca en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor24: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP- 2022 y 391-IP-2022. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 38.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y la marca en conflicto, así: Signo cuestionado de la demandante25 SYNLAB (nominativo) Clases 5ª, 42 y 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marca previamente registrada por el tercero con interés en el resultado del proceso26 Marca Tipo Clase del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Registro y depósito “LABORATORIOS SYNTHESIS” 5ª 260.202 39.

Como en el presente caso se va a cotejar el signo nominativo “SYNLAB” solicitado por la demandante y la marca mixta “LABORATORIOS SYNTHESIS” previamente registrada por el tercero con interés en el resultado del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en ellas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 40.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo y la marca objeto de análisis, no así la gráfica que acompaña en la previamente registrada, 25 Folio 73 C pp. 26 Consulta realizada el 22 de mayo de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 41.

En efecto, de la revisión del signo y la marca mixta se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 42.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 43.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”27. 44.

Ahora, de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si el signo y la marca confrontada contienen elementos descriptivos, genéricos o de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 45.

Sobre el particular, la Sala advierte que las partículas “LABORATORIOS”, “SYN” y “LAB” que hacen parte del signo solicitado y la marca del tercero con interés en el resultado del proceso, son de uso común para las clases 5ª, 42 y 44, al momento de la expedición de los actos acusados, como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación28: “LABORATORIOS” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “LABORATORIOS EUROSILICONE” LABORATOIRES EUROSILICONE 5ª 309.666 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 28 Consulta realizada el 22 de mayo de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “LABORATORIOS DEKAMED LTDA” LABORATORIOS DEKAMED LTDA 5ª 355.248 “LABORATORIOS PHARMACHEMICAL” LABORATORIOS PHARMACHEMICAL LTDA - EN LIQUIDACION 5ª 357.143 “LABORATORIOS TECNOGEN DE COLOMBIALTDA” LABORATORIOS TECNOGEN DE COLOMBIA LTDA 5ª 296.530 “SYN” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “SYNERMAX” ABBOTT LABORATORIES 5ª 309.666 “SYNERGRAFT” ARTIVION, INC. 5ª 269.139 “SYNERGY” COLTÉNE/WHALEDENT AG 5ª 300.137 “PIRISALIL SANOFI- SYNTHELABO” SANOFI - AVENTIS DE COLOMBIA S.A. 5ª 306.503 “SANOFI – SYNTHELABO” SANOFI 42 280.275 “SYNTOFARMA” SYNTOFARMA S.A. 42 340.398 “SYNOVATE” AEGIS TRADEMARKS BV 42 363.380 “CLIMATE SYNERGIE” ONF ANDINA SUCURSAL COLOMBIANA DE ONF INTERNACIONAL 42 404.952 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “SANOFI- SYNTHELABO” SANOFI 44 280.056 “SYNWARE NUEVA TECNOLOGIA, NUEVA EVOLUCION” SYNGENTA PARTICIPATIONS AG 44 309.603 “VUELTA SYNGENTA” SYNGENTA PARTICIPATIONS AG 44 314.836 “MADRUGANDO CON SYNGENTA” SYNGENTA PARTICIPATIONS AG 44 332.937 “LAB” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “ANDINA HEALTH LAB” ANDINA HEALTH LAB DE COLOMBIA 5ª 282.295 “LABSOREL” LABORATORIOS ECAR S.A. 5ª 338.570 “LABINPINA” LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S 5ª 356.114 “LABELCIR” LABORATORIOS BIOLOGICOS FARMACEUTICOS S.A. LABIFAR S.A. 5ª 297.967 “LABORATOON” TOONKA FILMS S.A. 42 332.630 “LUCASIAN LABS” LUCASIAN LABS S.A.S. 42 325.519 “THE LAB” THE LAB S.A.U. 42 364.563 “LABTEST” LABTEST DIAGNOSTICA S/A 42 382.187 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “NOVA LAB” NOVAVISION CLINICA LASER S.A. 44 266.005 “PROLAB” PROLAB S.A.S. 44 269.882 “VELEZ-LAB” VELEZ LAB S.A.S 44 301.379 “GENETIK LAB” CARLOS MAURICIO TASCÓN MUÑOZ 44 376.190 46.

Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 47.

Ahora, si bien es cierto que, en principio, las expresiones de uso común “LABORATORIOS”, “SYN” y “LAB”, del signo y la marca confrontada no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo dado que no puede ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, lo anterior en consideración que tendrían un grado de distintividad débil, también lo es que al excluirlas se reduciría el signo y la marca de tal manera que resulta imposible hacer una comparación y se fraccionaría la denominación acusada, además es respecto de las cuales se alega la presunta confusión, razón por la cual el Juez debe hacer el cotejo analizándolas en su conjunto. 48.

No ocurre lo mismo con la expresión “SYNTHESIS” que hace parte de la marca del tercero con interés en el resultado del proceso, en tanto que de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC no se encontró que fuera de uso común para dicha clase, razón por la cual no debe ser excluida del análisis de confundibilidad. 49.

Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo en conflicto “SYNLAB” en las clases 5ª, 42 y 44, así como la marca “LABORATORIOS SYNTHESIS”, en la clase 5ª, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 50.

A la Sala le corresponde abordar el análisis del signo y la marca confrontada respecto de la unidad de las expresiones que las conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de los signos, la Sala observa lo siguiente: Signo cuestionado S Y N L A B 1 2 3 4 5 6 Marca previamente registrada por el tercero con interés en el resultado del proceso L A B O R A T O R I O S S Y N T H E S I S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 51.

De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el análisis comparativo de los signos enfrentados, la Sala advierte que no existe similitud entre ellos, toda vez que el signo de la parte demandante “SYNLAB” está compuesto por una sola palabra, de dos sílabas, seis letras, cinco consonantes (S, Y, N, L, B) y una vocal (A); mientras que la marca previamente registrada se conforma por dos palabras, con un total de nueve sílabas, veintiuna letras, trece consonantes (L, B, R, T, R, S, S, Y, N, T, H, S, S) y ocho vocales (A, O, A, O, I, O, E, I). 52.

Por tanto, la Sala estima que, en el caso sub examine, el signo “SYNLAB”, si bien contiene las partículas “SYN” y “LAB” presentes en la marca del tercero con interés en el resultado del proceso, se diferencia claramente de esta última, “LABORATORIOS SYNTHESIS”, por las letras adicionales, la variación en la longitud, y el número de sílabas que la componen, los cuales constituyen elementos distintivos suficientes para considerar que los signos son disímiles. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 53.

Nótese, entonces, que desde el punto de vista ortográfico, el signo solicitado por la demandante, “SYNLAB”, cuenta con elementos suficientes que le otorgan una carga semántica particularizadora, es decir, le confieren un grado de distintividad que permite diferenciarlo de la marca previamente registrada “LABORATORIOS SYNTHESIS”. 54.

En relación con la similitud fonética, es importante señalar que la pronunciación de las expresiones comparadas es claramente distinta. Como se ha expuesto, se trata de signos disímiles no solo desde el punto de vista ortográfico, sino también en su sonoridad. La marca previamente concedida contiene una estructura fonética más extensa derivada de la inclusión de palabras completas que alteran sustancialmente el ritmo, la acentuación y la entonación respecto del signo solicitado. 55.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal diferencia: SYNLAB – LABORATORIOS SYNTHESIS – SYNLAB – LABORATORIOS SYNTHESIS SYNLAB – LABORATORIOS SYNTHESIS – SYNLAB – LABORATORIOS SYNTHESIS SYNLAB – LABORATORIOS SYNTHESIS – SYNLAB – LABORATORIOS SYNTHESIS SYNLAB – LABORATORIOS SYNTHESIS – SYNLAB – LABORATORIOS SYNTHESIS 56.

Del anterior cotejo fonético sucesivo la Sala evidencia que la sonoridad del signo y la marca no es similar al ser articulados en voz alta, por lo que no se confirma el riesgo de confusión desde este aspecto para el consumidor medio, particularmente al momento de solicitar los servicios de la demandante y los productos del tercero con interés en el resultado del proceso29. 57.

De esta manera, se concluye que el signo cotejado genera un impacto visual y fonético suficientemente distintivo respecto de la marca previamente registrada. 58. En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, se advierte que la marca solicitada “SYNLAB” corresponde a una expresión de fantasía, que no posee un significado concreto o reconocible en el idioma español30.

Si bien podría argumentarse que el término representa una contracción de las palabras “SYNTHESIS” y “LABORATORIO”, lo cierto es que esta supuesta contracción no es evidente ni directa para el consumidor medio, quien no necesariamente descompone los signos en sus posibles raíces etimológicas o lingüísticas. 59. Además, aunque la partícula “LAB” puede evocar indirectamente la noción de “LABORATORIO” al tratarse de un prefijo comúnmente utilizado en contextos médicos, dicha asociación tampoco resulta inmediata ni inequívoca.

Así, el término en su conjunto carece de una significación conceptual directa y se configura como una 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Rad.: 2012-00275-00. MP. Dra. María Elizabeth García González. Providencia reiterada en sentencias de 31 de enero de 2019.

MP. Dr. Hernando Sánchez Sánchez (E). Rad.: 2014-00121-00 y de 11 de junio de 2020. Rad.: 2011-00061-00. MP. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 30 https://dle.rae.es/synlab?m=form. Consultado el 22 de mayo de 2025. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio creación arbitraria del ingenio de su autor, sin que se identifique un mensaje ideológico o conceptual concreto que lo asemeje a la marca previamente registrada “LABORATORIOS SYNTHESIS”. 60.

Respecto de la palabra "LABORATORIOS”31 es una expresión que refiere “[…] m. Lugar dotado de los medios necesarios para realizar investigaciones, experimentos y trabajos de carácter científico o técnico […]”. 61. Por otra parte, se observa que la expresión “SYNTHESIS” es una palabra en inglés y en relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de diciembre de 202332, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.

Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que, a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”.

(Proceso 16-IP-98, ya citado). Al respecto, el Tribunal ha manifestado “No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar”.

(Proceso 70-IP-2012 de 12 de septiembre de 2012) […]” (negrilla fuera de texto). 62. Por su parte el Tribunal, en la interpretación prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: “[…] 4.2. Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. 4.3.

Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. 31 https://dle.rae.es/laboratorio?m=form.

Consultado el 22 de mayo de 2025. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de diciembre de 2023. Rad.: 2013-00060-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 4.4.

Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local. Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al castellano […]”.

(negrilla fuera del texto). 63. En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común en relación con el producto o servicio que se pretende proteger. 64.

Se observa que, el término en idioma inglés “SYNTHESIS”, significa “síntesis”33, es claro que la misma sirve de raíz equivalente34 a su traducción al castellano, máxime si se tiene en cuenta que fonéticamente se escuchan de manera idéntica, razón por la cual, en este caso, debe tratarse como si fuese una expresión local, la cual significa “[…] f. Composición de un todo por la reunión de sus partes.

Sin.: suma, agregación, integración, fusión, sincretismo, compilación, reunión […] f. Suma y compendio de una materia u otra cosa. Sin.: resumen, sumario, sinopsis, argumento, compendio, epítome, extracto, recopilación, acortamiento, epílogo […]”35. 65. Así las cosas, la Sala advierte que el signo solicitado por la demandante, “SYNLAB”, constituye una expresión de fantasía, carente de un significado conceptual directo, mientras que la marca del tercero con interés en el resultado del proceso, “LABORATORIOS SYNTHESIS”, está compuesta por partículas en idioma español e inglés que, en conjunto, sí evocan un concepto identificable relacionado con actividades científicas o técnicas, por esta razón no es posible realizar una comparación desde este enfoque36. 66.

Cabe advertir que aun cuando el signo está compuesto por partículas de uso común como “SYN” y “LAB”, lo cierto es que, consideradas en su conjunto, estas adquieren una configuración distintiva, producto de una creación arbitraria del ingenio de su titular, la cual le otorga un nivel suficiente de distintividad frente a la marca previamente registrada “LABORATORIOS SYNTHESIS”. 33 https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/synthesis?q=SYNTHESIS.

Consultado el 22 de mayo de 2025. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Rad.: 2014-00418-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 35 https://dle.rae.es/s%C3%ADntesis?m=form. Consultado el 13 de mayo de 2025. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 67. Por lo expuesto, tras el análisis de los signos comparados, la Sala encuentra que entre los mismos no se encuentran similitudes ortográficas ni fonéticas que permitan concluir la existencia de un riesgo de confusión, dado que el signo solicitado “SYNLAB”, posee un nivel de distintividad suficiente y se diferencia de la marca previamente registrada por el tercero con interés en el resultado del proceso “LABORATORIOS SYNTHESIS”. 68.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, esto es, la existencia de similitudes entre los signos que generen riesgo de confusión. 69. En consecuencia, y habiéndose establecido que no existe similitud que permita configurar un riesgo de confusión entre los signos enfrentados, no resulta necesario entrar a analizar el segundo supuesto, relativo a la conexidad competitiva de los productos o servicios y al riesgo de asociación. 70.

Asimismo, tampoco resulta pertinente evaluar el argumento según el cual el tercero con interés en el resultado del proceso no cuenta con un establecimiento de comercio registrado bajo la denominación “SYNTHESIS LABORATORIES”, toda vez que dicha circunstancia es ajena al análisis técnico de registrabilidad marcaria y no tiene incidencia en la configuración del derecho de exclusiva derivado del registro. 71.

De igual manera, también resulta innecesario el estudio de los argumentos respecto del desconocimiento de los artículos 6° y 29 de la Constitución Política, comoquiera que se encuentra establecida la distintividad de la marca “SYNLAB”. 72. En ese contexto, los actos acusados desconocieron lo previsto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en tanto que las resoluciones acusadas no evaluaron correctamente las diferencias entre el signo solicitado y la marca previamente registrada. 73.

Por lo anterior, la Sala considera que la SIC debió conceder el registro como marca del signo “SYNLAB” para amparar los productos y servicios en las clases 5ª, 42 y 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Synlab International GMBH. En consecuencia, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones 25040 de 11 de mayo de 2017 y 61895 de 27 de agosto de 2018, expedidas por la SIC y acceder al restablecimiento del derecho solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 74.

Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad las Resoluciones 25040 de 11 de mayo de 2017 y 61895 de 27 de agosto de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro como marca del signo solicitado “SYNLAB” para distinguir productos y servicios de las clases 5ª, 42 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Synlab International GMBH, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

CUARTO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

QUINTO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Aclara voto 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00010-00 Demandante: Synlab International GMBH Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.