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11001031500020240493401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-12-04

Radicación interna: 10734 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Hilario Umbarila Abril Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04934-01 DEMANDANTE: JOSÉ HILARIO UMBARILA ABRIL Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUIDICIAL.

SOLCITUD DE SUSPENSIÓN DE DILIGENCIA DE ENTREGA DE INMUEBLE Síntesis: la parte actora cuestionó tres providencias proferidas en el marco de un proceso de reparación directa en el cual se les ordenó entregar un inmueble de propiedad del Distrito Capital. Se modificará la sentencia de primera instancia que “rechazó” la acción de tutela por inmediatez y cosa juzgada y, en su lugar, se declarará improcedente el mecanismo frente a una providencia y se declarará la cosa jugada frente a las otras dos providencias.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela formulada por el señor José Hilario Umbarila Abril, Cristian Leonardo Umbarila Veloza, Daniel Augusto Umbarila Veloza, José Umbarila Veloza y las señoras Blanca Flor Veloza y María Nelly Umbarila Veloza en contra de la Alcaldía de Bogotá, la Alcaldía Local de Engativá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Segundo: Prevenir al abogado Carlos Ernesto Losada Morantes para que, en lo sucesivo, se abstenga de iniciar nuevamente acciones constitucionales aduciendo los mismos hechos y pretensiones aquí ventilados, y de incurrir en conductas que atenten contra la lealtad procesal y la correcta administración de justicia, so pena de incurrir en las respectivas sanciones legales”.

(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04934-01 Actor: José Hilario Umbarila Abril y otros Acción de tutela I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2024, a través de apoderado judicial, los señores José Hilario Umbarila Abril, Cristian Leonardo Umbarila Veloza, Daniel Augusto Umbarila Veloza, José Umbarila Veloza, Blanca Flor Veloza y María Nelly Umbarila Veloza promovieron proceso de acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá, la Alcaldía de Bogotá, la Alcaldía Local de Engativá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá (en lo sucesivo DADEP), por considerar vulnerados sus derechos con ocasión de las providencias del 24 de agosto de 2022, 18 de octubre de 2023 y el 11 de septiembre de 2024 proferidas por esas autoridades.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de abril de 1990, la entonces Procuraduría de Bienes de la Secretaría de Obras Publicas de Bogotá́ autorizó a la señora Blanca Flor Veloza y a su familia a que ocuparan provisionalmente el segundo piso de un predio ubicado en la carrera 58a no. 71-84/90 de la ciudad de Bogotá́, para que vigilaran y custodiaran todo el predio hasta que el Distrito requiriera la casa, momento en el que se suspendería la autorización de ocupar el bien. 2) La referida Procuraduría de Bienes fue suprimida y, en su lugar, mediante Acuerdo 018 de 1999 se creó el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP), el cual asumió́, entre otras, las funciones que venía ejercía aquella, consistente en administrar los bienes inmuebles de propiedad del Distrito. 3) El 21 de noviembre de 2000, el DADEP les informó que daba por terminada la autorización otorgada el 10 de abril de 1990, por tanto, les solicitaba la entrega del inmueble para el 24 de noviembre siguiente.

A tal requerimiento y a los posteriores, hicieron caso omiso por considerar que el Distrito Capital debía pagarle los servicios que habían prestado desde que empezaron a custodiar la propiedad y los recibos de servicios públicos que pagaron desde tal fecha con sus propios ingresos. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04934-01 Actor: José Hilario Umbarila Abril y otros Acción de tutela 4) Ante la negativa del DADEP de pagar las sumas que la demandante reclamaba, presentaron demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la cual resolvió́ de manera negativa a las pretensiones en primera y segunda instancia. 5) El 29 de octubre de 2015, la señora Blanca Flor Veloza presentó demanda de reparación directa en contra del DADEP con la finalidad de obtener la reparación por los hechos antes descritos y, el 30 de noviembre de 2016, la demandada presentó demanda de reconvención con la que pretendió la indemnización de perjuicios por la ocupación de hecho del bien inmueble de propiedad del Distrito. 6) Mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por medio de fallo del 11 de agosto de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. 7) El DADEP presentó demanda de restitución de tenencia del referido predio, la cual le correspondió al Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, les ordenó entregar el inmueble; decisión que fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. 8) Por consiguiente, por medio de auto del 24 de agosto de 2022, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá libró despacho comisorio para dar cumplimiento a la sentencia del 9 de febrero de 2022. 9) El Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá fue comisionado para realizar la diligencia de desalojo en el referido inmueble, la cual se llevó a cabo el 18 de octubre de 2023; sin embargo, los actores presentaron oposición a la entrega del predio, la cual por providencia de la misma fecha fue rechazada de plano; se negó el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión y se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. 1 11001-33-43-060-2016-00098-01. 2 El proceso se registró con radicación número 2017-00609. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04934-01 Actor: José Hilario Umbarila Abril y otros Acción de tutela 10) De igual modo, el mencionado despacho fijó como nueva fecha de entrega del predio el 11 de diciembre de 2023, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. 11) Mediante auto del 23 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió́ negativamente el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la oposición en diligencia de entrega de bien inmueble por considerar que lo que se pretendía era la suspensión del cumplimiento de una orden judicial, sin que hubiera lugar a reabrir el debate ya clausurado sobre la propiedad del inmueble, decisión frente a la cual solicitó aclaración. 12) Sin embargo, a través de auto del 11 de septiembre de 2024, tal solicitud fue resuelta desfavorablemente por el aludido tribunal. 13) Inconformes con esas decisiones, presentaron recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado infundado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado3. 14) Presentaron acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá con la cual pretendieron, entre otros motivos, suspender la diligencia de entrega del inmueble el 11 de diciembre del 2023, hasta tanto se resolvieran las peticiones o recursos relacionados con ese asunto. 15) Mediante providencia del 29 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela por encontrar insatisfecho el requisito de relevancia constitucional y declaró la falta de legitimación frente a los señores María Nelly, Cristian Leonardo y José Luis Umbarila Veloz. 16) Impugnaron y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo por falta 3 El proceso se registró con radicación no. 11001-03-26-000-2022-00156-00 (68796), con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velázquez Rico. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04934-01 Actor: José Hilario Umbarila Abril y otros Acción de tutela de relevancia constitucional y, adicionalmente, levantó la medida cautelar decretada por auto del 27 de octubre de 2023, proferida por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, mediante la cual se suspendió la fecha de la diligencia de entrega del bien inmueble en disputa.

Fundamentos de la vulneración Con la acción de tutela de la referencia los actores pretenden suspender la entrega del inmueble que estaba programada para el 15 de noviembre de 2024, así como cuestionar las providencias del 24 de agosto de 2022, 18 de octubre de 2023 y 11 de septiembre de 2024, mientras que, según ellos, se garantiza la protección de derechos fundamentales a través de la reubicación y compensación económica.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Solicitamos y rogamos a los honorables magistrados y/o conjueces que conocen, conforman e integran la SALA DE SELECCIÓN TUTELAS DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, nuevamente y respetuosamente, declarar NULIDAD PARCIAL Y ABSOLUTA Y CON RANGO CONSTITUCIONAL, respecto de las actuaciones surtidas hasta la fecha en estas diligencias y comisiones de RESTITUCIÓN Y ENTREGA DEL INMUEBLE, Rad. 11001333603720180036500, relacionadas, ordenadas y efectuadas por las entidades judiciales accionadas, dejando sin efectos las decisiones judiciales emitidas por los juzgados de conocimiento, comitente, comisionado y tribunal administrativo en apelación, los días 24/08/22, 18/10/23, 11/09/24, 12/09/24, fechas en que se ha intentado infructuosamente realizar el desalojo de los accionantes y opositores, tanto en primera, como en tercera visita al predio y como consecuencia de los anteriores hechos y nulidades de carácter constitucional y legal, ordenar a las entidades judiciales accionadas, vinculadas y correspondientes, declararse inhibidas para conocer y dirimir el referido conflicto de competencias, tal y como lo ha venido haciendo y sosteniendo, desde hace tiempo, las sentencias, jurisprudencia y doctrina de nuestra HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.

SEGUNDA: Ordenar a las entidades judiciales accionadas y vinculadas, nuevamente, aplazar, suspender y reprogramar la fecha de la diligencia de restitución y entrega del inmueble ordenada para el día viernes 15 de Noviembre del 2024, hasta tanto se resuelva, definitivamente, por el juez de conocimiento original de la causa o comitente, es decir, JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, sobre el trámite de las oposiciones, admisión, rechazo y nulidades alegadas y solicitadas a ese despacho judicial y dentro de las citadas audiencias y visitas al predio objeto de entrega, junto con el recurso de reposición y/o apelación y efectos legales y devolutivos en que se concedió y a cambio del efecto suspensivo que se solicitó dentro de ella y hasta que las entidades accionadas, especialmente, las ALCALDIAS MAYOR Y MENOR DE 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04934-01 Actor: José Hilario Umbarila Abril y otros Acción de tutela BOGOTA Y ENGATIVA, resuelvan acerca de las múltiples peticiones que han presentado los suscritos accionantes, para nuestra ayuda, reemplazo y reubicación de vivienda e indemnizaciones y subsidios económicos a que haya lugar, como contraprestación por nuestros servicios de vigilancia y cuidado del predio objeto de entrega, durante más de 34 años, dadas nuestras apremiantes circunstancias y necesidades y manifiestas y precarias condiciones económicas y familiares en que vivimos, pobreza y desigualdad, falta de trabajo y oportunidades laborales, estado de salud, responsabilidad patrimonial del estado, amenazas de entrega y desalojo del inmueble por la fuerza y vías de hecho judicial y administrativa en la interpretación y aplicación de las normas y pruebas y constante violación de nuestros derechos fundamentales y conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 133, 309 del C.G.P., 11, 13, 20, 23, 25, 29, 43, 83 superiores, etc., e inaplicación de leyes y antecedentes jurisprudenciales y tutelas que se anexan con la presente, especialmente, conforme a lo dispuesto por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL – mediante sentencia de tutela número 04- 363-01 del 26/05/04, M.P. CARLOS JULIO MOYACOLMENARES, y tutela radicado bajo el número 11001031500020230649900, Consejo de Estado, M.P. JORGE PORTOCARRERO, mediante auto del 27/10/23, que en su momento ampararon nuestros derechos fundamentales al debido proceso y defensa y suspensión de su entrega y desalojo y por motivos similares al presente caso y dadas las circunstancias y hechos actuales y adicionales que se han presentado durante su trámite judicial.

TERCERA: Ordenar a las entidades accionadas y vinculadas del Distrito Capital de Bogotá, resolver de fondo nuestras justas peticiones y acompañar este proceso y orden de desalojo, otorgando todas las garantías y beneficios económicos e indemnizaciones legales, reubicación familiar, procedentes y solicitados, conforme a lo dispuesto en la Ley, Jurisprudencia, Convenios, Protocolos y Tratados Internacionales sobre respeto a los Derechos Fundamentales y Dignidad Humana y que se deben observar en estos casos y procedimientos de desalojo de inmuebles de presunta naturaleza estatal y fiscal, por cuanto allí vivimos personas de la tercera edad y ancianos que nos encontramos en delicado estado de salud y niños menores de edad, etc., especialmente, ordenando requerir al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF - SECRETARIAS DE GOBIERNO E INTEGRACION SOCIAL DE BOGOTA, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORIA DEL PUEBLO Y PERSONERIA DE BOGOTA, para que asuman la defensa y protección de nuestros derechos fundamentales objeto de amparo”.

Actuación procesal Mediante auto del 9 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de tercero con interés, a los titulares de los Juzgados 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá́ y 89 Civil Municipal de Bogotá, a los alcaldes de Bogotá de la localidad de Engativá y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04934-01 Actor: José Hilario Umbarila Abril y otros Acción de tutela Sentencia de primera instancia A través de sentencia de 30 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó” por improcedente la acción de tutela por considerar, por un lado, que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez frente a la providencia del 24 de agosto de 2022 y, por el otro, por estimar que se configuró la cosa juzgada frente a las providencias del 18 de octubre de 2022 y 11 de septiembre de 2024, por cuanto esos argumentos ya habían sido objeto de pronunciamiento en el trámite de la acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2023-06499-01 por cuanto versó sobre los mismos hechos, con iguales pretensiones e idéntica causa petendi que se ventilan en el asunto de la referencia. Precisó que, aunque en las pretensiones formuladas en la presente demanda también se solicitó infirmar el auto del 11 de septiembre de 2024 mediante el cual se resolvió negativamente la solicitud de aclaración, lo cierto es que se podría tratar de una estrategia para justificar la interposición de una nueva acción de tutela, puesto que, en todo caso, el cuestionamiento se dirige concretamente contra la providencia del 18 de octubre de 2023, respecto de la cual se consideró que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Impugnación Los actores manifestaron que enfrentarían un desalojo el 12 de noviembre de 2024 por parte del Distrito Capital de Bogotá, sin que se haya demostrado la propiedad legal de los predios o brindado soluciones de vivienda. En consecuencia, solicitó que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del predio hasta que se resuelva la segunda instancia, para evitar un perjuicio irremediable.

Además, cuestionaron la imparcialidad del magistrado ponente de la providencia impugnada, de quien dijo debió declararse impedido porque conoció de la primera acción de tutela relacionado con los mismos hechos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04934-01 Actor: José Hilario Umbarila Abril y otros Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias del 24 de agosto de 2022, 18 de octubre de 2023 y 11 de septiembre de 2024, por cuanto, a juicio de los actores, es necesario que, previo a que se lleve a cabo la diligencia de restitución y entrega del inmueble ordenada para el 15 de noviembre de 2024, se resuelvan todos los recursos o solcitudes pendientes tendientes a que se reconozcan las indemnizaciones a que haya lugar, sin que especificara cuáles.

En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación “rechazó” por improcedente el amparo invocado, en consideración a que, frente a la providencia del 24 de agosto de 2022, no se cumplía con el requisito de inmediatez, y, frente a las otras providencias se encontraba configurada la cosa juzgada constitucional.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primer grado que “rechazó” por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declarará la cosa juzgada frente a unas pretensiones y la falta de inmediatez frente a las demás, por las siguientes razones: 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04934-01 Actor: José Hilario Umbarila Abril y otros Acción de tutela 1) La parte demandante pretende que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados con ocasión de las providencias del 24 de agosto de 2022, 18 de octubre de 2023 y 11 de septiembre de 2024, por cuanto, es necesario que, previo a que se lleve a cabo la diligencia de restitución y entrega del inmueble, se resuelvan todos los recursos pendientes tendientes a que se reconozcan las indemnizaciones a que haya lugar. 2) No obstante, de la revisión de los documentos allegados al expediente, la Sala advierte que la presente acción de tutela coincide en los extremos procesales y en los hechos y pretensiones de otra demanda que fue presentada con anterioridad ante el Consejo de Estado, identificada con el número de radicación 11001-03-15-000-2023-06499-00/01, mecanismo constitucional que fue declarado improcedente por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, (ver hecho 16), tal como se puede observar a continuación: Proceso 11001-03-15-000-2024-04934-00/01 Proceso 11001-03-15-000-2023-06499-00/01 Partes Demandantes: José Hilario Umbarila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Demandante: José Hilario Umbarila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y otros Pretensiones SEGUNDA: Ordenar a las entidades judiciales accionadas y vinculadas, nuevamente, aplazar, suspender y reprogramar la fecha de la diligencia de restitución y entrega del inmueble ordenada para el día viernes 15 de Noviembre del 2024, hasta tanto se resuelva, definitivamente, por el juez de conocimiento original de la causa o comitente, es decir, JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, sobre el trámite de las oposiciones, admisión, rechazo y nulidades alegadas y solicitadas a ese despacho judicial y dentro de las citadas audiencias y visitas al predio objeto de entrega, junto con el recurso de reposición y/o apelación y efectos legales y devolutivos en que se concedió y a cambio del efecto suspensivo que se solicitó dentro de ella y hasta que las entidades accionadas, especialmente, las ALCALDIAS MAYOR Y MENOR DE BOGOTA Y ENGATIVA, resuelvan acerca de las múltiples peticiones que han presentado los suscritos accionantes, para nuestra ayuda, reemplazo y reubicación de vivienda e indemnizaciones y subsidios económicos a que haya lugar, como contraprestación por nuestros servicios de vigilancia y cuidado del predio objeto de entrega, durante más de 34 años, dadas nuestras apremiantes circunstancias y necesidades y manifiestas y precarias condiciones económicas y familiares en que vivimos, pobreza y desigualdad, falta de trabajo y oportunidades laborales, estado de salud, responsabilidad patrimonial del estado, PRIMERA: Ordenar a las entidades judiciales accionadas y vinculadas, suspender y reprogramar la fecha de la diligencia de restitución y entrega del inmueble ordenada para el día Lunes 11 de Diciembre del 2023, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la admisión y trámite de la oposición presentada, recurso de apelación y efectos legales y devolutivos en que se concedió y a cambio del suspensivo que se solicitó dentro de la audiencia y diligencia de entrega verificada por el juez comisionado el día 18/10/23, dadas las apremiantes circunstancias, amenazas de entrega y desalojo del inmueble por la fuerza y vías de hecho judicial y administrativa y constante violación de nuestros derechos fundamentales y conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del CGP y demás leyes y antecedentes jurisprudenciales y tutelas que se anexan con la presente, especialmente, conforme a lo dispuesto por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL – mediante sentencia de tutela número 04-363-01 del 26/05/04, M.P. CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, que amparó nuestros derechos fundamentales al debido proceso y defensa y suspensión de su entrega y desalojo y por motivos similares al presente caso. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04934-01 Actor: José Hilario Umbarila Abril y otros Acción de tutela amenazas de entrega y desalojo del inmueble por la fuerza y vías de hecho judicial y administrativa en la interpretación y aplicación de las normas y pruebas y constante violación de nuestros derechos fundamentales y conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 133, 309 del C.G.P., 11, 13, 20, 23, 25, 29, 43, 83 superiores, etc., e inaplicación de leyes y antecedentes jurisprudenciales y tutelas que se anexan con la presente, especialmente, conforme a lo dispuesto por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL – mediante sentencia de tutela número 04- 363-01 del 26/05/04, M.P. CARLOS JULIO MOYACOLMENARES, y tutela radicado bajo el número 11001031500020230649900, Consejo de Estado, M.P. JORGE PORTOCARRERO, mediante auto del 27/10/23, que en su momento ampararon nuestros derechos fundamentales al debido proceso y defensa y suspensión de su entrega y desalojo y por motivos similares al presente caso y dadas las circunstancias y hechos actuales y adicionales que se han presentado durante su trámite judicial.

Hechos 1-) Mediante auto del 24 de Agosto de 2022 el JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., libró despacho comisorio No. 001-2022, para que se diera cumplimiento “al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia inicial del 05 de Marzo de 2020”. 2-) Por reparto del 27 de Junio de 2023, se designó al JUZGADO 89 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., que en diligencia del 18 de Octubre de 2023 efectuó la primera visita de entrega del referido inmueble, previa la fijación del aviso por la autoridad demandante en el respectivo bien. 3-) En diligencia del 18 de Octubre de 2023, adelantada por el JUZGADO 89 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., se procedió a dar cumplimiento al Despacho Comisorio 001-2022 proveniente del JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso de restitución inmueble 2018-365, adelantándose la diligencia de entrega, dentro de la cual, el suscrito apoderado, en representación de la parte demandada y opositora, se opuso a la entrega del inmueble y que fue rechazada de plano por el juez comisionado, con fundamento en el numeral 1 del artículo 309 del CGP., es decir, porque, supuestamente, la sentencia produce efecto contra ellos y son tenedores, a nombre de aquellos, mas no poseedores, lo cual no es cierto, tal y como se encuentra demostrado a lo largo y ancho de las múltiples actuaciones vertidas en este proceso de restitución y que no son del caso ahora volver a repetir, pues, inclusive, se encuentran en curso actualmente dos (2) tutelas, con medidas provisionales decretadas a favor de los opositores y ante el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, radicados números 11001031500020230649900 y 110010315000202307365, por violación al debido proceso y otros derechos fundamentales que les fueron conculcados. 4-) Contra la decisión de rechazar de plano la oposición a la entrega del bien, el suscrito apoderado de los demandados y opositores, CUARTO: EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTA –DADEP - pretende desde hace más de 10 años que los suscritos accionantes desocupemos los referidos inmuebles, pero eso sí, sin derecho alguno a indemnizaciones o subsidios económicos por la custodia, cuidado, vigilancia, mantenimiento y mejoras efectuadas a los mismos y los cuales se niega a reconocer, además, porque jamás han querido tener en cuenta, los funcionarios y directivos de turno de las entidades accionadas y comprometidas en este asunto, que no tenemos para dónde coger y trasladarnos con nuestra familia y a una nueva o similar casa de habitación y como quiera que soy madre cabeza de familia y cabeza de hogar de cuatro (4) hijos y un nieto menor de edad, separada de mi esposo, por fuerza de las circunstancias, hace varios años y con problemas de salud y seguridad social y discapacitada física y emocionalmente y a raíz de todos estos problemas y a que se trata de personas que estamos en clara situación de debilidad manifiesta, frente a las entidades accionadas, dado el poder de dominio legal, económico, político, policivo y estatal que ellas tienen y ejercen a través de sus diversos funcionarios y entidades, motivo por el cual solicitamos se les vincule, para garantía y ejercicio efectivo de nuestros derechos fundamentales invocados.

(…).

SEXTO: Por tales motivos y circunstancias, fueron instauradas, resueltas y ejecutoriadas, varias sentencias pasadas y recientes, en forma equivocada, errónea y mediante vías de hecho judicial en la apreciación, aplicación, valoración e interpretación de las pruebas y leyes que rigen estos casos, en contra de los suscritos accionantes y por parte del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, varias acciones judiciales relativas y tendientes a la RESTITUCIÓN Y ENTREGA DEL INMUEBLE, ante el JUZGADOS 37 ADMINISTRATIVO DE 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04934-01 Actor: José Hilario Umbarila Abril y otros Acción de tutela impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando, en esencia, que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, no ha acreditado hasta la fecha actual, la titularidad y propiedad del inmueble, y contrario a ello, los demandados y opositores gozan de la calidad de poseedores y aptos para reclamar la pertenencia del bien inmueble objeto de litigio, porque así se encuentra demostrado. 5-) El JUZGADO 89 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, comisionado para realizar la diligencia de entrega, resolvió no reponer su decisión, reiterando el sustento normativo de la misma, en el artículo 309 del C.G.P., procediendo a conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo y dando aplicación al numeral 2º del artículo 323 del C.G.P. mas no diferido, como allí se dice, ordenando su remisión al Tribunal para su resolución BOGOTA y/o JUZGADO 89 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, según radicados 11001333603720180036500/1 y/o 11001400308920230038700, porque el Distrito Capital alega que adquirió la propiedad de los inmuebles, mediante un PRESUNTO PROCESO DE EXPROPIACIÓN que al parecer se adelantó ante el JUZGADO 9 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA y/o JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, según certificado de tradición número 050C-469402, cuyo aporte de esas pruebas y clarificación de esa propiedad en cabeza del ente territorial y como bien fiscal nunca fue allegado a los mencionados procesos y a pesar de haber sido solicitados y se encuentran pendientes de resolver y allegar aun, según ordenes e instrucciones que deben darse dentro de esta tutela, por las entidades accionadas y vinculadas, según solicitud elevada en su momento por nuestro apoderado judicial, Dr. Carlos Ernesto Losada Morantes.

(..).

OCTAVO: Fue así que, mediante sentencia y acción de reparación directa adelantada ante el JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – Rad. 11001334306020160009800/1 se negaron nuestras peticiones y se nos condenó a pagar costas exorbitantes e inexistentes y a título de supuestos arrendadores y mediante celebración de contratos y arrendamientos adeudados al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, por todos estos años que hemos estado cuidando, vigilando, administrando y manteniendo dichos predios objeto de litigio y en contravía y sin tener en cuenta para nada lo dispuesto al respecto y en su momento y a nuestro favor, respecto de una diligencia de entrega anterior ordenada y amparada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN CIVIL, mediante SENTENCIA DE TUTELA NÚMERO 2001-0976 del 26/05/04, M.P. CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, respecto de la NO entrega, restitución y desalojo del inmueble y concesión y reconocimiento de nuestros derechos como tenedores del mismo, siendo evidente, en el presente caso, que es a la administración distrital a quien se le deben imputar los daños antijurídicos, causados por omisión de sus deberes y funciones legales y constitucionales y frente a la obligación de reparación e indemnización económica que debe reconocer y pagar a los suscritos accionantes y al generarse una clara responsabilidad patrimonial y estatal que debe ser resarcida y de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y motivo por el cual consideramos que en dichas sentencias se incurrió en claras vías de hecho judicial, por defecto sustantivo y procedimental y por lo cual deben ser suspendidos sus efectos legales, hasta tanto se decidan e instauren las respectivas acciones legales de OPOSICIÓN A LA ENTREGA y/o PERTENENCIA a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos 309 y 375 del C.G.P. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04934-01 Actor: José Hilario Umbarila Abril y otros Acción de tutela 3) De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que, más allá de que, como es natural, producto del paso del tiempo y las actuaciones posteriores que vieron lugar en el proceso ordinario durante el interregno de la presentación de ambas acciones de tutela, los demandantes hayan incluido en la segunda nuevos hechos y aludido a actuaciones proferidas con posterioridad a la primera, lo cierto es que, en esencia, el objeto y la causa de ambas acciones se dirigen a evitar que se realice la entrega del inmueble, sin que antes les sea reconocida la indemnización derivada de la vigilancia y cuidado del predio objeto de entrega. 4) En esa medida, la Sala considera que se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional, puesto que las demandas que fueron presentadas compartían identidad de partes, de objeto4 y de causa petendi5, circunstancias fácticas y jurídicas que fueron ampliamente analizadas en la primera acción de tutela. 5) En todo caso, sin perjuicio de lo anterior, no resulta dable concluir que los demandantes hayan incurrido en temeridad, debido a que, en el segundo escrito de tutela reconoció que había promovido otra acción de tutela, lo cual implica que no actuó de mala fe. 6) Ahora bien, frente a la providencia proferida el 24 de agosto de 2022, tal como lo resolvió el a quo constitucional, resulta claro que no se encuentra superado el requisito de inmediatez por cuanto han transcurrido más de dos años (2 años y dos meses) desde que se notificó por estado dicha providencia en la misma fecha que se profirió, por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión. 7) Finalmente, en cuanto al argumento de la impugnación, tendiente a que el a quo debió declararse impedido para resolver el asunto debido a que en el otro proceso de acción de tutela profirió la providencia del 6 de junio de 2024, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por ellos presentada por carecer del requisito de relevancia, debe manifestarse que en el marco de las acciones de tutela el Decreto 2591 4 En esencia las pretensiones coinciden entre sí porque en los dos procesos la parte demandante busca la suspensión de la entrega del inmueble hasta tanto sean resueltos los recursos interpuestos con el fin de que se les reconozca la indemnización correspondiente y los subsidios económicos como contraprestación por la vigilancia y cuidado del predio objeto de entrega. 5 Ambas acciones se fundamentan en los mismos argumentos o hechos, relacionados con la oposición a la entrega del inmueble. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04934-01 Actor: José Hilario Umbarila Abril y otros Acción de tutela de 1991 no existe la figura de la recusación y, en todo caso, en primera instancia no se emitió un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, además, si se entendiera que ello constituye una irregularidad, los actores a pesar de que fueron conscientes de esa situación no la propusieron oportunamente cuando se admitió la demanda6 y solo con la decisión desfavorable de primera instancia pretenden cuestionar la imparcialidad del magistrado referido. 8) En consecuencia, por razones de tecnicismo jurídico, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia frente a la providencia del 24 de agosto de 2022, y declarará la cosa juzgada frente a las demás pretensiones, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modíficase la sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se “rechazó” por improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, dispónese: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez frente al proveído del 24 de agosto de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase la cosa juzgada frente a las providencias restantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6 Recuérdese que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 de dicha codificación que establece el listado taxativo de nulidades “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04934-01 Actor: José Hilario Umbarila Abril y otros Acción de tutela 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.