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05001233300020140103801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-06

Radicación interna: 3511-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Fredy Rueda Chinchilla, Elisa Amaya Santos·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 05001-23-33-000-2014-01038-01 (3511-2023) Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. Los señores Fredy Rueda Chinchilla y Elisa Amaya Santos, por intermedio de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución 1098 de 6 de marzo de 2018, proferida por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron (i) reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes de acuerdo con lo dispuesto en 2 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la Ley 447 de 1998; (ii) subsidiariamente se reconozca la prestación a los demandantes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y la sentencia de SUJ-SII- 010-2018, del 12 de abril de 2018;

(iii) indexar la condena e intereses moratorios; (iv) condenar en costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Señala que el señor Yeinson Alexis Rueda Amaya, fue incorporado para servicio militar obligatorio como miembro activo del Ejército Nacional en el Batallón Especial Energético Vial No 4 “BG Jaime Polania Puyo”, el 20 de mayo de 2008.

Que el señor Rueda Amaya, hijo de los demandantes, falleció el 25 de diciembre de 2009, mientras prestaba servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y su muerte fue calificada en misión del servicio, por ello, les fue reconocida la compensación por muerte. Que los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme la Ley 447 de 1998, pero esta fue negada por cuanto la causa del fallecimiento del soldado fue por accidente en misión del servicio. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, artículos; 1, 13,46, 48, 53, 228 y 230, Ley 447 de 1998, Ley 923 de 2004, Ley 48 de 1993, Ley 1861 de 2017 y Decreto 4433 de 2003. La parte demandante expuso que el acto acusado vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, mínimo vital, porque existe un trato discriminatorio al negar la «pensión de sobrevivencia al personal del Ejercito muerto en operaciones de restablecimiento del orden público.

La entidad pública ha hecho una aplicación de una norma que es violatoria de la constitución, norma que no se adecua a los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como quiera que el decreto 2728 de 1968 tiene un trato discriminatorio entre los soldado regulares, los que mueren en combate y en misión del servicio, porque servirle a la patria y ofrendar la vida por defender las 3 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional instituciones y el orden público es un acto honorifico que tiene que tener repercusiones prestacionales, pues para la familia, independiente de la manera de muerte, el resultado él es el mismo, soportar la muerte a un ser querido en beneficio de la sociedad y sus instituciones, no obstante, debe soportar el desamparo prestacional del Estado de quienes han fallecido en misión del servicio».

Asegura que el soldado regular Yeinson Alexis Rueda Amaya falleció a causa de fuego amigo, pero se encontraba en misión del servicio con orden de conservar y restablecer el orden público en zona de alta presencia guerrillera, cumpliendo entonces los requisitos normativos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 447 de 1998 y del decreto 4433 de 2004, normas especiales que regulan los derechos prestacionales y pensionales de los militares, sin que sea necesario acudir a la Ley 100 de 1993. 2.

Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó, que el soldado Rueda Amaya, falleció el día “2 de junio de 2011” sic, en misión del servicio, conforme a las disposiciones del decreto 2728 de 1968 y por consiguiente se ordenó el pago por compensación por muerte a los beneficiarios. Que de acuerdo con el informativo administrativo por muerte 005 de 25 de diciembre de 2009, la muerte del SLR Yeinson Alexis Rueda Amaya, no fue por actos meritorios del servicio ni por combate, las circunstancias que provocaron este hecho ni fueron por actividad del servicio como para deducir que los beneficiarios tienen derecho a la declaratoria del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por cuanto no cumplen los requisitos exigidos por las disposiciones normativas.

Aseguró que los demandantes no acreditaron la dependencia económica indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, y que durante todo este tiempo no se probó de que ha subsistido la demandante y que esto es conducente para expresar que no hay dependencia económica alguna, pues de 4 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional lo contrario no hubieren esperado un lapso tan amplio a partir de la muerte del soldado regular.

Propone como excepciones las de prescripción de las mesadas pensionales, inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, carencia del derecho de la demandante e inexistencia de la obligación de la demandada y presunción de legalidad del acto acusado. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo Antioquia (sala tercera de decisión), mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 20221, accedió a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas).

Precisó sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes en los términos de la Ley 447 de 1998, que el fallecimiento del soldado regular Yeinson Alexis Rueda Amaya ocurrió en misión del servicio y no en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, por lo que considera que no resultan aplicables las disposiciones que prevén el reconocimiento pensional para este tipo de muertes, siendo improcedente acceder a las pretensiones en estos términos. Respecto a las pretensiones subsidiarias de la demanda, en las que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ2- 010-1817, la sentencia del 15 de julio de 2018 y la sentencia del 29 de abril de 2021.

Como punto de partida refirió que el señor Yeinson Alexis Rueda Amaya estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 50 semanas, desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 25 de diciembre de 2009, esto es, 1 año, 7 meses y 5 días, lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, 1 Providencia obrante en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 5 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por el tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para ser causante de la pensión de sobrevivientes.

Que los señores Elisa Amaya Santos y Fredy Rueda Chinchilla acreditaron ser los padres del señor Yeinson Alexis Rueda Amaya, con el respectivo registro civil de nacimiento y que no existe prueba que permita determinar la existencia de otros beneficiarios con mayor o mejor derecho. Respecto a la dependencia económica con el formulario de solicitud de prestaciones sociales por muerte y una declaración extrajuicio ante notario suscrito por la madre del soldado fallecido documentos que no habían sido controvertidos por la demandada, se encuentra acreditado el requisito de la dependencia económica con el soldado regular fallecido.

Para efectos de liquidar la mesada pensional reconocida: «habrá de tenerse en cuenta que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, determina que en ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente.» Advirtiendo que las mesadas causadas con anterioridad al 17 de diciembre de 2014, se encuentran prescritas, previo descuento indexado de los valores reconocidos como compensación por la muerte de Yeinson Alexis Rueda Amaya. 4.

El recurso de apelación. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia. Alega que es improcedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de los demandantes en razón de la muerte del soldado regular por cuanto los demandantes no cumplen con el requisito de dependencia económica para acceder a la pensión de sobreviviente.

Señala que la primera instancia ordena reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los a los demandantes en la cuantía establecida en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no comparte la posición del a-quo por 6 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional cuanto la sentencia de unificación por la cual reconoce la pensión reclamada por los demandantes aplicable exclusivamente en los casos donde el soldado regular encontrándose prestando su servicio militar obligatorio falleciere en simple actividad y esto no ocurre en el presente caso, pues la muerte del joven Yeinson Alexis Rueda, fue calificada en misión del servicio, como para poder deducir que sus beneficiarios tienen derecho a la declaratoria del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues no se cumplen los requisitos exigidos por las normas aprobadas por el Gobierno Nacional, para las Fuerzas Militares. 5.

Tramite de segunda instancia. En auto del 13 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar2. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico 2 Índice 002 Samai. 3 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» 7 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se procederá a corroborar si a los señores Fredy Rueda Chinchilla y Elisa Amaya Santos les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, y adicional a lo anterior, verificar si los demandantes acreditaron la dependencia económica con el causante.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes para los miembros de las Fuerzas Militares que prestan el servicio militar obligatorio y fallecieron; 2.2. Reglas establecidas para acreditar la dependencia económica en los eventos de pensión de sobreviviente; 2.3 Las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 de 1° de marzo de 2018; 2.4 Hechos probados; y 2.5.

Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes para los miembros de las Fuerzas Militares que prestan el servicio militar obligatorio y fallecieron. De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable que se presta bajo la dirección, coordinación y supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Como bien lo ha dicho esta Subsección4, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En el presente asunto es necesario establecer el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión de sobrevivientes para los familiares de los miembros de las Fuerzas Militares que prestaron el servicio militar obligatorio, vigente para el 25 de diciembre de 2009, fecha en la que falleció Yeinson Alexis Rueda Amaya.

Sobre el particular se tiene que el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 dispone: “A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”.

En lo que respecta a la pensión vitalicia y otros beneficios para los familiares de las personas mueran en combate y prestan el servicio militar obligatorio, la Ley 447 de 1998 estableció lo siguiente: “(…) MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes.

(…)” Sobre las prestaciones establecidas por misión del servicio, se tiene que el artículo 190 del Decreto5 1211 del 8 de junio de 1990, que precisa: “(…) Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: 5 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares 9 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

(…)” De acuerdo con lo anterior, es claro que, para diciembre de 2009, los eventos de fallecimiento de un conscripto en misión del servicio, sólo tenían establecido la prestación prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, que consiste en el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.

No obstante lo anterior, en el régimen general de seguridad se encuentra que la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: “Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”.

Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, vigente para el año 2009, preceptuó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los 10 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional mayores de 18 hasta los 25; y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prestacional, así: “BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del 11 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;”6 De lo anterior se colige que, el régimen general de pensiones estableció que la pensión de sobreviviente se obtiene en el evento en que el causante que fallezca cotizara al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ese momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

Debido a la existencia de un régimen general más favorable al especial, para los eventos de pensión de sobrevivientes para los miembros de las Fuerzas Militares que prestan el servicio militar obligatorio, la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, radicación No 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15), unificó jurisprudencia en el siguiente sentido: “1.

En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.” Una vez aclarado que las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobreviviente de los beneficiarios de las personas que prestaron servicio militar obligatorio pueden ser definidas con base en el régimen general establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, se hace necesario establecer la forma como se debe analizar la dependencia económica frente al causante. 6 La expresión “de forma total y absoluta” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006. 12 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2.2.

Reglas establecidas para acreditar la dependencia económica en los eventos de pensión de sobreviviente. Para definir la regla actualmente establecida para estudiar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica en los trámites de solicitud de pensión de sobreviviente, debemos remitirnos a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y a las interpretaciones que sobre el mismo han adoptado las Altas Cortes.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 disponía lo siguiente: “ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este”.

La anterior disposición fue plasmada en igual sentido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a través de la cual se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptaron disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. En vista de que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 podía ser interpretado como una norma que desconoce el sentido del Estado Social de Derecho, “por cuanto excluye de cualquier posibilidad de acceder a la pensión sustitutiva a la familia del fallecido, no obstante cumplir con todos los demás requisitos, reduciéndola a la desprotección y no en pocos casos a la miseria, sin tener siquiera la base de un mínimo existencial ( ), pilar de un Estado Social de Derecho. // Porque la finalidad que se persigue con la sustitución pensional es en síntesis la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado o afiliado ofrecía a sus familiares y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario”7, se demandó la constitucionalidad de la misma, lo que llevó a que la Corte Constitucional en 7 Argumentos del demandante en la acción de Constitucionalidad que dio origen a la sentencia C-111 de 2006 13 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sentencia C-111 de 2006 definiera su interpretación en el siguiente sentido: “…la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”.

Para fundamentar su decisión, el Alto Tribunal Constitucional sostuvo lo siguiente: “En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad.

Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos. 24.

Por último, a través de la disposición acusada se vulnera igualmente el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar. En este caso, se desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes de sus hijos, pues se ignora que por razón de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo existencial es la citada pensión, a pesar de recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin. 25.

Partiendo de estas consideraciones, se concluye que la decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues 14 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como se demostró dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado”.

Igualmente, señaló, con base en los precedentes de la propia Corte, un conjunto “de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular”8, así: “1.

Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna9. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica10. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación11. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 199312. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional13. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes14. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”15.

Sobre la dependencia económica, la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-010-2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de abril de 2018, radicación No 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321- 8 Corte Constitucional sentencia C-111 de 2006. 9 Sentencia T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil 10 Sentencia SU-995 de 1999.

M.P. Carlos Gaviria Díaz 11 Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” 13 Sentencias T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T- 996 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader). 14 Sentencia T-076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Auto 127A de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360. 15 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 15), concluyó: “231.

En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.

Y de manera reciente, a través de la sentencia SU-471 de 2023 la Corte Constitucional, consideró que el requisito dependencia económica no implica: “i) una exigencia de que el afiliado, al momento de fallecer se encuentre trabajando de forma remunerada; así mismo ii) admite que la sujeción económica de madre y padre se acredite con cualquier tipo de recursos lícitos por parte del afiliado; iii) asume que la entrega de recursos de los afiliados a sus padres, sobre todo cuando estos no son autosuficientes, es una característica de la dependencia que acredita el requisito; iv) comprende que en los asuntos pensionales debe evaluarse la informalidad laboral, que no implica ausencia de recursos que pueden ser obtenidos de distintas fuentes – sean o no de trabajo; y v) analiza la presunta confesión sobre la dependencia de manera sistemática con las pruebas recaudadas en el proceso”.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que la dependencia económica de los padres hacia sus hijos causantes debe definirse a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo16, y para esto, es indispensable verificar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna con autosuficiencia económica. 2.3 Las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 de 1° de marzo de 2018.

Como ya se explicó con anterioridad, a través de sentencia de unificación por Importancia jurídica CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, radicación No 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15), la Sección Segunda del Consejo de Estado sentó jurisprudencia en relación con el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos simplemente en actividad y estableció las siguientes 16 Corte Constitucional sentencia C-111 de 2006 16 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reglas, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el tema, en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los Artículos 13 y 83 de la Constitución Política17: “3.

Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. 6.

En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional”. Siendo así, y teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación tiene valor vinculante por emanar de un órgano diseñado para la unificación de la jurisprudencia (artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo señalado en los artículos 13A y 14 del reglamento interno de esta Corporación) la Sala aplicará las reglas definidas en la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 para resolver el presente asunto.

Si bien, podría argüirse que no es aplicable la regla establecida en el citado fallo de unificación en vista que la situación que allí se estudió concierne «a muerte en simple actividad», y la que aquí se advierte es la de «muerte en misión del servicio», para la Subsección se puede acudir a ella por la semejanza de las 17 Corte Constitucional sentencia C-816 de 2011 17 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional situaciones fácticas.

Esta posición ha sido adoptada por esta Sección18 en distintas providencias. Precisamente, del fallo emitido el 27 de octubre de 2023 por esta Subsección, destacamos lo siguiente: “Ahora bien, cabe precisar qué; si bien es cierto, las reglas de unificación fijadas por esta Colegiatura enunciadas en líneas atrás solo hacen referencia a la pensión de sobrevivientes de conscriptos fallecidos en “simple actividad”; lo cierto es que, también son aplicables al sub examine por analogía, toda vez que, si el principio de favorabilidad se garantiza a aquellos, cuanto más a quienes perecen en cumplimiento de una misión del servicio.

Ello, en consonancia con el proveído de 5 de junio de 2018 de esta Subsección que sostiene que: En cuanto al régimen aplicable en caso de soldado muerto en misión de servicio, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala aplicará por analogía, el criterio plasmado en la sentencia de unificación, CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, y por las siguientes razones: Si bien es cierto en la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, se trató de un caso de muerte de soldado (i) “simplemente en actividad” que es una de las causales previstas en las normas especiales, al lado de las otras causales (ii) en misión de servicio y (iii) combate, ambos casos se refieren a muerte de soldado, en actos de servicio [ ] Así las cosas, de lo esbozado se concluye que, en caso de muerte de soldado vinculado a las fuerzas militares, cuyo deceso se produjo “en misión de servicio”, en vigencia del sistema de Seguridad Social integral sus beneficiarios acceden a la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general contenido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, el cual habrá de aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación [ ].

Así también, la sentencia de 11 de febrero de 2021 estimó que “(…) las reglas allí fijadas son perfectamente aplicables al asunto sub examine, pues lo único que varía frente a la situación fáctica de este proceso es la forma como fue calificado el fallecimiento, es decir, en misión del servicio ( )”. En consecuencia, de conformidad con las aludidas reglas de unificación, según el principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe darse aplicación al artículo 46 ibidem, de acuerdo con el cual la pensión de 18 C.P.: William Hernández Gómez, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado: 05001-23-33- 000-2018-00210-01 (0119-2021), Demandante: Rocío de las Misericordias Múnera Piedrahíta, Demandadas: Nación, Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional;

C.P.: César Palomino Cortés, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), Radicado: 76001-23-33-000-2013-01023-01 (2002-2022), Demandante: Beatriz Hernández Muñoz, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional; C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)r radicación: 41001-23-33-000-2020-00745-01 (4252-2022), Demandante: Fortunato Fajardo Escalante y otro;

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional 18 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sobrevivientes se causa siempre y cuando el servidor haya cotizado cincuenta (50) semanas al momento de su deceso.” De modo que, en situaciones donde se discuta el reconocimiento pensional de sobrevivientes de los deudos de un soldado que estaba prestando el servicio militar obligatorio y que su fallecimiento haya sido calificado como en “misión de servicio”, la regla jurisprudencial de la sentencia del CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, es plenamente aplicable en virtud que la única diferencia es la categorización de la muerte, que ocurrió valga reiterarlo, dentro del servicio.

Por tal razón, ante situaciones similares, el trato debe ser en los mismos términos. 2.4 Hechos probados - De acuerdo con el registro civil de nacimiento del señor Yeinson Alexis Rueda Amaya, nació el 7 de febrero de 1989, donde acredita que el señor Fredy Rueda Chinchilla y la señora Elisa Amaya Santos registran como padres. -De la cédula de ciudadana del señor Fredy Rueda Chinchilla, registra que nació el 28 de marzo de 1964, lo que nos lleva a concluir que actualmente cuenta con 60 años. -De la cédula de ciudadanía de la señora Eliza Amaya Santos, registra que nació el 12 de marzo de 1969, lo que nos lleva a concluir que actualmente cuenta con 55 años - Mediante la historia laboral del Ejército, y sus anexos, perteneciente a Yeinson Alexis Rueda Amaya se acredita que se vinculó el 20 de mayo de 2006 hasta 25 de diciembre de 2009. - De acuerdo al registro civil de defunción el señor Yeinson Alexis Rueda Amaya, registra fecha de fallecimiento el 25 de diciembre de 2009. 19 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Mediante concepto de comandante de la unidad de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional Batallón Especial Energético Vial N° 4 se estructuró el informativo administrativo por muerte del soldado regular Yeinson Alexis Rueda Amaya el 25 de diciembre de 2009, por hechos sucedidos el 08 de ese mismo mes y año al ser herido accidentalmente por impacto de arma de fuego fusil galil, calificada en misión del servicio. -Que mediante declaración extraproceso de 14 de enero de 2010, los señores Fredy Rueda Chinchilla y Elisa Amaya Santos, en el cual expresaron: “(…) somos padres de Yeinson Alexis Rueda Amaya, y dependíamos económicamente de sus ingresos que recibía de las Fuerzas militares de Colombia.” - Se tiene acreditado que el 15 de diciembre de 2017, se solicitó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de pensión sobreviviente en favor de los señores Fredy Rueda Chinchilla y Elisa Amaya Santos. - Que mediante Resolución 1098 de 6 de marzo de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional Secretaria General, niega la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por los demandantes como consecuencia del fallecimiento del soldado regular Yeinson Alexis Rueda Amaya. - En primera instancia, se recibió la declaración de la señora Aurora Jaimes Fernández el día 29 de junio de 2021, quien manifestó ser vecina y amiga de los señores Elisa Amaya Santos y Fredy Rueda Chinchilla, padres de Yeinson Alexis.

Refirió que Yeinson trabajaba desde niño y les colaboraba a sus padres, porque ellos no tenían casa ni nada. Hizo hincapié que los demandantes, en especial la madre del fallecido, esperaban que saliera del cuartel para que les ayudara. -La señora Esther Centeno Barón, manifestó que conoce desde la juventud a los señores Elisa Amaya Santos y Fredy Rueda.

Que justamente por ese 20 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional conocimiento que tenía de los demandantes, sabía que Yeinson Alexis falleció en el año 2009 cuando estaba en el Ejército y tenía 20 años de edad. Relata que el hijo de los demandantes decía que le tenía que colaborar al papá y por eso trabajaba, porque no tenían para la carne, la verdura, el mercado, etc.

Destaca que los accionantes son de muy bajos recursos y por eso le consta que el hijo los apoyaba económicamente. - Por último, se recibió la declaración de María Refugio Pérez Sánchez, quien señaló ser vecina desde hace 15 años de Elisa Amaya Santos y Fredy Rueda. Dice que conoció a Yeinson Alexis, por ser el hijo de los vecinos doña Elisa y don Fredy.

Que falleció hace 10 o 12 años aproximadamente mientras se encontraba prestando el servicio militar en el Ejército, y que antes de eso vivía con los papás a los cuales les colaboraba económicamente, trabajando. - Revisada la base de datos Registro Único de Afiliados al Sistema Integral de Información de la Protección Social, se observa que el señor Fredy Rueda Chinchilla identificado con cédula de ciudadanía 13635223, reporta: De la información de la base de datos Registro Único de Afiliados al Sistema Integral de Información de la Protección Social, se observa que la señora Elisa Amaya Santos identificada con cédula de ciudadanía 37.656.923, reporta: 2.5 Caso concreto 21 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Como ya se expuso, en el presente asunto, los señores Fredy Rueda Chinchilla y Elisa Amaya Santos pretenden el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 447 de 1998 o subsidiariamente se reconozca la prestación a los demandantes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la muerte del señor Yeinson Alexis Rueda Amaya.

El Tribunal reconoció la prestación solicitada en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993 y partir del 25 de diciembre de 2009, con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2014 y siguiendo el parámetro de la sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018. Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad demandada interpuso recurso de apelación por cuanto no comparte la decisión en virtud del fallo de unificación por la cual se reconoce la pensión es aplicable exclusivamente en los casos donde el soldado regular encontrándose prestando su servicio militar obligatorio falleciere en simple actividad y esto no ocurre en el presente caso, pues la muerte del joven Yeison Alexis Rueda, fue calificada en misión del servicio, además los demandantes no cumplen con el requisito de dependencia económica para acceder a la pensión de sobreviviente.

De acuerdo con las reglas jurisprudenciales explicadas en esta sentencia se tiene establecido que para los beneficiarios legales de soldados que prestan servicio militar, y fallecen en misión del servicio, se puede aplicar el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, por ser más favorable, y para analizar la dependencia económica se debe verificar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna con autosuficiencia económica.

A revisar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, vigente para el 25 de diciembre de 2009, fecha de la muerte del familiar de los reclamantes, se tiene que la norma exigía como requisitos para 22 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional obtener la pensión de sobreviviente del afiliado que fallezca que hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

En este punto es importante aclarar que, sobre las semanas mínimas cotizadas a exigir a los soldados regulares, la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-009-2018 de 1° de marzo de 2018, consideró: “219. De acuerdo con lo señalado en precedencia, en virtud del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, empero, sí es viable que durante tal término hayan sido afiliados al sistema” En el sub-lite, se tiene acreditado que los señores Fredy Rueda Chinchilla y Elisa Amaya Santos, son los padres de Yeinson Alexis Rueda Amaya y el causante prestó sus servicios como soldado regular desde el 20 de mayo de 2006 hasta 25 de diciembre de 2009.

De acuerdo con lo anterior, el señor Yeinson Alexis Rueda Amaya estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de un año (1) siete (7) meses y cinco (5) días que arrojan una aproximado de 83 semanas, lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por un tiempo superior al mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cumpliendo así dos de los requisitos necesario para el efecto19.

Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que los padres tienen derecho a ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, si depende económicamente del causante, motivo por el cual, se procederá a analizar si se cumplieron con este requisito, teniendo en cuenta los lineamientos 19 Para definir la fecha del cómputo de las semanas se tendrá en cuenta el momento de la desaparición física del soldado regular, esto es, 15 de septiembre de 2000, toda vez que sería someterlo a un imposible exigirle el cumplimiento de las semanas durante los 2 años de su desaparición. Ver Corte Constitucional sentencias T-776 de 2009 y T-263 de 2017 23 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-111 de 2006 y SU- 471 de 2023.

Al valorar las pruebas allegadas al expediente de manera conjunta, y con base en la sana crítica, esta Sala encuentra acreditado el requisito de la dependencia económica de los señores Fredy Rueda Chinchilla y Elisa Amaya Santos, respecto de su hijo Yeinson Alexis Rueda Amaya. En este estado de la discusión merece destacarse lo expresado por las declarantes dentro del trámite judicial, quienes además de describir el entorno familiar, refirieron que, desde temprana edad, Yeinson Alexis Rueda Amaya, cumplía labores en el campo que se daban en el lugar donde vivía. Las deponentes son contestes en afirmar, que lo que recibía el hijo de los accionantes como contraprestación a sus tareas agrícolas, pese a su corta edad, lo suministraba al sostenimiento de su familia.

Es más, por eso reseñan al unísono que el deseo de los accionantes, es que Yeinson Alexis Rueda Amaya culminara su servicio militar para que retomara el auxilio en el mantenimiento del hogar. Y aunque podría pensarse que no relatan las razones por las cuales estando prestando servicio en el Ejército Nacional, el deudo de los accionantes, no les siguió suministrando la ayuda económica, esta situación no demerita lo que hacia antes de su incorporación. Además, esta imposibilidad pudo estar justificada en el bajo monto de la bonificación mensual que recibía en razón de su prestación del servicio militar, lo cual surge de la comparación de las normas que la rigen: Literal a del artículo 39 de la Ley 48 de 1993 Literal a del artículo 44 de la Ley 1861 de 2017 Artículo 7 de la Ley 2384 de 2024 que modificó el artículo 44 de la Ley 1861 de 2017.

Todo colombiano que se encuentre prestando el Todo colombiano que se encuentre prestando el a) Desde el día de su incorporación, hasta la fecha 24 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho: a) Desde al día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual.

Al momento de su licenciamiento, se proveerá al soldado regular y campesino, de una dotación de vestido civil; servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho: a) Desde el día de su incorporación, hasta la fecha de su licen-ciamiento o desacuartelamiento a ser atendido por cuenta del Estado en todas sus; necesidades básicas atinentes a salud, alo-jamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual hasta por el 30% del salario mínimo men-sual vigente.

El Ministerio de Defensa Nacional, con cargo a su presupuesto de gastos de personal, adoptará las medidas necesarias para implementar lo establecido en el presente literal, sin que en ningún caso implique incremento alguno a los gastos de personal, y manteniendo los cupos de gasto asignados a esta entidad. Sujeto a disponibilidad presupuestal, la bonificación mensual podrá llegar hasta el 50% del salario mínimo mensual vigente, con la respectiva adición presupuestal; de su licen-ciamiento o desacuartelamiento, a ser atendido por cuenta del Estado en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alo-jamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual sin carácter salarial por valor equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente.

En un término no mayor a, seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, la bonificación mensual se incrementará al setenta por ciento (70%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con la respectiva adición presupuestal. En un periodo no superior a dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, la bonificación mensual por la prestación del servicio militar será equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con la respectiva adición presupuestal. 25 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Quiere decir que la bonificación mensual que recibió Yeinson Alexis Rueda Amaya, mientras prestaba servicio militar ni siquiera equivalía al treinta (30) por ciento del salario mínimo, pues según se vio del cuadro comparativo ese porcentaje solo lo recibieron los vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 1861 de 2017.

Por lo tanto, alegar que las declarantes no dieron cuenta de lo que recibieron los accionantes mientras estuvo prestando el servicio militar obligatorio Yeinson Alexis Rueda, resulta patente ante lo exiguo de la bonificación mensual. De ahí que refulja con fuerza, lo afirmado por ellas, cuando insisten que el mayor deseo de los padres de Yeinson Alexis Rueda Amaya era que culminara el servicio militar para que les socorriera económicamente como lo hacía antes de su incorporación. Ahora, podría pensarse que resulta contradictoria la declaración extrajuicio ofrecida por los demandantes ante la Notaria Única del Carmen de Chucuri, el 14 de enero de 2010, cuando señalaron que dependían económicamente de lo que su finado hijo les suministraba a partir de lo que recibía en la prestación del servicio militar, sin embargo debe valorarse de forma complementaria con las declaraciones recibidas dentro del trámite judicial pues aquellas refieren a la ayuda que sí les consta y que está ubicada temporalmente antes de su incorporación al servicio militar.

Por lo tanto, una valoración integral de las declaraciones arrimadas a la foliatura conduce a establecer que efectivamente existía una dependencia económica entre los demandantes y su hijo fallecido, la cual se daba desde antes de su incorporación a las Fuerzas Armadas en virtud del servicio militar. Sumado a que no existe en el plenario prueba que permita concluir con grado de certeza que los ingresos percibidos por Fredy Rueda Chinchilla y Elisa Amaya Santos, les permitan garantizar su mínimo existencial, pues contrario a esto, lo que se tiene acreditado es que actualmente se encuentran afiliados 26 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el régimen subsidiado de salud y no tienen afiliaciones en pensión, riesgos laborales, compensación familiar y cesantías, lo que nos lleva a concluir que se acreditó el requisito de la dependencia económica con el causante.

Sumado a lo precedente, lo expuesto sirve para desestimar la tesis formulada en la apelación, según la cual, no puede aplicarse la regla jurisprudencial fijada en la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, sobre pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad, pues como se dijo ut supra, el análisis allí vertido es plenamente aplicable a la situación aquí puesta en consideración. Y no puede ser comprendido de otra manera, en vista que la única diferencia radica en la forma en que fue calificada la muerte, en misión del servicio.

Por consiguiente, la regla jurisprudencial de la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, sobre pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad, mutatis mutandi, se adapta a los que fallezcan en misión del servicio.

De suerte que el reproche propuesto por la demandada sobre este punto no es de recibo. Estas razones son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia de 12 de diciembre de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 27 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. 4. Reconocimiento de personería. Se reconocerá al abogado Juan José Guarín Rivera, con cédula de ciudadanía 71.526.961 y tarjeta profesional 202.168 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación Ministerio de Defensa, en los términos y para los efectos de poder conferido que obra en el índice 00012 de Samai.

V. DECISIÓN La Sala procederá a confirmar sentencia de 12 de diciembre de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por los señores Fredy Rueda Chinchilla y Elisa Amaya Santos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de diciembre de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por los señores Fredy Rueda Chinchilla y Elisa Amaya Santos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA Juan José Guarín Rivera, con 28 Nº Interno: 3511-2023 Demandante: Fredy Rueda Chinchilla y otro Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional cédula de ciudadanía 71.526.961 y tarjeta profesional 202.168 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación Ministerio de Defensa, en los términos y para los efectos de poder conferido CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.