1 Radicado: 11001 0324 000 2024 00105 00 Demandante: Karol Johanna Jiménez Colmenares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., 11 de diciembre de 2024 Referencia: NULIDAD Radicado: 11001 0324 000 2024 00105 00 Demandante: KAROL JOHANNA JIMÉNEZ COLMENARES Demandados: GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA La señora Karol Johana Jiménez Colmenares, en ejercicio del medio de control de nulidad inconstitucionalidad de que trata el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Decreto 627 del 2023 “Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con la asociación de micro, pequeñas y medianas empresas a las cooperativas de ahorro y crédito y a las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito”, dictado por el Presidente de la República y el Ministerio de hacienda y Crédito Público.
Mediante auto del 10 de julio de 20241, el Despacho en aplicación al artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), adecuó la demanda al medio de control de simple nulidad, conforme lo establece el artículo 137 del CPACA, según las consideraciones expuestas en dicha providencia. Además, en el precitado auto el Despacho resolvió inadmitir la demanda, con el fin de que la parte demandante subsanara dentro del término de 10 días siguientes a su notificación, los siguientes aspectos: “(i) envíe la demanda, sus anexos y la subsanación al Presidente de la República, y (ii) acredite tal envío mediante la remisión de las constancias respectivas, de conformidad con las consideraciones presentadas en párrafos precedentes”.
La anterior providencia fue notificada a la parte actora el 16 de julio de 2024, a la dirección electrónica informada en la demanda, esto es, al correo electrónico karojc1990@gmail.com2. 1 Índice 4 del Sistema de Gestión Documental Samai. Enlace del proceso: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202400105001 100103 2 Ibidem, índice 6. 2 Radicado: 11001 0324 000 2024 00105 00 Demandante: Karol Johanna Jiménez Colmenares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al revisar el expediente se advierte que la parte demandante dentro del término concedido no hizo manifestación alguna al respecto3, ni subsanó los yerros anotados; en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA4, en concordancia con el artículo 170 del mismo código5, y lo expresado en el auto del 10 de julio de 2024, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte demandante.
De igual manera se debe tener en cuenta que en el índice 10 del Sistema de Gestión Documental SAMAI, se advierte la constancia secretarial de fecha 5 de agosto de 2024, en la cual se manifestó que: “NOTIFICADO Y EJECUTORIADO EL AUTO QUE ANTECEDE (ÍNDICE NÚM. 4 DE SAMAI). EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN, DENTRO DEL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA (ÍNDICE NÚM. 8), NO HUBO MANIFESTACIÓN.” En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Karol Johanna Jiménez Colmenares contra el Decreto 627 del 2023, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVOLVER la demanda y sus anexos a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que la suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 Según informe secretarial obrante en el índice Nro. 10 del expediente electrónico. 4 ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. || 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. || 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
(Negrita fuera del texto original) 5 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. (Negrita fuera del texto original)