Radicado: 11001-03-15-000-202-200942-00 Recurrente: Clímaco Antonio Hernández Osorio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-00942-00 Recurrente: Clímaco Antonio Hernández Osorio Opositor: La Nación — Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Caldas Tema: Nulidad originada en la sentencia. Se declara infundado el recurso de revisión porque la incongruencia de la sentencia no constituye causal de nulidad de la misma.
SENTENCIA Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Clímaco Antonio Hernández Osorio contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el numeral 7 del artículo 111 del CPACA y el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019. De acuerdo con estas normas, las Salas Especiales de Decisión conocen de los <<recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado>>.
El recurso se admitió el 14 de marzo de 2022. El Ministerio de Educación Nacional se opuso al recurso, el Departamento de Caldas guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. Mediante auto del 16 de mayo de 2022 se ordenó al Tribunal Administrativo de Caldas remitir el expediente del proceso dentro del cual se profirió la sentencia objeto de revisión. Se corrió traslado de los documentos remitidos por el tribunal y las partes guardaron silencio.
I.
ANTECEDENTES A.- Demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.- La demanda que dio origen al proceso fue radicada el 29 de abril de 2016, y en ella se presentaron las siguientes pretensiones: 2 Radicado: 11001031500020220094200 Recurrente: Clímaco Antonio Hernández Osorio <<Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 7733-6 del 25 de agosto de 2015, notificada el día 04 de septiembre de 2015 y la Resolución No. 10366-6 del 23 de noviembre de 2015, por medio de las cuales se desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión del pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y la Nación Ministerio de Educación Nacional, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta días posteriores a su causación (14 de mayo de 2004), hasta el día en que fue efectivo el pago del total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el día 10 de julio de 2013.
Tercera.- Se condene a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y la Nación- Ministerio de Educación Nacional, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de treinta días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente obligación de cancelar los intereses aludidos.
Cuarta.- Se ordene a liquidar y pagar, a expensas de la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas y la Nación Ministerio de Educación Nacional, a favor del actor, los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. (…)>>. 2.- Como fundamento fáctico, se alegó en la demanda que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996, certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo.
Por esto, transfirió al ente territorial el personal administrativo que estaba adscrito a la cartera ministerial en dicha jurisdicción. 2.1.- En virtud del traslado se debía realizar la homologación de empleos y la nivelación de salarios, pues el personal que prestaba servicios a nivel municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo de orden nacional. 2.2.- Mediante Decreto No. 399 de 20 de abril de 2007, modificado por el Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010, el Departamento de Caldas homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. 2.3.- En las Resoluciones 2124-6 del 22 de marzo de 2013, 4340-6 del 26 de junio de 2013 y 8799-6 del 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la referida secretaría de Educación, reconoció y ordenó pagar a favor del demandante el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial. 2.4.- En virtud de lo anterior, el Departamento quedó obligado a pagar los retroactivos desde el 10 de febrero de 1997.
Sin embargo, el pago fue efectuado solo hasta el 15 de 3 Radicado: 11001031500020220094200 Recurrente: Clímaco Antonio Hernández Osorio abril de 2013, por lo que se debían reconocer intereses moratorios, tal como lo disponen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil. 2.5.- El demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Caldas el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido.
Esta petición fue negada mediante Resolución No 773-6 del 24 de agosto de 2015, contra la cual interpuso los correspondientes recursos. Estos fueron resueltos de manera desfavorable a través de la Resolución No. 10166-6 del 23 de noviembre del mismo año. 3.- En la sentencia del 28 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Caldas reconoció, por razones de equidad y justicia, un periodo de indexación desde la fecha de reconocimiento del retroactivo hasta su pago efectivo, y negó las pretensiones de la demanda. 4.- Ambas partes apelaron: el demandante, porque el tribunal debió reconocer los intereses moratorios y no solo la indexación; la Nación — Ministerio de Educación Nacional, porque en su concepto no procedía el reconocimiento de la indexación ni de los intereses moratorios.
B.- Sentencia recurrida 5.- El 3 de diciembre de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: 5.1.- El reconocimiento del pago del retroactivo ocurrió el 22 de marzo de 2013. Teniendo en cuenta que el pago se efectuó el 10 de julio de 2013, consideró que no existió tardanza en la cancelación de las sumas adeudadas; por el contrario, estableció que la misma se hizo en un plazo razonable, por lo cual no podía generar intereses.
Adicionalmente, resaltó que la norma que previó la homologación no admite expresamente el pago de intereses sobre las sumas a reconocer a favor de quienes obtienen la homologación. 5.2.- En relación con la indexación reconocida por razones de equidad y justicia en la sentencia de primera instancia por el periodo transcurrido entre el reconocimiento del retroactivo y su pago, señaló que el mismo constituía un reconocimiento extra petita, pues no hizo parte de las pretensiones de la demanda, por lo cual debía revocarse.
C.- Recurso extraordinario de revisión 6.- Clímaco Antonio Hernández Osorio (en adelante, el recurrente) interpone, a través de apoderado judicial, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020 con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 CPACA, referente a <<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. 4 Radicado: 11001031500020220094200 Recurrente: Clímaco Antonio Hernández Osorio 7.- Según el recurrente, la causal alegada se configuró porque la sentencia es incongruente.
Sostiene que es claro que la obligación de pago a su favor surgió a partir del 10 de febrero de 1997, como consecuencia de la expedición del Decreto Departamental 0021 de 1997 (que transfirió al personal administrativo), y hasta el 31 de diciembre de 2009. Así las cosas, los intereses moratorios correspondientes debían reconocerse desde esa fecha. 7.1.- Indica que <<la sentencia objeto de revisión, reconoce que el pago de la homologación, en efecto fue realizado de manera posterior al momento de su exigibilidad, pero de una manera totalmente diferente a la expuesta en la demanda;
La autoridad judicial entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 22 de marzo de 2013, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de abril de 2013, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que tal lapso fue razonable, según la comprensión del despacho>>. 7.2.- Con fundamento en lo anterior, señala que la decisión es incongruente, pues no tuvo en cuenta las fechas a partir de las cuales se pretendía el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas: <<el demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1997, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial (…)>> D.- Oposición al recurso extraordinario de revisión 8.- El Ministerio de Educación Nacional se opone a las pretensiones del recurso con fundamento en que la sentencia no fue incongruente, sino que, por el contrario, se ciñó a las disposiciones que regulaban la incorporación a las plantas departamentales de los funcionarios del orden nacional del Ministerio de Educación. II.
CONSIDERACIONES E.- Los reparos sobre la motivación de una sentencia no constituyen una nulidad originada en ella 9.- Como la sentencia adquirió firmeza el 5 de febrero de 2021, el recurso fue interpuesto, oportunamente, el 7 de febrero de 2022. Esto, teniendo en cuenta que el 6 de febrero de 2022 fue un día inhábil. 10.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque la ocurrencia de la causal invocada no está acreditada: 10.1.- La causal invocada se presenta cuando en la sentencia impugnada se estructura una nulidad procesal que no podía ser estudiada ni declarada en la segunda instancia por carecer de recurso de apelación. Las irregularidades del proceso que pueden ser calificadas de nulidades procesales están enumeradas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, y en ninguna de ellas se incluye la falta de congruencia, que es lo alegado por el recurrente. 5 Radicado: 11001031500020220094200 Recurrente: Clímaco Antonio Hernández Osorio 10.2.- Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la causal alegada (<<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>) se configura cuando hay << falta de congruencia interna o externa>>, o cuando la misma <<trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso>>, lo que significa que la decisión impugnada debe haber resuelto algo totalmente diferente a lo que se solicitó en la demanda. 10.3.- Aun si se estudia la causal en el contexto anterior, en el que su desarrollo es exclusivamente <<jurisprudencial>>, tampoco se encuentra que se haya configurado.
En efecto, la sentencia impugnada resolvió sobre lo pretendido, esto es, si el pago de intereses moratorios sobre la suma reconocida a título de retroactivo era procedente. Así las cosas, lo que pretende el recurrente es debatir el fundamento de la determinación, esto es, que la obligación de pago de hizo exigible a partir del acto que reconoció dicho pago y no desde la fecha en que fue incorporado a la planta de personal del departamento, lo cual no es un disentimiento que pueda estudiarse en sede de revisión. F.- Costas 11.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, deberá regirse por la ley vigente al momento de su presentación, es decir, el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. 12.- Conforme a esa norma, como el recurso se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas.
Lo anterior, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. 13.- Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación se opuso oportunamente al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará al recurrente, por concepto de agencias en derecho, al pago de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV).
Para determinar este monto se ha tomado en consideración, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de extraordinario de revisión, la cual se evidencia en el plenario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Radicado: 11001031500020220094200 Recurrente: Clímaco Antonio Hernández Osorio RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Clímaco Antonio Hernández Osorio contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Con aclaración de voto WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Magistrado