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11001031500020250211800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-09

Radicación interna: 3302 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Rodrigo Antonio Manrique Arcila Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02118-00 Accionantes: Rodrigo Antonio Manrique Arcila y otros Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Rodrigo Antonio Manrique Arcila, María Rubiela Herrera López y Camilo Manrique Herrera en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 9 de abril de 20252 los tutelantes interpusieron esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a la honra, a la libertad y a la familia, los cuales consideran vulnerados con la providencia proferida el 31 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se confirmó la dictada el 29 de junio de 2022 por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales que negó las pretensiones elevadas dentro del medio de control No. 17001333900620180019200/02. 2.- Hechos 2.1.- El 15 de abril de 2015 la Fiscalía Séptima Seccional CAIVAS de Manizales solicitó orden de captura en contra de Rodrigo Antonio Manrique Arcila, la cual se hizo efectiva el 19 de abril de ese año. Al día siguiente se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

El 1 de junio de 2015 se presentó acusación por el delito de actos sexuales con 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado F561184890EE8F36 E6062B9C6059F231 041A78292CBA5D60 CDB42EE0CB2DBFA1. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 90516E31E02F9013 4EC800C573B3C1A1 0B94F576759A5A6A 86B376B8CDEA7004. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02118-00 Accionantes: Rodrigo Antonio Manrique Arcila y otros Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia menor de 14 años.

El 24 de febrero de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales lo absolvió, decisión que fue confirmada el 22 de julio siguiente por el Tribunal Superior de Manizales3. 2.2.- Con base en los hechos anteriores Manrique Arcila y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

Este asunto le correspondió al Juzgado 6º Administrativo de Manizales bajo el radicado No. 17001333900620180019200. 2.3.- Mediante providencia del 29 de junio de 2022 el a quo negó las súplicas, porque consideró que la exoneración penal no basta para declarar la responsabilidad estatal, ya que se requiere verificar los aspectos relativos a la legalidad de la medida de aseguramiento.

Indicó que en algunos casos procede la responsabilidad objetiva, pero no cuando la absolución obedece al in dubio pro reo. Analizó el caso bajo el título de falla en el servicio y reconoció que el daño estaba acreditado, no obstante, estimó que la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcional, dada la gravedad del delito investigado y la necesidad de proteger a la comunidad4. 2.4.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El 31 de enero de 20255 el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión criticada.

Para ello, concluyó que la medida cumplió con los requisitos del artículo 308 del CPP, ya que existía una inferencia razonable de participación en el delito, sustentada en los elementos recaudados por la Fiscalía. Resaltó que, aunque el procesado posteriormente fue absuelto por falta de pruebas, en el momento de la detención se presentaron medios demostrativos suficientes para justificarla.

Indicó que la privación de la libertad fue razonable, proporcional y conforme al ordenamiento jurídico. Ultimó que no se acreditó un daño antijurídico, pues la carga soportada por el actor fue legítima. 3 A folios 3-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A954AED41C96A82C C24748BB651ABC86 221A1D5F30689DD9 7CA875B0AB4CC19E. 4 Ibidem, a folios 8-9. 5 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A954AED41C96A82C C24748BB651ABC86 221A1D5F30689DD9 7CA875B0AB4CC19E. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02118-00 Accionantes: Rodrigo Antonio Manrique Arcila y otros Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes consideran que se vulneraron sus derechos, por cuanto se omitió que la medida de aseguramiento se basó en meras presunciones, por lo que no estuvo justificada, además, denuncian que no se valoró correctamente la sentencia absolutoria que se motivó en la falta de certeza sobre la responsabilidad penal.

Alegan que se dejaron de analizar los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y urgencia y que se ignoraron las condiciones personales del procesado, la falta de antecedentes y la ausencia de fundamentos para la restricción impuesta. Indican que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado en estos casos.

Los actores también denuncian que la privación de la libertad les causó afectaciones morales graves y deterioró su imagen, reputación y buen nombre. Afirman que, conforme a la jurisprudencia constitucional y a la del Consejo de Estado, el daño al buen nombre compromete la dignidad humana y conlleva un menoscabo en la percepción social del individuo.

Adicionalmente, acotaron que los derechos conculcados están protegidos por normas internacionales ratificadas por Colombia. Los convocantes aseveran que la detención intramural les causó una afectación antijurídica que no tenían que soportar. Igualmente, reprochan el desconocimiento del precedente judicial, particularmente de la SU-072 de 2018 que prevé que en casos similares es aplicable un régimen de responsabilidad objetivo. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya omisión se alega; y (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 11 de abril del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 6º Administrativo de Manizales y al magistrado Augusto Ramón Chávez Marín del Tribunal Administrativo de Caldas.

También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02118-00 Accionantes: Rodrigo Antonio Manrique Arcila y otros Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.- El Tribunal Administrativo de Caldas sostuvo que la sentencia cuestionada fue proferida en ejercicio de sus competencias legales y dentro de un proceso con pleno respeto por las garantías procesales.

Indicó que los argumentos de la tutela se dirigen en contra de la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso de reparación directa, lo cual pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. Por ello, consideró improcedente la acción de tutela, al advertir que esta no puede convertirse en una tercera instancia. 5.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó desestimar este depreco, al indicar que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales.

Manifestó que, si bien la tutela puede proceder excepcionalmente en contra de providencias judiciales, ello solo es posible cuando se configuran defectos evidentes. En este caso, adujo que las decisiones del juzgado y del tribunal fueron proferidas conforme a los parámetros constitucionales y legales, dentro de un proceso regular, con respeto de las garantías procesales.

Añadió que la tutela fue presentada con el fin de reabrir un debate ya concluido. 5.4.- La Fiscalía General de la Nación pidió declarar improcedente este trámite, bajo el argumento de que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, al no haber sido la entidad que profirió la decisión judicial que se cuestiona. Además, señaló que tampoco se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que no se aportó el poder especial necesario para que el apoderado judicial actuara válidamente en nombre de los accionantes.

Agregó que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales de procedibilidad, como el de relevancia constitucional. Ultimó que no se configuró una vulneración al debido proceso ni a otros derechos fundamentales, pues sus actuaciones estuvieron dentro del marco legal y fueron controladas judicialmente. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Rodrigo Antonio Manrique Arcila, María Rubiela Herrera López y Camilo Manrique Herrera en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02118-00 Accionantes: Rodrigo Antonio Manrique Arcila y otros Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestiones previas 2.1.- En el auto admisorio este despacho se abstuvo de reconocer personería jurídica a la firma que actuaba como representante de los convocantes, ya que no se adjuntó el certificado de existencia y representación legal que permitiera verificar los requisitos del artículo 75 del CGP, por lo que se le solicitó al extremo activo que allegara el documento aludido.

Esta petición fue reiterada en auto del 12 de mayo del año en curso. Finalmente, los convocantes cumplieron con la carga referida y allegaron el certificado ausente, con el que se pudo corroborar que el profesional Juan Sebastián Vásquez Murillo está inscrito como abogado6 de la empresa Confuturo Lawyers Group S.A.S. Por lo anterior, se reconocerá personería jurídica a Juan Sebastián Vásquez Murillo, abogado de la sociedad Confuturo Lawyers Group S.A.S., como apoderado de la parte actora, en los precisos términos de los poderes aportados al escrito de tutela7. 2.2.- Ahora bien, a partir del encabezado del escrito de tutela, se advierte que el extremo activo dirigió la acción en contra de las mismas entidades demandadas en el proceso de reparación directa.

Sin embargo, al exponer los fundamentos de la solicitud, no delimitó con claridad si sus reproches atacaban los fallos proferidos por las autoridades judiciales que conocieron ese proceso o si criticaban específicamente las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Por tal razón, esta Sala entiende que se censura la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual será objeto exclusivo de análisis, por tratarse de la decisión que puso fin al proceso ordinario y porque su revocatoria es la que se solicita expresamente en las pretensiones. 6 Como consta a folio 4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 19, con certificado 38563A1F4B808244 02A30ECE045CCBCE 2B56D50639AD2928 A99BFF96518B8358 7 Obran poderes en los archivos digitales subidos en SAMAI, en el índice 2, con certificados A82E3F4081C94E9B B6A768EBBC9D19AD 6E48F3D824D2E7C9 D32A27F37BC4E32C, 7377FB12BA34505E 2EDF1182B12ECFFD 81522A5E03DC3CA5 0FC129CE9C4F79A2 y D05AEAABC3194BCA DD3C88CFF631846D D3D1F5D4FC606CD4 CF6FFF067D3174CA. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02118-00 Accionantes: Rodrigo Antonio Manrique Arcila y otros Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados por la parte actora. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02118-00 Accionantes: Rodrigo Antonio Manrique Arcila y otros Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202212, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.- En el caso concreto los tutelantes cuestionan, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Caldas omitió (i) que la medida de aseguramiento se basó en presunciones;

(ii) que la sentencia absolutoria estuvo motivada en la falta de certeza sobre la responsabilidad penal; (iii) los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y urgencia; (iv) las condiciones personales del procesado y que la detención afectó el buen nombre, la imagen y la dignidad de los accionantes; (v) que los derechos fundamentales comprometidos están protegidos por instrumentos internacionales;

(vi) que se causó un daño que no estaban obligados a soportar; y (vii) que debía aplicarse un régimen de responsabilidad objetiva. 5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 31 de enero de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual: “Así las cosas, para este Tribunal las pruebas presentadas por la Fiscalía como sustento de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila, generaban un grado mínimo de convicción en relación con la posible participación de éste en las conductas endilgadas, y sí permitían inferir razonablemente que aquel podía ser responsable del delito investigado.

La inferencia razonable de que trata el artículo 308 del CPP debe hacerse en términos de probabilidad y no de certeza, pues ésta es la que debe establecerse en el juicio oral. En esa medida, la inferencia con probabilidad de verdad no es exigida por la ley para la imposición de medida de aseguramiento, sino de la posterior acusación y condena. 12 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02118-00 Accionantes: Rodrigo Antonio Manrique Arcila y otros Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La circunstancia consistente en que con posterioridad a la detención preventiva, no existiera certeza de la responsabilidad del acusado, no hace desaparecer la inferencia razonable de autoría en el punible investigado, que en su momento se tuvo para decretar la medida de aseguramiento, máxime si las pruebas habrían de ser valoradas y apreciadas en el marco del juicio oral.

Adicional a la inferencia razonable de que el sindicado podía ser autor del hecho investigado, debe tenerse en cuenta que para el caso concreto se cumplía uno de los requisitos del artículo 308 del CPP para imponer la medida de aseguramiento, específicamente el señalado en el numeral 2, referido a que ‘el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima’.

Lo anterior, en tanto se trataba de una conducta punible grave por atentar contra derechos de una menor de edad, con quien existía además cercanía en razón de vecindad, con la posibilidad no sólo de incurrir nuevamente en la conducta delictiva contra ella u otros menores, sino también de manipular a la niña de tal manera que modificaran su versión de los hechos.

(…) [L]o cierto es que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento contra el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila, se cumplían los requisitos previstos por el CPP para ello. (…) Al haberse dado todos los presupuestos legales que permitían y exigían a su vez la imposición de una medida de aseguramiento contra el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila, la detención en centro penitenciario y carcelario de la que fue objeto no puede catalogarse como injusta, para dar lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

En efecto, la privación de la libertad ordenada contra el accionante estuvo soportada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para debatir su responsabilidad penal en el juicio oral por la comisión del delito que se le endilgaba, sí cumplió los requisitos exigidos en la etapa procesal en que fue impuesta, y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar no sólo la necesidad de decretarla, sino también la pertinencia de hacerlo.

(…) Para este Tribunal no resulta admisible condenar a la Nación cuando la imposición de la medida de detención preventiva satisfizo los requisitos de ley, y se decretó con base en las pruebas que hasta ese momento había recaudado legalmente la Fiscalía General de la Nación, esto es, no se impuso de manera arbitraria sino sustentada razonablemente, otorgando el grado de convicción mínimo requerido para determinar la necesidad y pertinencia de su decreto.

No puede perderse de vista que fue con ocasión del debate probatorio y la imposibilidad de recaudar nuevas y contundentes pruebas, que se hizo necesario absolver al acusado, por no contar con los medios que permitieran desvirtuar la inocencia del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila; y que ello sucedió después de que se declaró legalmente formulada la imputación y se decretó medida de aseguramiento en su contra.

(…) Para el caso concreto se observa que la absolución del ahora demandante no obedeció a que la demostración de que el hecho fáctico investigado no hubiese existido, o que la conducta fuera objetivamente atípica, sino que se dio tras la dificultad probatoria de demostrar en el eventual juicio oral la responsabilidad del procesado, con ocasión de la ausencia de pruebas contundentes que permitieran establecer su participación en la conducta punible.

En otras palabras, se fundó en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Dado que este caso no encuadra en los eventos que, conforme a la providencia del Consejo de Estado antes citada, avalan el estudio de la responsabilidad bajo el título objetivo de daño especial, el análisis del mismo debe adelantarse en el escenario subjetivo, esto es, como falla en el servicio, respecto de la cual se reitera que no existió una conducta reprochable en cabeza de las entidades accionadas, pues estas actuaron con base en las pruebas existentes, que permitían inferir razonablemente que el señor Rodrigo Antonio 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02118-00 Accionantes: Rodrigo Antonio Manrique Arcila y otros Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Manrique Arcila podía ser autor del hecho delictivo investigado, e incluso, cuando se advirtió que no se contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para desvirtuar la inocencia del acusado en el juicio oral, la autoridad judicial de conocimiento lo absolvió y ordenó la libertad inmediata del detenido.

(…) Descendiendo al caso concreto se advierte que, en efecto, existe una actuación legítima de la autoridad pública, como quiera que la medida de aseguramiento impuesta al señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila se dictó, como se indicó en acápite anterior, en armonía con el ordenamiento jurídico y atendiendo las facultades que recaen sobre las autoridades implicadas en este asunto”13. 5.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado sostuvo que la medida de aseguramiento se fundó en una inferencia razonable de autoría, sustentada en los elementos legalmente recaudados por la Fiscalía, los cuales generaban un grado mínimo de convicción exigido por el artículo 308 del CPP.

Señaló que la detención no requería certeza sobre la responsabilidad penal, pues esta debía establecerse en el juicio oral. Además, la autoridad accionada indicó que la privación de la libertad se justificó por el peligro que representaba el imputado para la sociedad y para la víctima, dada la gravedad del hecho y la cercanía con la menor.

Precisó que la restricción fue impuesta legalmente y sin arbitrariedad, y que la posterior absolución obedeció a la falta de pruebas suficientes y no a la inexistencia del hecho ni a la atipicidad de la conducta, lo que impedía aplicar un régimen objetivo. En esa línea, concluyó que no se presentó una falla en el servicio, pues la actuación de las autoridades se ajustó al ordenamiento jurídico, y descartó así la responsabilidad estatal bajo el título de daño especial. 5.6.- Resulta claro, entonces, que los accionantes pretenden utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos atinentes a la legitimidad y legalidad de la medida de aseguramiento y a la viabilidad jurisprudencial de aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 17001333900620180019200/02, con el fin de imponer su interpretación sobre aquella adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas. 13 A folios 40-45 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A954AED41C96A82C C24748BB651ABC86 221A1D5F30689DD9 7CA875B0AB4CC19E. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02118-00 Accionantes: Rodrigo Antonio Manrique Arcila y otros Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Ahora bien, la parte actora también sostuvo que los derechos invocados cuentan con protección en instrumentos internacionales ratificados por Colombia.

No obstante, tal afirmación carece de incidencia constitucional, en tanto no se explicó de qué manera concreta dichos estándares fueron desconocidos por la providencia cuestionada ni se demostró una afectación clara, directa y verificable a los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, el cargo aludido resulta insuficientemente sustentado y no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para activar el control constitucional a través de la acción de tutela.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario15. 6.- Así, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a Juan Sebastián Vásquez Murillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.104.934 y tarjeta profesional No. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02118-00 Accionantes: Rodrigo Antonio Manrique Arcila y otros Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 409.686 del C.S. de la J., abogado de la sociedad Confuturo Lawyers Group S.A.S., como apoderado de la parte actora, en los precisos términos de los poderes aportados al escrito de tutela.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado Ausente con excusa NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado