Micelio
11001032800020220031600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-05

Radicación interna: 420 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Roberto Mojica Cerquera·Demandado: John Abiud Ramirez Barrientos

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera. Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes. Rad: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes, período 2022-2024.

Tema: Recurso de reposición contra auto que negó el decreto de la suspensión provisional del acto demandado. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto emitido por la sala el 3 de noviembre de 2022, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada respecto del acto acusado.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Carlos Roberto Mojica Cerquera, en nombre propio, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la nulidad del acto de elección del señor JOHN ABIUD RAMÍREZ BARRIENTOS como Director Administrativo Cámara de Representantes período 2022 – 2024 proferido el 21 de julio de 2022 por la Plenaria de la Cámara de Representantes, decisión contenida y publicada en la Gaceta del Congreso número 1046 del jueves 8 de septiembre de 2022. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se le ordene a la Cámara de Representantes rehacer el procedimiento administrativo de designación desde su inicio y expedir una convocatoria que atienda los mandatos de la Ley 1904 de 2018. 1.1. Fundamentos fácticos 2. La parte accionante afirma que, el 22 de junio de 2022, la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes expidió la convocatoria 1 Índice 2 Samai. 2 El 3 de octubre de 2022.

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera. Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes. Rad: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 para la elección del director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024.

Esta fue posteriormente modificada y publicada, igualmente, en la página web de esa corporación. 3. La convocatoria del caso no observó lo previsto en la Ley 1904 de 2018, en especial las etapas reguladas en su artículo 6º, esto es, no se realizaron pruebas de conocimiento, entrevistas, fijación de criterios objetivos de selección para evaluar el mérito, ni tampoco la creación de una lista de elegibles según los resultados del proceso objeto de evaluación. 4.

Considera que, «[…] la elección se motivó únicamente en “acuerdos” de índole político y no se tuvo en cuenta los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género ni mucho menos criterios de mérito para su selección.» 5. Por otra parte, expone que el cargo de director administrativo de la Cámara de Representantes requiere, según el parágrafo 1° del artículo 382 de la Ley 5ª de 1992, tener idoneidad en el manejo de las áreas administrativas.

Sin embargo, el demandado no cumple con el mencionado requisito, pues son varias las investigaciones que se adelantan en su contra por parte de los organismos de control. 6. Sobre lo anterior, da cuenta de ello a través de notas periodísticas y una captura de pantalla del Sistema de Información Misional –SIM– de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se visualiza una serie de radicados, número de caso, dependencia, fecha de presentación, área misional y detalle.

Así mismo, afirma que no se expuso ninguna motivación que diese cuenta de la manera en que se habría acreditado el cumplimiento de dicho requisito dentro del proceso. 7. Finalmente, el 6 de julio de 2022, se publicó en la página web de la Cámara de Representantes el listado de los ciudadanos admitidos para aspirar al cargo de director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024.

Y, el 21 de julio siguiente, se eligió y posesionó al señor John Abiud Ramírez Barrientos por parte de la plenaria de esa corporación. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 8. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante alega la configuración de la causal de nulidad establecida en el artículo 275, ordinal 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante CPACA), que prescribe:

ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera. Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes. Rad: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 9. Al igual que la causal del artículo 137 del CPACA, puntualmente lo relativo a «[…] cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse […]» 10.

En cuanto a las normas violadas, manifiesta que el acto enjuiciado vulnera el artículo 126 de la Constitución Política3, el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 20184 y el parágrafo 1 del artículo 382 de la Ley 5ª de 19925. 11. Toda vez que, en la elección del servidor público demandado por parte de la Cámara de Representantes, se omitió el procedimiento contemplado en la Ley 1904 de 2018.

Esto, en virtud de la analogía ordenada en el parágrafo transitorio del 3 «Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo.

Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.» 4 «Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.» 5 «El Director Administrativo de la Corporación, será elegido por la Plenaria de la Cámara de Representantes para un período de dos (2) años previa inscripción de los candidatos ante la comisión de acreditación documental que verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo.

Dicho período se empezará a contar a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Podrá ser removido previa evaluación del desempeño por la Plenaria de la Cámara de Representantes en cualquier tiempo, evaluación que se hará a solicitud de la Mesa Directiva o por proposición aprobada por la plenaria de la respectiva Cámara.

A efectos de una evaluación negativa del Director Administrativo se procederá a la aprobación de su remoción, por medio de votación nominal. Aprobada la remoción, cesará inmediatamente las funciones del Director Administrativo, por consiguiente la Mesa Directiva deberá convocar nuevas elecciones, para culminar el período institucional, dentro de los treinta (30) días siguientes o en la semana posterior de iniciadas las sesiones ordinarias.

El Director Administrativo deberá acreditar título profesional y cinco (5) años de experiencia administrativa de nivel directivo e idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas y tendrá el mismo grado rango y categoría del Director Administrativo del Senado de la República.» Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera.

Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes. Rad: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 artículo 12 de esa ley, pues el proceso de elección del director administrativo no está, a la fecha, regulado por la ley. 12.

En ese sentido, se debía cumplir con todas y cada una de las etapas del proceso de selección, además de las precisiones puntuales, previstas en el artículo 6 de la Ley 1904, es decir: 1. La convocatoria. 2. La inscripción. 3. Lista de elegidos. 4. Pruebas. 5. Criterios de selección. 6. Entrevista. 7. La conformación de la lista de seleccionados, y 8.

Elección. 13. Por otro lado, el señor Ramírez Barrientos no acreditó uno de los requisitos previstos en el parágrafo 1 del artículo 382 de la Ley 5ª de 1992, en lo atinente a la «[…] idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas […]». Al igual que, no se examinó por parte de la Comisión de Acreditación Documental este punto en concreto. 14.

Por el contrario, son numerosos los cuestionamientos que se le han hecho al demandado en el ejercicio de cargos públicos anteriores, de conformidad con publicaciones realizadas en medios periodísticos, redes sociales e investigaciones en curso por parte de la Procuraduría General de la Nación. 2. Solicitud de suspensión provisional 15.

En un capítulo de la demanda, la parte actora requiere la suspensión provisional del acto acusado, para lo cual se remite a «[…] los hechos narrados en la demanda, en las pruebas aportadas así como en la explicación de las normas violadas y el desarrollo del concepto de su vulneración […]». 3. Traslado de la solicitud de medida cautelar6 16.

El 10 de octubre de 2022, el despacho ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, oportunidad en la cual se pronunciaron: 6 Índice 6 Samai. Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera. Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes. Rad: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.1.

Cámara de Representantes7 17. Mediante apoderado judicial pide que se niegue la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado, con base en lo siguiente: 18. No se logra desvirtuar siquiera sumariamente la presunción de legalidad de la que goza el acto de elección del director administrativo de la Cámara de Representantes, por lo que no debe el juez entrar a suspender sus efectos cuando no hay potencialidad de causar un perjuicio irremediable. 19.

De igual forma, las normas constitucionales8 y legales9 con las cuales se produjo dicho acto son válidas, «[…] se encuentran vigentes y operan de forma plena en el ordenamiento jurídico y legal.» Adicionalmente, enfatiza en el principio de jerarquía normativa, en el sentido de que al ser la Ley 1904 de 2018 una ley ordinaria no podía derogar o modificar una norma de carácter orgánico como lo es la Ley 5ª de 1992. 20.

Pone de presente que, en virtud del artículo 151 superior10, tanto el reglamento del Congreso como la manera en que desarrollan sus procesos eleccionarios, se hacen conforme a una ley orgánica, la cual goza de un grado superior respecto de las otras normas del ordenamiento. 3.2. Ministerio Público11 21. Por conducto de la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, pide rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, y en caso dado de no acogerse esa solicitud, se niegue la medida cautelar de suspensión provisional contra el acto de elección del señor Ramírez Barrientos. 22.

Sobre la oportunidad procesal para ejercer el medio de control de nulidad electoral, el artículo 16412 del CPACA determina que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.» 7 Índice 11 Samai. 8 Artículo 135 ordinal 4 de la Constitución Política. 9 Parágrafo 1 del artículo 382 de la Ley 5ª de 1992. 10 «El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa.

Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.» 11 Índice 12 Samai. 12 «OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;» Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera. Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes. Rad: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, en el mismo artículo se diferencia la manera de contabilización dependiendo de cómo se realizó la elección. 23.

Para este caso, el 21 de julio de 2022, la Cámara de Representantes con 181 votos eligió en audiencia pública al señor John Abiud Ramírez Barrientos como el director administrativo de esa corporación. 24. Bajo ese entendido, el 2 de septiembre de la presente anualidad era la fecha máxima en la cual se podía acudir ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa para pretender la nulidad del acto de elección del director administrativo de la Cámara de Representantes, y no el 3 de octubre de 2022 -fecha en la cual se presentó esta demanda-, pues para ese tiempo ya habían transcurrido «[…] dos meses y 13 días después del acto de elección; por lo tanto, es claro que se presentó por fuera del término oportuno establecido por el Legislador (30 días)».

Así las cosas, se debe rechazar la demanda tal y como lo consagra el ordinal 1 del artículo 169 del CPACA13. 25. En cuanto a los cargos expuestos por el demandante, señala tres alternativas posibles para dar solución al problema jurídico planteado. La primera consiste en afirmar que la regulación14 de la elección del director administrativo (servidor público) de la Cámara de Representantes (corporación pública) no atiende los criterios objetivos fijados en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018.

Lo cual, llevaría necesariamente a aplicar el parágrafo transitorio del artículo 12 de esta ley, al igual que las etapas y precisiones de su artículo 6. 26. Por tanto, bajo esta primera alternativa, la convocatoria que terminó en la elección del demandado «[…] desconoció las etapas de, pruebas -conocimiento-, entrevista, criterios de selección y conformación de lista, las cuales devenían en imperativas, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 12 y el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018.» [sic] 27.

Una segunda opción sería afirmar que esta elección corresponde a la Cámara de Representantes y no al Congreso en pleno, en razón de que «una valoración de hermenéutica primaria permite considerar que la remisión del parágrafo transitorio, en relación con “elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas”, tratándose del legislador, abarca solo aquellas que realice el Congreso en pleno, según lo dispuesto en los artículos 20515, 257-A16 y 26417 de la Constitución Política y el artículo 20 de la Ley 5 de 1992.» Es decir que, 13 «Rechazo de la demanda.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. […]» 14 Artículos 382 y 384 de la Ley 5ª de 1992. 15 Pie de página original 17 que corresponde a la siguiente cita: «Vicepresidente de la República por falta absoluta.» 16 Pie de página original 18 que corresponde a la siguiente cita: «Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». 17 Pie de página original 19 que corresponde a la siguiente cita: «Magistrados del Consejo Nacional Electoral».

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera. Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes. Rad: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para elegir al demandado, no se debían seguir las etapas previstas en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, toda vez que esta elección fue realizada por la Cámara de Representantes y no por el Congreso en pleno. 28.

La última argumentación da por sentado que en la Ley 5 de 1992, en específico el parágrafo 1 del artículo 382, existe una regulación sobre la elección del director administrativo de la Cámara de Representantes, lo cual estaría dentro de la excepción del artículo 126 de la Constitución Política. 29. Entonces, concluye que «una valoración hermética [sic] secundaria llevaría a considerar ajustada la elección de JOHN ABIUD RAMÍREZ BARRIENTOS como Director Administrativo de la Cámara de Representantes el 21 de julio de 2022, por cuanto la convocatoria que dio lugar a su selección se enmarcaría en los postulados del inciso cuarto del artículo 126 constitucional […]» 30.

Sobre la falta de idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas por parte del accionado, destaca que, con las pruebas aportadas al proceso, dentro de las cuales no se observa el cuaderno administrativo que dio cuenta de la elección demandada, no se puede determinar y conocer si el señor John Abiud cumplía o no con el requisito exigido por la norma para el desempeño del cargo. 31.

De esta manera, «son varios aspectos que deben ser ventilados con el desarrollo de la causa procesal antes de proceder con una decisión sobre los efectos del acto electoral, objeto de censura, en el asunto bajo análisis.» 3.3. El demandado18 32. A través de apoderada judicial, el demandado solicita declarar improcedente, o en su defecto, negar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado. 33.

Para la elección del director administrativo de la Cámara de Representantes existe regulación puntual sobre los requisitos19 y procedimientos20, contenidos en una ley orgánica (Ley 5ª de 1992), la cual goza de superior jerarquía. Por lo que se podría afirmar que no existe un vacío normativo, y ello impediría dar aplicación por analogía al parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018. 34.

Añade que la Ley 1904 de 2018 «[…] no derogó -y no podía hacerlo por ser ley ordinaria- […] la ley 5ª de 1992 y la ley 2200 de 2020, siendo también orgánica, tampoco lo hizo.» [sic] 35. Luego de haberse expedido la Ley 2200 de 2022, que modifica el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, se realza la conclusión de que la 18 Índice 13 Samai. 19 Artículo 382 de la Ley 5ª de 1992. 20 Artículos 136, 137 y 138 de la Ley 5ª de 1992.

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera. Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes. Rad: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 analogía ahí establecida «[…] podría ser viable en otros niveles, pero definitivamente no respecto de la operación y funcionamiento del Congreso, lo cual comprende, desde luego la designación de las dignidades que coadyuvan sus labores». 36.

Sobre las diferencias entre la elección del contralor general de la República y del director administrativo de la Cámara de Representantes, argumenta que «[…] los plazos de elección, el rigor subsidiario frente a la definición del perfil y los criterios a evaluar son diferentes entre uno y otro […]». 37. Las funciones ejercidas por el director administrativo de la Cámara son imprescindibles para el correcto funcionamiento de esa corporación, por eso, «[…] se amerita que lo relacionado con este cargo, en especial la forma de vinculación respete la mencionada reserva de ley orgánica, más aún cuando en esta misma disposición se señala que el referido servidor deberá rendir informes con cierta periodicidad (semestralmente o cuando se le requiera) ante la mesa directiva de aquella corporación». 38.

Ahora bien, en gracia de discusión, la convocatoria pública realizada para la escogencia del demandado evidenció, en lo que fuere aplicable y en la medida en que fuera compatible, los principios constitucionales determinados por el inciso cuarto del artículo 126, esto es, «[…] de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección». 39.

En lo referente a la falta de idoneidad del accionado para el ejercicio del cargo, expone que no puede confundirse dicho requisito con el de haber ejercido con buen crédito la profesión y oficio. En todo caso: […] cumple con el requisito de la idoneidad en el manejo de áreas administrativas, lo cual se acredita, además de la experiencia en los cargos ocupados, con los títulos como profesional en Economía, Cum laude y Administrador de empresas, aunado a los estudios cursados que lo acreditan como candidato a Magister en Gerencia para el Desarrollo y a especialista en Dirección de Organizaciones Prestadoras de Salud; los cuales resultan más que suficientes para acreditar su idoneidad en áreas administrativas; aunado a los más de 16 años de experiencia profesional en empleos del nivel directivo y asesor en entidades del Estado del orden Departamental, Municipal y Nacional, en cargos de responsabilidad y manejo en el sector público; así mismo, con su enfoque como investigador en áreas de la administración, economía, hacienda pública y elaboración de proyectos. 40.

Refuta lo dicho por el demandante, en el sentido de que no se acreditó por parte de la Comisión de Acreditación Documental de esa corporación el requisito de idoneidad, ya que el hecho de que «[…] el documento no tenga explícitamente una descripción de cómo se verificó la idoneidad, no quiere decir que no se cumpla el requisito o que el mismo no se hubiera verificado por la Comisión, con mayor razón, cuando su cumplimiento es tan evidente». 41.

En cuanto a los enlaces aportados en el escrito inicial que dan cuenta de supuestos escándalos en el manejo de recursos públicos por parte del demandado, Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera. Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes. Rad: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 estos pueden referirse, si mucho, al requisito de haber ejercido con buen crédito la profesión y oficio, que para el caso en concreto no resulta exigible. 42.

Si bien existen procesos disciplinarios en contra del señor John Abiud Ramírez Barrientos, estos no pueden ser tenidos en cuenta ni siquiera como indicio, para desvirtuar el requisito de la idoneidad, pues no se aportan decisiones administrativas o disciplinarias que declaren algún tipo de responsabilidad. 43. Sobre la prueba de la idoneidad estima que, «[…] la verificación del requisito que extraña el actor en el ejercicio de los cargos públicos ocupados previamente por el demandado, no se encuentra al arbitrio de la apreciación de cada persona, de los medios de comunicación o de cualquier sector de opinión, pues debe acudirse a elementos objetivos, neutrales e imparciales que demuestren que ello es así». 4.

Providencia objeto del recurso 44. Mediante auto del 3 de noviembre de 202221, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las correspondientes notificaciones y negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el accionante. 45. Lo anterior, por cuanto se consideró que el procedimiento de elección del director administrativo de la Cámara de Representantes se encuentra regulado de manera expresa, entre otras disposiciones, en el artículo 382 de la Ley 5 de 1992, modificado por la Ley 1318 de 2009, que dispone lo siguiente: El Director Administrativo de la Corporación, será elegido por la Plenaria de la Cámara de Representantes para un período de dos (2) años previa inscripción de los candidatos ante la comisión de acreditación documental que verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo.

Dicho período se empezará a contar a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Podrá ser removido previa evaluación del desempeño por la Plenaria de la Cámara de Representantes en cualquier tiempo, evaluación que se hará a solicitud de la Mesa Directiva o por proposición aprobada por la plenaria de la respectiva Cámara.

A efectos de una evaluación negativa del Director Administrativo se procederá a la aprobación de su remoción, por medio de votación nominal. Aprobada la remoción, cesará inmediatamente las funciones del Director Administrativo, por consiguiente la Mesa Directiva deberá convocar nuevas elecciones, para culminar el período institucional, dentro de los treinta (30) días siguientes o en la semana posterior de iniciadas las sesiones ordinarias.

El Director Administrativo deberá acreditar título profesional y cinco (5) años de experiencia administrativa de nivel directivo e idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas y tendrá el mismo grado rango y categoría del Director Administrativo del Senado de la República. 46. Así, se indicó que la designación del referido funcionario, «al ser un cargo de elección, según lo dispuesto en la modificación que trajo la Ley 1318 de 2009, su 21 Índice SAMAI nro. 15.

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera. Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes. Rad: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 procedimiento se encuentra reglado en los artículos 136, 137 y 138 de la Ley 5ª de 1992, que establece la postulación de candidatos, designación de comisión escrutadora, la manera de votación, llamado a lista y depósito en urna, conteo de votos, entrega de resultados, declaración del elegido y juramento, definición de voto en blanco y nulo y, finalmente, la citación a la elección». 47.

Por otra parte, se señaló en la providencia que las pruebas aportadas con la solicitud para sustentar el alegado incumplimiento del requisito de idoneidad en el manejo de áreas administrativas no resultaban suficientes para dar cuenta de tal incumplimiento y para hacer procedente el decreto de la medida cautelar, toda vez que se trataba de notas de prensa22 y capturas de pantalla de los sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación que contenían datos relativos a procesos que se habrían adelantado contra el accionado. 48.

De igual manera, en el auto se afirmó que el término idoneidad, al que alude la Ley 5 de 1992, es un concepto jurídico indeterminado, por lo que su alcance debería definirse en la sentencia que ponga fin al proceso. 5. Recurso de reposición 49. Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 202223, el accionante presentó recurso de reposición contra la decisión que negó el decreto de la medida cautelar solicitada, contenida en el auto del 3 de noviembre de 2022.

En esencia, el recurrente centra su disenso respecto de la providencia en mención en los siguientes motivos: 50. En su criterio, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 desarrolla un mandato de origen constitucional contenido en el artículo 126 del texto superior. Con fundamento en lo allí señalado, sostuvo que la «carta no determinó que esto debía ser materia de Ley Orgánica, como de manera equivocada lo señala la parte demandada, toda vez que el Constituyente determinó (que) “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección». 51.

Así mismo, considera que la elección bajo examen debió someterse a lo normado en el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, por cuanto su aplicación debe 22 Sobre ellas, en el auto se indicó que se trata de «pruebas documentales que dan certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad y verosimilitud de su contenido por cuanto el documento alberga declaraciones y opiniones que necesariamente deben ser ratificadas ante el juez con todos los requisitos y formalidades42, de igual manera la valoración de la documental deberá hacerse en conjunto y coincidencia con otros medios probatorios ya que los informes por sí solos no tienen la entidad suficiente para demostrar la situación que meramente describen».

Lo anterior, reiterando lo señalado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00078-00. 23 Índice SAMAI nro. 20. Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera. Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 primar sobre las disposiciones de la Ley 5 de 1992, por tratarse de una disposición legal posterior y por regular de manera específica la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas. 52.

Señaló que, además de los indicios señalados en la demanda acerca de la falta de idoneidad del demandado en áreas administrativas, la solicitud de suspensión provisional se fundaba también en que «en la actuación administrativa que culminó con el acto de elección no se realizó estudio alguno» sobre el particular, por lo que considera que «no se motivó, como es obligatorio de acuerdo con el artículo 42 del CPACA, el análisis que supuestamente realizó la Comisión de Acreditación respecto de este requisito por parte del elegido.

Esto vulnera los principios de publicidad, transparencia y contradicción que debe regir en todas las actuaciones administrativas». II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 53. Conforme lo dispuesto en los artículos 149, ordinal 4, 125.2, 242 y 277, inciso final del CPACA, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para resolver el recurso de reposición formulado contra el auto que resolvió negar la medida de suspensión provisional del acto demandado. 2.

Objeto del recurso de reposición 54. De acuerdo con lo planteado en el recurso formulado por la parte demandante, la sala deberá pronunciarse sobre si hay lugar a reponer la decisión adoptada en el auto del 3 de noviembre de 2022 respecto de la solicitud de medida cautelar, en atención a que: i) El artículo 12 de la Ley 1909 de 2018 sí resultaba aplicable al proceso que concluyó con la elección demandada, toda vez que no existía reserva de ley orgánica sobre la materia y debía prevalecer su aplicación frente a las disposiciones de la Ley 5 de 1992, bajo los criterios temporal y de especialidad; y ii) El examen en que se concluyó que el demandado cumplía el requisito de idoneidad en el manejo de áreas administrativas, establecido en el artículo 382 de la Ley 5 de 1992, no fue motivado de manera alguna, por lo que se habría incurrido en un incumplimiento del deber de motivación contenido en el artículo 42 del CPACA.

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera. Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes. Rad: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3. Caso concreto 3.1. Aplicación preferente de la Ley 1904 de 2018 respecto de la Ley 5 de 1992 55.

En relación con el primer aspecto planteado por la parte recurrente, la sala considera pertinente realizar un estudio de cada uno de los criterios con fundamento en los cuales el accionante señala que debe primar la aplicación del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 sobre aquellas disposiciones contenidas en la Ley 5 de 1992, en relación con el procedimiento que ha de adelantarse para elegir al director administrativo de la Cámara de Representantes. 56.

En primer término, el demandante indica que la regulación del proceso de elección del referido funcionario no es una materia objeto de reserva de ley orgánica, contrario a lo afirmado en la contestación de la demanda presentada por el accionado. Sobre el particular, en la providencia objeto del recurso se indicó que «en este estado del proceso, para la sala no es dable concluir que la materia objeto de estudio sea reserva de ley orgánica, en los términos del artículo 151 superior; o por contrario, sea un tema de competencia del legislador ordinario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.20 constitucional». 57.

En efecto, en dicha oportunidad esta sección consideró que el aspecto en mención implica un análisis de una complejidad que excede al ámbito que, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPACA, corresponde a la decisión relativa al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, toda vez que, en esta etapa del proceso, la decisión de privar transitoriamente al acto demandado de sus efectos solo procede «por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 58.

Así, ante la inexistencia de un criterio normativo claro sobre el particular, se hace necesario agotar todas las etapas del proceso, previo a definir si, efectivamente, la materia en mención corresponde a aquellas respecto de las cuales el constituyente estableció un procedimiento legislativo especial que impediría su regulación mediante la expedición de una ley ordinaria. 59.

Por otra parte, el demandante considera que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 debe aplicarse de manera preferente al caso respecto de lo señalado en los artículos 136, 137, 138 y 382 de la Ley 5 de 1992, en atención a los criterios de temporalidad y especialidad, contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, normas que disponen lo que sigue:

ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera. Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ARTÍCULO 3.Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. 60.

Si bien la Ley 1904 de 2018 es claramente más reciente que las normas integrantes de la Ley 5 de 1992, incluyendo su artículo 382 que fue modificado por la Ley 1318 de 2009, en principio y sin perjuicio de que se adopte una postura diferente al momento de emitirse la sentencia, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 permite advertir que, en aquellos casos en los que el legislador no ha previsto la derogatoria expresa de una disposición legal, esta solo dejará de integrar el ordenamiento jurídico cuando sea incompatible con disposiciones especiales posteriores. 61.

La Ley 1904 de 2018 no derogó de manera expresa ninguna de las disposiciones de la Ley 5 de 1992 que se refieren a la elección del director administrativo de la Cámara de Representantes, toda vez que el artículo 12 de la primera indica lo siguiente:

ARTÍCULO 12. Vigencia y derogaciones. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 5 de 1992. 62. Adicionalmente, en el parágrafo transitorio de la misma disposición se estableció que «[m]ientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía». 63.

Conforme lo señalado, la aplicabilidad de la analogía contemplada en dicha norma solo podría extenderse a aquellos procesos de elección que el Congreso de la República no hubiese regulado al momento de la expedición de la Ley 1904 de 2018 y solo hasta el momento en que el legislativo expida una normativa sobre las elecciones que no contaban con ella. 64.

Así las cosas, en principio, no le asistiría razón al accionante, toda vez que, desde la óptica del criterio de especialidad y a partir de lo expresamente señalado en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, la analogía contemplada en dicha disposición no podría extenderse al caso de la elección del director administrativo de la Cámara de Representantes, proceso que se encuentra regulado de manera específica en las disposiciones previamente mencionadas de la Ley 5 de 1992. 65.

En efecto, mientras el parágrafo referido se refiere, en general, a elecciones de servidores públicos atribuidas a corporaciones públicas, los artículos 136, 137 y 138 de la Ley 5 de 1992 tratan sobre las elecciones encomendadas a las corporaciones legislativas, concepto que resultaría más acotado que el señalado en la mencionada disposición de la Ley 1904 de 2018.

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera. Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes. Rad: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 66. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 382 ibídem se refiere exclusivamente a la designación del director administrativo de la Cámara de Representantes, con lo que podría indicarse que las disposiciones que han de primar en su aplicación son aquellas que regulan la materia de manera específica, esto es, las contenidas en la Ley 5 de 1992. 3.2.

Deber de motivación respecto de examen sobre el cumplimiento de requisitos para acceder al cargo 67. Frente al segundo reproche formulado por la parte recurrente, la sala advierte que la transgresión del deber de motivación contenido en el artículo 42 del CPACA solo fue alegada en el recurso de reposición bajo estudio. En efecto, en el referido escrito inicial, al momento de invocarse las causales con fundamento en las cuales se solicita la declaratoria de nulidad del acto demandado, se señala lo siguiente: CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS La presente demanda se soporta en la causal general de nulidad de los actos administrativos prevista por el artículo 137 del CPACA referida a la “infracción de las normas en que deberían fundarse” De igual manera se invoca la causal especial de nulidad electoral prevista por el numeral 5° del artículo 275 del CPACA “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos…” NORMAS VIOLADAS El acto acusado vulneró las siguientes normas: Constitución Política: artículo 126 Ley 1904 de 2018: parágrafo transitorio del artículo 12 y de allí el procedimiento para la elección de los servidores públicos.

Ley 5ª de 1992: parágrafo 1° del artículo 382 (adicionado por el artículo 1° de la Ley 1318 de 2009) 68. Así las cosas y teniendo en cuenta que en el apartado contentivo de la solicitud de suspensión provisional se remite expresamente a «los hechos narrados en la demanda, (…) las pruebas aportadas así como (a) la explicación de las normas violadas y el desarrollo del concepto de su vulneración», la presunta transgresión del artículo 42 del CPACA podría constituir un nuevo cargo de nulidad que no fue incorporado a la demanda, y que pretende traerse al proceso en este momento procesal. 69.

No obstante, en el escrito inicial se indicó, como sustento de la causal contemplada en el artículo 275, ordinal 5, del CPACA y que se refiere al presunto incumplimiento del requisito relativo a contar con idoneidad en el manejo de áreas administrativas, que «[e]n la actuación adelantada por la Cámara de Representantes, como se corrobora del contenido del acto acusado (Gaceta del Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera.

Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes. Rad: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Congreso número 1046 del jueves 8 de septiembre de 2022) no se realizó ningún análisis sobre el particular y no consta los elementos de juicio que empleó la Comisión de Acreditación para dar por cumplido ese requisito por parte del demandado». 70.

Por lo señalado, en aras de la garantía del principio de justicia material, la sala se pronunciará sobre el particular. 71. Sobre dicho aspecto, debe advertirse que en el auto del 3 de noviembre de 2022, se indicó lo siguiente: Finalmente, para la Sala es claro que el término idoneidad, al que alude la Ley 5 de 1992, es un concepto jurídico indeterminado.

Esto es, un concepto de valor o de experiencia utilizado por la ley y en virtud del cual esta se refiere a una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado. En ese orden de ideas, la Sala tendrá que entrar a definir, al momento de dictar sentencia, por tratarse de un asunto de fondo, qué se debe entender por idoneidad para el ejercicio del cargo y, para ello, no le es dable interpretar o decidir libremente su aplicación; por el contrario, los conceptos jurídicos indeterminados están sujetos a una única solución en el asunto concreto de que se trate y deben ser precisados al momento de su aplicación de manera armónica y sistemática con el ordenamiento jurídico. 72.

De acuerdo con tales consideraciones, para la sala no es posible realizar un examen respecto de cuáles serían los elementos que debieron ser objeto de análisis por parte de la Cámara de Representantes al momento de establecer qué candidatos cumplían con el requisito relativo a la idoneidad en el manejo de áreas administrativas, toda vez que, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, no es claro en este punto cuáles son las condiciones en que debe entenderse acreditado. 73.

Por lo tanto, tampoco resulta viable establecer en esta etapa si las consideraciones expuestas para efectos de señalar que el accionado cumplía con dicha exigencia, fueron o no suficientes para cumplir con el deber de motivación a que hace alusión la parte accionante en su recurso de reposición. 74. De tal modo, la sala encuentra que no existen motivos para reponer la decisión adoptada en el auto del 3 de noviembre de 2022, en la que se negó la medida cautelar solicitada.

Por lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER el auto emitido el 3 de noviembre de 2022, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, por los motivos expresados en la presente providencia. Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera. Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos – director administrativo Cámara de Representantes.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salvamento de voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081