Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal) 68001-23-33-000-2024-00080-00 (acumulado) Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruíz – diputado de la Asamblea Departamental de Santander, para el período 2024-2027 Tema: Límite a las facultades de los terceros // Caducidad // Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sección Quinta, procedo a salvar mi voto respecto de la sentencia del 4 de septiembre de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la elección. 2.
Mi disenso consiste en que la nulidad del acto de elección demandado, se sustentó en un cargo que: 1) fue propuesto por el coadyuvante, excediendo sus facultades legales como tercero, 2) respecto de dicho cargo operó la caducidad, y 3) la prueba que lo sustenta se aportó de manera extemporánea. Antecedentes 3. El Tribunal Administrativo de Santander, declaró la nulidad de la elección de Giovanni Heraldo Leal Ruiz como diputado del departamento de Santander, al considerar que incurrió en la inhabilidad contenida en el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, porque encontró acreditado que su hermana Luz Dana Leal Ruiz, en su condición de directora de Empleo y Trabajo de la Dirección General del SENA, ejerció autoridad administrativa en virtud de la delegación contenida en la Resolución 564 de 2011 expedida por el Director General de la entidad. 4.
Las pretensiones de ambas demandas, se sustentaron en que las funciones desempeñadas por la consanguínea del demandado, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 249 de 20042, modificado por el artículo 3 del Decreto 2520 de 20133, como directora de Empleo y Trabajo de la estructura formal y directiva del SENA, 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.
Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.
Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.” 3 “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).” Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruíz – diputado de Santander, período 2024-2027 Rad. 68001-23-33-000-2023-00827-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 constituyen autoridad administrativa a nivel nacional con injerencia administrativa en los 32 departamentos del país, dentro de ellos, el departamento de Santander donde fue elegido su hermano Giovanni Heraldo Leal Ruiz como diputado para el período constitucional 2024-2027. 5.
La decisión de primera instancia, al verificar la calidad de funcionaria pública de la señora Luz Dana Leal Ruiz y el ejercicio de autoridad alegado, acertadamente concluyó que fue nombrada como directora de área, grado 10 de la Dirección de Empleo y Trabajo de la Dirección General del SENA, sin embargo, al verificar sus competencias conforme el cargo de la demanda, encontró que con la certificación de cargos y funciones allegada por el Coordinador del Grupo de Gestión de Talento Humano y de cara al artículo 190 de la Ley 136 de 1994, desde la perspectiva funcional, que «dicho cargo no conlleva el ejercicio de una potestad de mando, autonomía y poder decisorio propio de una autoridad administrativa.». 6.
Pese a lo anterior, el Tribunal trae a colación la Resolución 2249 de 7 de noviembre de 2023 y afirma que fue allegada al proceso en el «Anexo en archivo PDF en índice 00057 en expediente 680012333000-2023-00827-00», y destacó que en sus consideraciones se referencia la Resolución 564 de 2011 por medio de la cual se realizó una delegación en el director de Empleo y Trabajo del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, entre otros, «la suscripción por parte del SENA, sin consideración a la cuantía, de los contratos que resulten de los procesos de la convocatoria respectiva, con los beneficiarios de proyectos financiados con cargo a los recursos del Fondo Emprender, al Igual que la suscripción, a nombre de la entidad, de los contratos de prenda que se generen en virtud de la adquisición de bienes de los emprendedores beneficiados con recursos del Fondo Emprender.» y a partir de allí estructuró el ejercicio de autoridad endilgado a la hermana del demandado. 7.
Con fundamento en lo anterior, expongo las razones de mi disenso, así: El coadyuvante Ángel María Álvarez excedió las facultades como tercero. 8. El argumento que dio lugar a la nulidad declarada en la providencia no fue planteado por los demandantes Mauricio Gómez Niño o Tania Lizeth Bautista Peñaloza, sino por el coadyuvante. Al respecto, se tiene que como el artículo 228 del CPACA no define los límites de la intervención de los coadyuvantes, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 296 ibidem, resulta pertinente el artículo 2234 de la misma ley, en consonancia con el artículo 715 del CGP, para indicar que a los coadyuvantes e impugnadores, sólo les es permitido actuar conforme al interés del sujeto procesal que apoyan, con el ánimo de contribuir a enriquecer argumentalmente, pero en perfecta consonancia con la actuación que desplieguen quienes en sentido estricto conforman la litis, esto es, las partes6. 4 ARTÍCULO 223.
COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. (…) El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. (…). (Negrillas fuera de texto). 5 ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. (…) El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
(…). (Negrillas fuera de texto). 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Auto del 30 de octubre de 2024. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 63001-23-33-000-2023-00098-02 (Principal). Ver también: Expediente 54001-23-31-000-2012-00001- 03. Actor: Santiago Liñán Nariño. Demandado: alcalde del Municipio de Cúcuta.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruíz – diputado de Santander, período 2024-2027 Rad. 68001-23-33-000-2023-00827-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Lo anterior para indicar que al señor Ángel María Álvarez únicamente le era permitido enriquecer el argumento expuesto en las demandas, consistente en que la señora Luz Dana Leal Ruiz, como directora de Empleo y Trabajo del SENA, según el manual de funciones y por tratarse de un cargo del nivel directivo de la entidad pública, ejercía autoridad administrativa; sin embargo, traer un nuevo argumento con el escrito de coadyuvancia, relacionado con la delegación efectuada por el director de la entidad mediante las Resoluciones 2249 de 2023 y 564 de 2011 frente al Fondo Emprender, lo que, en mi criterio, constituye un exceso en el límite de la postulación de los terceros intervinientes.
Caducidad. 10. Si en gracia de discusión se acepta que el coadyuvante tiene facultades para adicionar los cargos expuestos en las demandas, se recuerda que el artículo 164, numeral 2º, literal a) de la Ley 1437 de 2011, indica que el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral es de treinta (30) días contados a partir del día siguiente cuando la elección se da en audiencia pública, o en los demás casos de elección y de nombramiento, a partir del día siguiente a su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 ibidem. 11.
El artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, permite la reforma de la demanda, en la cual pueden «…adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.» (Se resalta). 12. De conformidad con lo anterior y en consideración al imperativo contenido en el inciso 2º del artículo 187 ibidem7, debió la Sección declarar probada la excepción de caducidad en la introducción de los nuevos argumentos traídos por el coadyuvante, comoquiera que ese término se encontraba comprendido entre el 7 de noviembre de 2023 y el 11 de enero de 2024 y la solicitud de coadyuvancia se presentó el 5 de noviembre de 2024.
Extemporaneidad de la prueba que sustenta el cargo que da lugar a la nulidad. 13. El artículo 164 del CGP, impone que «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.»; no obstante, aquellos medios de convicción fueron traídos por el mismo coadyuvante, señor Ángel María Álvarez en una etapa procesal que no podía hacerlo, ya que según el inciso 2º del artículo 71 del CGP «El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención (…)». 14.
La solicitud de coadyuvancia fue presentada luego de proferido el auto mediante el cual el magistrado instructor adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 de fecha 31 de octubre de 2024, sólo que al no encontrarse ejecutoriado, resultó procedente su intervención como se resolvió en proveído del 25 de noviembre de 2024; 7 «(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.(…)».
Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruíz – diputado de Santander, período 2024-2027 Rad. 68001-23-33-000-2023-00827-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no obstante, el Tribunal no adicionó el decreto de pruebas resolviendo si acogía o rechazaba las que aportó el coadyuvante, es decir, las pruebas que este introdujo con su intervención, no fueron debidamente incorporadas al proceso y por lo tanto, no podían servir de sustento para las sentencia proferida en este proceso. 15.
En la providencia objeto de desacuerdo, al igual que lo hizo el a quo, se inicia el análisis del ejercicio de autoridad por parte de la señora Luz Dana Leal Ruiz como directora de Empleo y Trabajo del SENA, en los considerandos de la Resolución 2249 del 7 de noviembre de 2023, entre los cuales se remite a la Resolución 564 de 2011, por la que se delegó en aquella «la suscripción por parte del SENA, sin consideración a la cuantía, de los contratos que resulten de los procesos de la convocatoria respectiva, con los beneficiarios de proyectos financiados con cargo a los recursos del Fondo Emprender, al Igual que la suscripción, a nombre de la entidad, de los contratos de prenda que se generen en virtud de la adquisición de bienes de los emprendedores beneficiados con recursos del Fondo Emprender». 16.
Por lo anterior, la decisión de la que me aparto acudió a la valoración de los elementos de prueba aportados por el coadyuvante, lo que, en mi criterio, desconoce el artículo 164 del CGP y las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, pues las Resoluciones 2249 de 2023 y 564 de 2011 fueron aportadas por el tercero interviniente y sobre las cuales, se reitera, el Tribunal de instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre su debida incorporación al proceso. 17.
Por estas razones, y comoquiera que la parte actora no logró acreditar el elemento objetivo de la inhabilidad endilgada al demandado con el escrito de demanda, debió la Sala revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.