CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201222-00 Actora: Mirian Vanessa Sepúlveda Rueda Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín y Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Medellín Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Medellín, porque, a su juicio, con ocasión de “[…] la negativa al disfrute del descanso remunerado por la falta de partida presupuestal para el reemplazo […]”, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo digno y a la igualdad.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de la Seccional Núm. único de radicación: Actora: Mirian Vanessa Sepúlveda Rueda 2 de Administración Judicial de Medellín y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Medellín, porque, a su juicio, con ocasión de “[…] la negativa al disfrute del descanso remunerado por la falta de partida presupuestal para el reemplazo […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…] Actualmente me desempeño en el cargo de Escribiente Circuito del Centro de Servicios Judiciales Penales para Adolescentes de Medellín en provisionalidad; vínculo que tiene su génesis el 1 de diciembre de 2016 […]”. 4.
Precisó que “[…] En el mes de marzo del año dos mil veintiunos (2021) disfrute (sic) del periodo vacacional causado entre el primero (1) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) al treinta (30) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); quedando pendiente por disfrutar, el periodo causado desde primero (01) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) al treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) […]”. 5.
Indicó que “[…] Con el fin de disfrutar el periodo causado desde el primero (01) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) al treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020); el día primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022) radiqué ante la Coordinadora del Área Financiera la respetiva solicitud de aprobación de partida presupuestal, obteniendo respuesta a tal petición, el día once (11) de febrero del año en curso, certificándose la existencia de partida presupuestal para cancelárseme vacaciones y primas vacacionales a partir del quince (15) de marzo de 2022 hasta el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022); en dicha respuesta no se expidió partida presupuestal para la cancelación del reemplazo requerido dada mi ausencia […]”. 6.
Señaló que “[ ] El día quince (15) del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), presente (sic) ante la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la solicitud de vacaciones, indicando allí mi vocación de disfrutar de tal periodo durante el quince (15) de marzo de 2022 hasta el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) [ ]”.
Núm. único de radicación: Actora: Mirian Vanessa Sepúlveda Rueda 3 7. Sostuvo que, a través de la Resolución núm. 010 de 16 de febrero de 2022, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín, negó sus vacaciones, luego de considerar lo siguiente: “[ ]: NO CONCEDER a la señora MIRIAN VANESSA SEPULVEDA RUEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.128.452.471 adscrita a este Centro de Servicios Judiciales en el cargo de ESCRIBIENTE CIRCUITO, el DISFRUTE del periodo vacacional solicitado, por cuanto a la fecha de la presente Resolución no se cuenta con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo necesario durante el disfrute de vacaciones de la aquí interesada; lo anterior atendiendo a la carga laboral existente y a la necesidad en la prestación del servicio de justicia [ ]”. 8.
Adujo que “[ ] Las vacaciones como descanso remunerado no solo constituyen una garantía constitucional y legal, sino que al momento de ser disfrutadas representan para el empleado una recarga de energías, lo cual repercute en beneficio de la misma administración; y bajo los supuestos facticos presentados en los numerales anteriores, se me está exhibiendo una restricción administrativa, esto es, la negativa al disfrute del descanso remunerado por la falta de partida presupuestal para el reemplazo, carga que a mi juicio no debo soportar, toda vez que las vacaciones son un derecho fundamental [ ]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se declare la vulneración al derecho fundamental de la igualdad. 2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia – Choco la expedición del respectivo certificado presupuestal para el reconocimiento y pago del respectivo reemplazo que se requiere con ocasión del descanso al que tengo derecho […]”.
Actuación 10. El despacho sustanciador, mediante auto de 25 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la Jueza Coordinadora del Núm. único de radicación: Actora: Mirian Vanessa Sepúlveda Rueda 4 Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Medellín. Intervenciones de la parte demandada 11.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente la acción de amparo. 11.1. Al respecto manifestó que: “[ ] se reitera que la disponibilidad para el disfrute de vacaciones del accionante fue otorgada a través del C.D.P 08222 según lo exige la ley. No obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.
Vale la pena recordar que esta situación no solo se vive a nivel jurisdiccional; también se presenta en el ámbito Administrativo de la Rama Judicial; verbigracia, los servidores de las Direcciones Ejecutivas no tienen reemplazo de vacaciones; incluso, cuando este servidor hace uso de este derecho debidamente causado, conlleva asignación de funciones sin contraprestación alguna a otro servidor que cumpla el perfil del cargo, sin que se tenga el derecho a erogación presupuestal alguna por dicho concepto, sin constituir con ello violación de derechos del empleado.
Lo que sí es flagrantemente violatorio, es negar el descanso con fundamento en la imposibilidad de asignación presupuestal, para designar un reemplazo. Ahora, es pertinente anotar que esta Dirección de Administración Judicial de Medellín, por ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos; pues es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda, entidad encargada del manejo de la Hacienda Pública. [ ] “[ ] esta Seccional no ha vulnerado los derechos fundamentales AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS E IGUALDAD del accionante.
Tal cual ha quedado demostrado con la célere y oportuna expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar sus vacaciones y primas de vacaciones. Por tanto, se enfatiza que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales de MIRIAN VANESSA SEPÚLVEDA RUEDA por parte de esta Dirección Seccional, toda vez que la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nominador del accionante [ ]”.
(Resaltado en el texto original) 12. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes adujo que en caso bajo estudio “[ ] nos encontramos en presencia del fenómeno jurídico conocido como carencia actual objeto por hecho superado [ ]”. Núm. único de radicación: Actora: Mirian Vanessa Sepúlveda Rueda 5 12.1.
Indicó que: “[ ] siendo consciente del derecho al descanso invocado por la aquí accionante, por resolución No. 021, del 17 de marzo, se le concedieron las vacaciones solicitadas, reasignando las tareas por ella ejecutadas a otros empleados de este CSJ [ ]”. 13. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se debe 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 3 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Núm. único de radicación: Actora: Mirian Vanessa Sepúlveda Rueda 6 proteger el derecho fundamental al trabajo digno y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Medellín, con ocasión de “[…] la negativa al disfrute del descanso [ ]” de la actora. 17.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 18.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 19.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 20. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 Núm. único de radicación: Actora: Mirian Vanessa Sepúlveda Rueda 7 Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 21. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 22.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 23. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 24. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Núm. único de radicación: Actora: Mirian Vanessa Sepúlveda Rueda 8 Acervo y análisis probatorios 25. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 25.1. Copia de la Resolución núm. 021 de 17 de marzo de 20228. 25.2.
Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal núm. 08222 de 2 de febrero de 20229, por medio del cual la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacacionales de la actora. 25.3. Copia de la notificación efectuada por la autoridad accionada a través de mensaje de datos10, en la cual se observa la remisión de la Resolución núm. 021 de 17 de marzo de 2022 al correo electrónico de la actora, de la siguiente forma: 8 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESOLUCIO´NNO021(.pdf) NroActua 10 […]”.
Documento allegado en forma digital. 9 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESOLUCIO´NNO021(.pdf) NroActua 10 […]”. Documento allegado en forma digital. 10 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONSTANCIANOIFICACI(.pd f) NroActua 12 […]”. Documento allegado en forma digital. Núm. único de radicación: Actora: Mirian Vanessa Sepúlveda Rueda 9 Solución del caso concreto 26.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por la actora ha sido tramitada por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Medellín. 27.
En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo digno y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Medellín, al omitir expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la actora. 28.
Ahora bien, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Medellín informó que, mediante Resolución núm. 021 de 17 de marzo de 2022, concedió el disfrute de vacaciones de la actora, en los siguientes términos: “[…] RESOLUCIÓN N° 021 Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) “Por medio de la cual se concede el disfute (sic) de un periodo vacaciones a una empleada del Centro De Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes” La suscrita Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos131-8 y 146 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y, CONSIDERANDO 1.
Que la señora MIRIAN VANESSA SEPULVEDA RUEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.128.452.471, adscrita a este Centro de Servicios en el cargo de ESCRIBIENTE CIRCUITO, solicitó, le sea concedido un (1) periodo de vacaciones para ser disfrutado del dieciocho (18) de marzo al ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, por haber laborado ininterrumpidamente durante el periodo comprendido entre el primero (1º) de diciembre de dos mil dicienueve (sic) (2019) y el treinta (30) noviembre de dos mil veinte (2020).
Núm. único de radicación: Actora: Mirian Vanessa Sepúlveda Rueda 10 2. Que la Coordinadora del Área Financiera mediante el C.D.P Nº 08222, certificó que existe disponibilidad presupuestal para el disfrute del periodo de vacaciones solicitado. En virtud de lo anterior,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER a la señora MIRIAN VANESSA SEPULVEDA RUEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.128.452.471, adscrita a este Centro de Servicios en el cargo de ESCRIBIENTE CIRCUITO, el DISFRUTE de un (1) periodo de vacaciones, para ser disfrutado entre el dieciocho (18) de marzo al ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, por haber laborado ininterrumpidamente durante el periodo comprendido entre el primero (1º) de diciembre de dos mil dicienueve (sic) (2019) y el treinta (30) noviembre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: La presente Resolución tiene efectos legales y jurídicos a partir del dieciocho (18) de marzo del año en curso. Tercero: ENVÍESE copia de la presente Resolución a la Unidad de Gestión Humana, al Área Financiera de la Dirección Seccional y a la Hoja de vida de la solicitante, para los fines pertinentes [ ]”. 29. Asimismo, la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Medellín expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal núm. 08222 de 2 de febrero de 2022, así: Núm. único de radicación: Actora: Mirian Vanessa Sepúlveda Rueda 11 30.
Finalmente, del acervo probatorio se observa que los documentos relacionados supra le fueron debidamente notificados a la actora. 31. De la lectura de la petición presentada por la actora y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada reconociera las vacaciones de la actora. Pretensión que se cumplió con la expedición de la Resolución núm. 021 de 17 de marzo de 2022 y Certificado de Disponibilidad Presupuestal núm. 08222 de 2 de febrero de 2022, por medio de la cual el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Medellín le reconoció el período vacacional a la actora. 32.
En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Medellín dio el trámite que correspondía a la solicitud de reconocimiento vacacional de la actora, esto es, expidió la Resolución núm. 021 de 17 de marzo de 2022.
Al respecto, señaló “[…] CONCEDER a la señora MIRIAN VANESSA SEPULVEDA RUEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.128.452.471, adscrita a este Centro de Servicios en el cargo de ESCRIBIENTE CIRCUITO, el DISFRUTE de un (1) período de vacaciones, para ser disfrutado entre el dieciocho (18) de marzo al ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, por haber Núm. único de radicación: Actora: Mirian Vanessa Sepúlveda Rueda 12 laborado ininterrumpidamente durante el período comprendido entre el primero (1º) de diciembre de dos mil dicienueve (sic) (2019) y el treinta (30) noviembre de dos mil veinte (2020) […]”. 33.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente11: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante12.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado13 […]”. (Resaltado por la Sala). 34. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Medellín reconoció el período vacacional solicitada por la actora y, con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 35. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Mirian Vanessa Sepúlveda Rueda contra Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín y Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Núm. único de radicación: Actora: Mirian Vanessa Sepúlveda Rueda 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Mirian Vanessa Sepúlveda Rueda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.