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11001031500020230096000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-22

Radicación interna: 1407 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ana Cecilia Munar Rios·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00960-00 Demandante: Ana Cecilia Munar Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00960-00 Demandante: ANA CECILIA MUNAR RÍOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Cecilia Munar Ríos contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 22 de febrero de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Ana Cecilia Munar Ríos pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1.

Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por la Sentencia del 12 de mayo del 2022, notificada por correo electrónico el día 7 de junio del 2022 proferida por El Consejo de Estado - sección segunda - Subsección A, en el trámite del medio de control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el Radicado No. 25000-23-42-000- 2019-00079-01 impetrado por medio de apoderado, en contra de La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial (arts. 29, 228 y 229 Const.), la igualdad (art.13 Const.), el principio procesal iura novit curia ( arts. 1, 8 y 25 CADH), las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const.) como resultado de desconocer abiertamente la valoración probatoria y vulnerar directamente la Constitución. 2.

Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A*, para que dicte una sentencia de reemplazo que revoque la providencia del 10 de julio del 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, bajo los parámetros de justicia que establezca el Máximo Consejo de Estado en su rol de Juez Constitucional. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Ana Cecilia Munar Ríos celebró contratos de prestación de servicios con el municipio de Chía, para el desempeño de la labor docente, a través de contratos que 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00960-00 Demandante: Ana Cecilia Munar Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2 tuvieron lugar, de forma intermitente, desde el 29 de marzo del 2001, y a partir del 26 de enero de 2004 fue incorporada a la planta de personal docente en provisionalidad y posteriormente en propiedad. 2.2.

El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 367 del 11 de febrero de 2016, reconoció a la demandante pensión de jubilación en las condiciones fijadas en la Ley 100 de 1993. 2.3. La señora Ana Cecilia Munar Ríos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 367 del 11 de febrero de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y liquidar la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985. 2.4. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que, por sentencia del 10 de julio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la señora Ana Cecilia Munar Ríos, con base en la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75 % de los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó cotizaciones durante los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional o de toda la vida laboral, según fuera más favorable. 2.5.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos: 3.2. Defecto sustantivo. A juicio de la demandante, la autoridad judicial aplicó indebidamente la Ley 71 de 1988, pues esa norma prescribe que el reconocimiento pensional debe hacerse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, mas no sobre los factores salariales respecto de los cuales hubo aportes a pensión durante los diez años anteriores a la adquisición del estatus pensional o durante toda la vida laboral, como lo ordenó el tribunal. 3.3.

Defecto fáctico, por indebida valoración de los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Chía para la prestación de servicio docente, porque el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, debió entender que, con la celebración de esos contratos ingresó al escalafón docente a partir del año 2001 y no con el nombramiento del año 2004. 3.4.

Desconocimiento del precedente, porque pasó por alto que las sentencias SU del 25 de agosto de 2016 (CESUJ2 No. 5 de 2016) y del 1º de marzo de 20212 dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado señalan que la labor docente del contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada el cumplimiento de los reglamentos propios del servicio de la educación. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de marzo de 2021.

Rad. 11001031500020200460001. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicado: 11001-03-15-000-2023-00960-00 Demandante: Ana Cecilia Munar Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3 Que, de haber considerado estas providencias, habría concluido que la demandante ingresó al escalafón docente en 2001 cuando suscribió contratos de prestación de servicios docentes.

Que, además, en sentencia del 12 de noviembre de 2020 3 el Consejo de Estado tuvo como fecha de ingreso al servicio docente la de la suscripción de contrato de prestación de servicios. 3.5. Concluyó que todo lo anterior condujo a la trasgresión del principio iura novit curia al no estudiar la existencia de una verdadera relación laboral por el periodo durante el cual suscribió contratos de prestación de servicios.

Insistió en que, de no haberse incurrido en los yerros endilgados, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, habría tenido por probado que la demandante se incorporó al servicio público docente con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2023 y en consecuencia hubiera accedido a todo lo pretendido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, a la aplicación de las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación con el 75% de lo totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 24 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda para que el abogado Yohan Alberto Reyes Rosas aportara poder especial para interponer la demanda de tutela en nombre y representación de la señora Ana Cecilia Munar Ríos. 4.2. Subsanada la demanda, por auto del 13 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador la admitió y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y, como terceros con interés, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a la ministra de educación y al presidente de la Fiduprevisora S.A. como entidad vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4.3.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 28 de marzo de 20234. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente de la providencia acusada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Expuso que la sentencia cuestionada fue notificada el 6 de junio de 2022, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 22 de febrero de 2023, es decir, que habían transcurrido más de 8 meses sin que la demandante hubiera explicado las razones que justifiquen el incumplimiento del mencionado requisito. 5.2. El jefe del área jurídica del Ministerio de Educación Nacional señaló no ser competente para resolver las pretensiones de la demandante y pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que “la acción constitucional no es la propicia para obtener el cumplimiento de una providencia judicial”. 5.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, remitió copia digital del expediente, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 3 Rad. 15001233300020150069301 4 Índice 14 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00960-00 Demandante: Ana Cecilia Munar Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4 5.4.

La Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se pronunciaron, pese a que fueros debidamente notificados. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República5. 1.2.

La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico6, defecto sustantivo7, procedimental8, fáctico9, error inducido10, decisión sin motivación11, desconocimiento del precedente judicial12 o violación directa de la Constitución13. 1.4.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2.

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el 5 Sentencia C-543 de 1992. 6 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 7 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 8 Sentencia SU-061 de 2018. 9 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 10 Sentencia SU-261 de 2021. 11 Sentencia SU-489 de 2016. 12 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 13 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00960-00 Demandante: Ana Cecilia Munar Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5 interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda14, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»15. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la notificación del fallo del 12 de mayo de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, fue enviada por correo electrónico a las partes el 6 de junio de 202216. Es decir, que quedó notificada el 8 de junio de 2022.

Por su parte, la demanda de tutela fue interpuesta el 22 de febrero de 202317, esto es, después de 8 meses y 12 días, término que desconoce el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta Corporación. 2.4. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1.

En este caso, sin embargo, no se advierte (ni la parte actora alegó) alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. De modo que si la parte demandante estimaba que la providencia del 12 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció de esa decisión. 2.5.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Ana Cecilia Munar Ríos, por las razones expuestas en esta providencia. 14 Sentencia T- 123 de 2007. 15 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Según la información registrada en el sistema para la gestión judicial Samai, que puede consultarse mediante el radicado 5000234200020190007901. 17 Índices 1 y 2 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00960-00 Demandante: Ana Cecilia Munar Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN