Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado N. º: 11001-03-15-000-2022-05670-00 Demandante: BREITNER JOSÉ SAMPAYO VERGARA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA Temas: Tutela de fondo – Vacaciones individuales de funcionario judicial – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Breitner José Sampayo Vergara contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa Judicial Seccional de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 25 de noviembre de 2022 por medio de ventanilla virtual1 el señor Breitner José Sampayo Vergara, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa Judicial Seccional de Santa Marta, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales “al trabajo digno, a la igualdad, a la salud, al descanso y a la familia”. 1 Acción de tutela identificada con el número de solicitud 5069.
Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta de conceder el Certificado de Disponibilidad Presupuestal correspondiente, en aras de que pudiera realizar el nombramiento de su remplazo, mientras disfrutaba de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena, en forma continua e interrumpida durante un año. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1.- Amparar los derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad a la salud, al descanso, a la Familia, que se vienen vulnerando de manera reiterativa por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, ordenándole que inicie las acciones pertinentes en aras de garantizarla provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiera para el nombramiento del remplazo, y así poder disfrutar de mis vacaciones, y para que la señora Juez Única Promiscua de Familia de Fundación- Magdalena, proceda a levantar la suspensión de las vacaciones, que fue motivada mediante resolución No 008 del 21 de octubre de 2022, vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas y concedidas por resolución 006 del 30 de septiembre del 2022, las que deben iniciar desde el 2 de enero del año 2023 hasta el 26 de enero de ese mismo año. 2.- Ordenar al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Santa Marta, o a quien haga sus veces para que cada vez que se adelante el trámite pertinente se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de todas mis vacaciones que como servidor judicial tengo derecho.
Lo anterior para no incurrir en temeridad, ya que no es posible que cada vez que se soliciten mis vacaciones me las nieguen o suspendan por no contar con el debido Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de mi remplazo, y se tenga que acudir reiteradamente a esta Acción Constitucional por los mismos hechos, derechos, y presupuestos jurídicos –constitucionales; pues no es posible itérese cada vez que solicito mis periodos vacacionales y el correspondiente CDP, Certificado de Disponibilidad Presupuestal para suplir mi remplazo transitorio mientras disfruto de la vacaciones, la Administración Judicial de Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Santa Marta niega el mentado CDP con el mismo, viejo y ya desechado argumento el cual plenamente desvirtuado en sede de tutela, a sabiendas que en mi caso puntual existe un precedente constitucional reciente de fecha 2 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, que los obligó a autorizar el CDP, y amparar mis derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad a la salud y descanso; por lo que no existe coherencia que cada año al solicitar mis vacaciones y por ende la menta disponibilidad presupuestal se tenga que activar de manera injusta e innecesaria el aparato judicial para solicitar lo mismo y lo que en derecho me corresponde y lo cual como está plenamente acreditado fue concedido previamente, debate jurídico que me concedió la razón, lo que se traduce en una burla año a año por parte de la Administración Judicial de Santa marta, ya que son los mismos argumentos de defensa desvirtuados. 3.
Solicitó de manera respetuosa que en el presente trámite tutelar al Juez de tutela se pronuncie de fondo no solo sobre mis derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad a la salud, al descanso, a la familia lesionados por la negativa de la Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en expedir de manera ya reiterativa en infundada esta vez el CDP o Certificado de disponibilidad presupuestal que garantiza el rubro para nombrar mi remplazo transitorio correspondientes al periodo vacacional del 10 de agosto de 2021 al 10 de agosto de 2022, a disfrutar desde el 2 de enero de 2023 hasta el 26 de enero de ese mismo curso.
Sino también en lo referente cuando solicite mis vacaciones de tracto sucesivo o futuras, para evitar activar repetitivamente el aparato de Jurisdiccional y con ello el desgaste de la Administración de Justicia cuando son concedidas mis vacaciones y solicitada la disponibilidad presupuestal, pues es más que evidente que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, utiliza mañas y triquiñuelas para burlarse una vez más de los fallos judiciales, bajo además la explicación infundada que son nuevas vacaciones, y más aun sabiendo que son los mismos argumentos facticos y jurídicos contemplados en la jurisprudencia y precedentes judiciales, y teniendo pleno conocimiento que laboro en la misma célula judicial, en el mismo cargo y en el mismo circuito judicial, es decir no han cambiado de ninguna forma mi vínculo laboral. 4.- Se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Santa Marta, o a quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal en mi caso, la Circular PSAC11- 44 de noviembre de 23 de 2011”.
(Sic a toda la cita) Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Breitner José Sampayo Vergara se desempeña como asistente social grado 1 en propiedad en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena. 5. El 22 de septiembre del 2022, solicitó a su nominador el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2021 al 10 de agosto de 2022, para ser disfrutadas desde el 2 de enero de 2023 hasta el 26 de enero del mimo año. 6.
En virtud de la petición realizada, el 30 de septiembre de 2022, el titular del juzgado mediante Resolución N. º 006 le concedió las vacaciones individuales por el término de 25 días por el periodo pedido y solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta, la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), en punto al reemplazo transitorio del servidor. 7.
La solicitud fue negada mediante el oficio Nº DESAJSMO22-889 del 19 de octubre de 2022, bajo el argumento que no era posible atender la solicitud debido a que la circular PSAC11-44 de 2011 regulaba esta situación particular, en la cual la disponibilidad presupuestal de reemplazo por vacaciones solo se concede para funcionarios (jueces y magistrados), del régimen de vacaciones individuales y la DEAJ ha flexibilizado esta postura y lo cual permite conceder CDP por reemplazo solamente a empleados en despachos judiciales de máximo tres servidores judiciales. 8.
Con ocasión de lo anterior, el juez Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena, a través de la Resolución Nº 008 del 21 de octubre de 2022 suspendió las vacaciones previamente concedidas. 1.4. Fundamentos de la vulneración 9. El accionante manifestó que dicha situación de que su nominador le negara o suspendiera las vacaciones judiciales individuales a las que tiene derecho sucede cada vez ante la falta de expedición del Certificado de Disponibilidad Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta, pues en una oportunidad anterior debió ejercer el mecanismo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales y el disfrute de sus vacaciones. 10.
La situación anterior fue expuesta por el actor advirtiendo que no incurría en la figura de la temeridad por tratarse de hechos, partes y pretensiones distintas. 11. Por otro lado, argumentó que el artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores establece el derecho al descanso remunerado, el cual tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. 12.
Puso de presente que la Corte Constitucional en sentencia C-019 de 2004, señaló que el derecho al descanso se deriva del derecho al trabajo en condiciones dignas y que tiene una especial protección constitucional. Igualmente, adujo que en sentencia T-076 de 2011, el máximo tribunal constitucional determinó que el descanso remunerado era una garantía fundamental y uno de los principios mínimos fundamental del trabajo. 13.
Finalmente, expuso que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no expedir el CDP para que apropiaran los recursos en aras de garantizar su posible reemplazo transitorio, vulneraba flagrantemente sus derechos fundamentales, toda vez que no podría disfrutar de las vacaciones legalmente concedidas, afectación que no estaba obligado a soportar, pues no podía compartir con su familia y acceder a su descanso físico y mental. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 22 de octubre de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante, y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa Judicial Seccional de Santa Marta, como autoridades accionadas. 15. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés jurídico al Juez Único Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Fundación, Magdalena.
Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. Intervenciones 1.5.1.1.
Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta 16. Mediante escrito remitido el 25 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la entidad, expresó que se oponía a las pretensiones del accionante, en razón a que no se encuentra probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que le permitiera al actor hacer uso del mecanismo de tutela. 17.
Manifestó que la entidad en ningún momento le había negado el derecho a disfrutar las vacaciones al señor Sampayo Vergara, por el contrario, el responsable de ello era su nominador “(…) por cuanto es a éste a quien le corresponde permitir que el hoy tutelante independiente de la carga laboral y las funciones que internamente deban asumir los empleados que continúen sus funciones dentro del Despacho, disfrute de su derecho Constitucional y laboral a tomar un reposo físico y se aparte de su rol dentro del Juzgado”. 18.
Aunado a ello, expuso que le “(…) corresponde al nominador en consuno con los empleados que quedan activo, afrontar dicha situación administrativa, redistribuyendo las funciones, pues tal como se informó anteriormente, los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura, no permiten el nombramiento por vacaciones de empleados en Despachos Judiciales en que existan más de tres empleados, lo que es sabido por todos los servidores judiciales, en especial, aquellos que enfrentan el régimen de vacaciones individuales”. 1.5.1.2.
Juez Único Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Fundación, Magdalena 19. Por medio de documento enviado el 25 de noviembre del presente año, el nominador adujo que se vio obligado a suspender las vacaciones al señor Sampayo Vergara, teniendo en cuenta la necesidad del servicio, habida cuenta que es el único empleado que por su perfil, realiza visitas sociales y rinde los informes respectivos en los diferentes procesos especiales de familia, además, por ser el único Juzgado de Familia que cuenta el Circuito de Fundación- Magdalena y, por las razones de la vacancia judicial, se eleva la carga laboral. 20.
No obstante, ante una petición de carácter urgente y excepcional presentada por el accionante, en razón de motivos de salud de su menor hija, a través de la Resolución N.º 009 de 10 de noviembre de 2022, accedió a su Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud y resolvió concederle el disfrute de las vacaciones a partir del 2 de diciembre de 2022 hasta el 26 de enero de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Breitner José Sampayo Vergara contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 22.
Lo anterior, por cuanto la autoridad contra la que se dirige la acción de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 8° de la referida norma, por ser esta Corporación la competente para conocer de la acción. 2.2. Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, a la salud, al descanso y a la familia, debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal correspondiente para el reemplazo del empleado del Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Fundación, Magdalena, en aras de que pueda acceder al disfrute del período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año? 24.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) el derecho al descanso del servidor judicial; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso y; (iv) el caso concreto. Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Panorama general de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 26.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 27. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.3.2.
El derecho al descanso del servidor judicial 28. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana2, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 29. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las 2 Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005. 3 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966".
Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el artículo 7º4 del Protocolo de San Salvador5. 30. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”6.
En efecto, la ius 4 Artículo 7º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo. Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.
Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.
Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 5 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 6 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. //A propósito en dicha sentencia se expresó la siguiente: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.
El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.
Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática7 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo8. 31.
En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 32.
En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 33.
En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. seis horas semanales, la remuneración de su descanso es proporcional al tiempo laborado.
Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.” 7 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 8 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-076 del 1.3.2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.” 34. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: “¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela? Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente.
No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado”. 2.3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto 35.
El inciso 4º del artículo 86 Superior, que consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, indica que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el accionante. Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Ahora bien, en desarrollo de la normativa expuesta, la Corte Constitucional jurisprudencialmente9 ha sido enfática en puntualizar que el uso inadecuado, irracional y desmesurado de la acción de tutela, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, desnaturaliza su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que “ésta no ha sido consagrada para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines10”. 37.
Posteriormente, por medio de las sentencias T-373 de 2015 y T- 630 de 2015 se concibió que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, el afectado, obligatoriamente, debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. 38.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha puesto de presente 2 excepciones al principio de subsidiariedad, que en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela; a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela11”. 39.
Frente al primer supuesto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que para que proceda el mismo, es fundamental analizar, en cada caso concreto, la idoneidad del medio de defensa, teniendo en cuenta sus particularidades en aras de determinar “si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen.”12 9 Sentencia T-1008 del 26 de noviembre de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 10 Corte Constitucional, Sentencia T-471 del 19 de julio de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Corte Constitucional, Sentencia T-705 del 4 de septiembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de noviembre de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
De la misma manera, en la sentencia T-230 de 2013, la Corte Constitucional sentó dos fundamentos esenciales para establecer cuándo el mecanismo resulta no ser idóneo para el fin que se busca, a saber: i) cuando no ofrece una solución integral y ii) no resuelve el conflicto en toda su dimensión. 41. En tal sentido, el señor Breitner José Sampayo Vergara instauró acción de tutela con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta de conceder el Certificado de Disponibilidad Presupuestal correspondiente para el reemplazo como empleado del Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Fundación, Magdalena, en aras de que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado juzgado, en forma continua e interrumpida durante 1 año. 42.
Sobre el punto, la Sala advierte que en lo que respecta a los actos administrativos que niegan la asignación presupuestal tendiente a nombrar el reemplazo de los empleados que soliciten el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201113, en el que se pueden solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201114, por lo tanto, 13 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 14 Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. 43.
Sin embargo, esta Sala ha considerado15 que, en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. 44.
En primer lugar, en el presente asunto para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el actor deben alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo, ya sea porque es contrario de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 15 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, i) del 30.6.2016, rad. 25000-23- 41-000-2016-00617-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; ii) del 30.8.2018, rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; iii) del 30.5.2019, rad. 11001-03- 15-000-2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior, o porque se configura alguna de las siguientes causales: - Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, - O sin competencia, - O en forma irregular, - O con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, - O mediante falsa motivación, - O con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 45.
Se advierte que la inconformidad del accionante radica en que el despacho no puede prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión judicial que atraviesa y que de no acceder a lo solicitado, esto es, conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del funcionario que solicite el disfrute de su periodo de vacaciones16, ocasionaría un represamiento de la carga laboral y al momento de regresar aquel, podría acarrearle una afectación grave al estado de salud. 46.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se denota que de lo solicitado por el actor no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad del acto, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 47. Por otro lado, esta Sala de Decisión considera pertinente aclarar que si bien, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica, lo cierto es que la falta de expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal conlleva, en casos como este, a que el empleado tenga que aplazar indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso remunerado por cuanto la falta de nombramiento de una persona que lo reemplace se traduce en la imposibilidad de que, efectivamente, se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones. 16 En atención a que, como se mencionó anteriormente, los funcionarios que laboran en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no pueden solicitar al tiempo el disfrute de sus vacaciones pues ello atentaría contra el normal funcionamiento del despacho, con ocasión de la alta demanda laboral.
Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. En conclusión, si bien en principio y atendiendo a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, el oficio Nº DESAJSMO22-889 de 19 de octubre de 2022 podría ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso podría solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, para esta Sala – en consonancia con el desarrollo jurisprudencial frente al tema – y atendiendo la posición fijada en la sentencia del 30 de mayo de 2019 en la que esta Sección resolvió un caso similar, se advierte que el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que como se evidenció, no pretende atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, de hecho podría afirmarse de manera fehaciente que su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. 49.
Por lo anterior, resultaría inocuo que el demandante lo empleara, toda vez que no le ofrecería una solución cabal a sus inconformidades, ni mucho menos resolvería de fondo su situación; razones suficientes para que este juez, en el caso concreto y dadas las particularidades del asunto, adquiera competencia para conocer del fondo del asunto ya que, se reitera, con esta tutela no se pretende una revisión de legalidad del acto administrativo que negó la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal correspondiente para el reemplazo del empleado del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena pueda solicitar el disfrute de sus vacaciones sin que ello menoscabe los derechos de los funcionarios que se queden laborando en el despacho. 2.4.
Carencia actual de objeto 50. La Sala ha explicado en varias ocasiones17 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 51. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención 17 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 52.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 53. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.18 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la 18 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”. Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente19”. 54.
Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 55. El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.20 56.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 57.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal21. 58. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados22. 19 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 20 Corte Constitucional.
Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Caso concreto 59. La Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2005 señaló que “(…) las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”. 60.
Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es así como, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho constitucional cuya protección puede solicitarse mediante la acción de amparo. 61. Basado en el carácter fundamental del derecho al descanso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 en la que expuso el procedimiento que debe seguirse a efectos de nombrar los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de sus vacaciones individuales. 62.
El objetivo de la mencionada circular fue eliminar los obstáculos que surgían en relación con la asignación de recursos para reemplazos y, en tal sentido, estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individual debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante la Sala Administrativa de la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. 63.
En el caso que nos ocupa, se tiene que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta, consideró que en atención a lo dispuesto en la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, era imposible e inviable asignar un presupuesto para el reemplazo de vacaciones de los empleados del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena por considerar que la disponibilidad presupuestal de reemplazo por vacaciones solo se concede para funcionarios (jueces y magistrados), del régimen de vacaciones individuales, la DEAJ ha flexibilizado esta postura y permite conceder CDP por reemplazo a empleados en despachos judiciales de máximo tres servidores judiciales, interpretación que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, es contraria a derecho.
Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. Al respecto, conviene recordar que a la luz del artículo 146 de la Ley 270 de 1992, “las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”, es decir que la omisión en asignar los recursos para el reemplazo del empleado se traduce en el menoscabo del desarrollo eficiente del despacho en mención, lo que deviene en la imposibilidad de disfrutar el periodo de descanso remunerado pues, para efectos prácticos, ello implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones. 65.
No obstante, por una situación excepcional y de urgencia, el accionante solicitó el disfrute de sus vacaciones el cual fue concedido por su nominador a partir del 2 de diciembre del presente año hasta el 26 de enero de 2023, tal como lo informó el Juez Único Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Fundación, Magdalena en su contestación, independientemente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta no hubiese expedido el CDP. 66.
Así las cosas, en atención a que el señor Sampayo Vergara ya se encuentra disfrutando de su derecho al descanso laboral, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión principal del accionante fue satisfecha en el transcurso del trámite de la acción de tutela. 2.6. Conclusión 67. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado al encontrar que el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena concedió el disfrute de las vacaciones al señor Breitner José Sampayo Vergara a partir del 2 de diciembre de 2022.
III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Breitner José Sampayo Vergara, acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.