Radicado: 1001-03-15-000-2023-06476-00 Accionante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 1001-03-15-000-2023-06476-00 Accionante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Accionados: Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Se cumple el requisito de inmediatez. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de inmediatez. 1.- El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque el accionante presentó la acción de tutela dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia que declaró fundado el recurso de revisión. Por tal motivo, debió darse un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido por el accionante y negar el amparo por encontrar infundados los reparos hechos contra la providencia atacada. 2.- Cabe señalar que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria.
Esto, pues permite que sentencias ya ejecutoriadas sean analizadas por las Salas de Decisión, las cuales podrán, dependiendo de la causal alegada, (i) invalidar la sentencia analizada y dictar una nueva conforme a derecho, o (ii) declarar su nulidad y devolver el proceso al operador jurídico de origen para que rehaga lo actuado o dicte una nueva sentencia. 3.- En este orden de ideas, es a partir de la resolución de dicho recurso que el accionante ve materializado el error en la sentencia que ataca y, a partir de aquí, se debe contar el término de inmediatez.
No importa que el recurso haya sido declarado infundado pues, en todo caso, la presunta vulneración se materializa una vez se surte el proceso de revisión y el accionante encuentra definida su situación jurídica. Radicado: 1001-03-15-000-2023-06476-00 Accionante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez 2 4.- En el caso bajo estudio, el accionante presentó el recurso de revisión dentro del término legalmente establecido, con el fin de atacar la ejecutoria de la sentencia del 11 de marzo de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
Y es evidente que el actor no pudo ejercer con anterioridad la acción de tutela porque se encontraba a la espera del pronunciamiento de la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado frente al recurso. 5.- Dicho lo anterior, claramente el asunto reviste relevancia constitucional, teniendo en cuenta que el accionante señala los derechos vulnerados y los reparos que hace frente a la sentencia atacada. 6.- Sin embargo, considero que el amparo debía ser negado teniendo en cuenta que no se configuró el defecto fáctico alegado por el accionante.
Esto, teniendo en cuenta que la Sala Tercera valoró las pruebas obrantes dentro del proceso y sustentó de manera razonada y proporcional las razones por las cuales consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pues: (i) no se demostró el deterioro y pérdida de la draga después de la terminación del contrato de obra en el que fue usada y, adicionalmente, (ii) no se demostró que la causa de esa circunstancia fuera atribuible a la parte demandada.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado