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76001233300020220085701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-02

Radicación interna: 70154 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Fiduciaria Central S.A. Fiducentral S.A.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 76001-23-33-000-2022-00857-01 (70154) Actor: Fiduciaria Central S.A. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Referencia: Reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de diciembre 20221, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2.

I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada, mediante la cual el Tribunal adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para luego rechazarla por caducidad. 2. Como sustento de la decisión, indicó que el daño se originó en la expedición de actos administrativos dentro de un proceso de cobro coactivo, por lo que la caducidad se debía computar desde el último de ellos, esto es, aquel mediante el cual se liquidó el crédito. 3.

Consideró que el término de caducidad para demandar corrió desde el 9 de agosto de 2021 hasta el 9 de diciembre de dicha anualidad. Como la demanda se presentó hasta el 29 de octubre de 2022, concluyó que se presentó de manera extemporánea. Motivos de inconformidad 4. La demandante se alzó en apelación contra el anterior proveído y manifestó que el daño alegado no se causó por un acto jurídico, sino por un hecho u operación administrativa. 5.

Explicó que, si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió un acto administrativo por medio del cual decretó medidas cautelares sobre los bienes de la Empresa de Buenaventura Medio Ambiente S.A., con el fin de afectar 1 El auto fue notificado el 14 de diciembre de 2022; el recurso fue presentado el 19 de diciembre siguiente, por lo que fue oportuno. Al despacho para decisión el 3 de agosto de 2023. 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 ibídem -modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021-.

Radicación: 76001-23-33-000-2022-00857-01 (70154) Actor: Fiduciaria Central S.A. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Referencia: Reparación directa 2 el dinero generado en el contrato de Concesión 089 de 20043 suscrito con el Municipio de Buenaventura, los recursos embargados no eran de propiedad del sancionado sino del Fideicomiso de Aseo Público de Buenaventura4, representado y administrado por la entidad aquí demandante. 6.

La Fiduciaria Central S.A. puso de presente que no fue vinculada al proceso coactivo, por manera que no podía exigírsele que promoviera una demanda de nulidad y restablecimiento contra un acto administrativo, cuyos efectos jurídicos no le repercutían y de los que no le fueron notificados. Expuso que, si bien Celsia S.A. informó dicha situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta omitió tal comunicado y volvió a requerir a la recaudadora so pena de constituirla como deudora solidaria del sancionado sin haber notificado al tercero afectado (Fideicomiso de Aseo Público de Buenaventura- propietario de los recursos), para que pudiera ejercer su derecho de defensa en dicho proceso coactivo. 7.

Expuso que la doctrina5 y la jurisprudencia del Consejo de Estado6, establecen que cuando el acto administrativo es existente y válido, pero ilegal por no cumplir los requisitos de eficacia, esto es, no se consumaron las solemnidades para su publicidad, el medio de control idóneo para la reparación del daño generado con ocasión a dicho acto es el de reparación directa, puesto que las consecuencias jurídicas por la no publicidad del acto se constituyen como una operación administrativa. 8.

Como argumento subsidiario, solicitó que en caso de no ser procedente la reparación directa, se estime como medio de control idóneo el de nulidad simple, tras advertirse la vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 9. El problema jurídico se contrae a determinar, si de manera efectiva se practicó o no un embargo sobre bienes que no eran de propiedad de la sancionada, y en tal caso, si la reparación directa era el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento y pago derivado por la afectación patrimonial de su titular.

Para la Sala la decisión del a quo debe de revocarse, por las razones que se exponen a continuación. 3 Cuyo objeto es: “la prestación del servicio de aseo en todos sus componentes en el área urbana de Buenaventura que incluye la recolección, barrido y limpieza, transporte y la construcción y operación de un Relleno Sanitario en el Corregimiento de Zacarías”. 4 Constituido por la Fiduciaria Central S.A. (cesionaria de Corficolombia S.A.) y Buenaventura Medio Ambiente S.A., para que, recayera en tal patrimonio autónomo, la titularidad de los recursos generados con ocasión al Contrato de Concesión 089 de 2004.

Los cuales, debían ser recaudados por Celsia S.A., de conformidad con el contrato Facturación Conjunta No. EP. CO-206-05. 5 Libardo Rodríguez R, Derecho Administrativo General y Colombiano, Temis, Duodécima edición, 2000, Pág. 195. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 1996, expediente 2.431; en igual sentido, sentencia de 8 de agosto de 2012, bajo radicado 4001-23-31-000- 1999-0111-01.

Radicación: 76001-23-33-000-2022-00857-01 (70154) Actor: Fiduciaria Central S.A. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Referencia: Reparación directa 3 10. El medio de control se encuentra determinado por la génesis del daño en que se fundamenta la causa petendi y, en ese sentido, es un criterio útil para establecer la vía procesal adecuada con el fin de reparar los daños generados por la Administración, lo que a su vez determina el plazo dispuesto por el legislador para demandar. 11.

Cuando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por la acción, omisión, operación administrativa o una ocupación por parte de los agentes estatales7, es procedente el medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA; pero, cuando el daño surge de la voluntad de la Administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o bien de carácter general, debe controvertirse su validez, a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso (artículos 137 y 138 del CPACA). 12.

A pesar de las diferencias antes enunciadas, la reparación directa podrá ejercerse ante la existencia de actos administrativos en los siguientes eventos: (i) cuando el acto administrativo se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pero, a pesar de ello, ha generado una carga anormal que el administrado no está en la obligación de soportar;

(ii) se ha causado un daño con un acto administrativo revocado dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación y (iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. 13. En el caso bajo estudio, la Fiduciaria Central S.A. promovió el medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por desconocer los artículos 1225 y 1226 del Código de Comercio8 y por ejecutar un embargo sobre dineros que no son de propiedad del sujeto de derecho que enfrentaba el procedimiento de cobro coactivo; esto, porque esos dineros hacen parte del patrimonio autónomo que la fiduciaria demandante representa. 14.

De los hechos descritos en la demanda, junto con los documentos aportados con la misma y con el fin de esclarecer la génesis del daño alegado por la accionante, se advierten las siguientes circunstancias fácticas: 15. El municipio de Buenaventura y la Empresa Medio Ambiente Buenaventura S.A. ESP suscribieron un contrato de concesión (089 de 20 de diciembre de 2004), cuyo 7 No hace referencia exclusiva a la ocupación material, esto es, aquella en la cual la administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y ejecuta allí diversos actos, sino que abarca también lo que se ha denominado como ocupación jurídica, es decir, “las limitaciones al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 15338.

En el mismo sentido ver Sección Tercera-Sala Plena, auto de unificación de jurisprudencia de 9 de febrero de 2011, expediente 38271. 8 Artículo 1225: Solidaridad. Cuando la cosa dada en anticresis sea un establecimiento de comercio, serán solidariamente responsables el deudor y el acreedor anticréticos respecto de los negocios relacionados con el mismo.

Artículo 1226: Concepto de la fiducia mercantil. “La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

“Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. “Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios”. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00857-01 (70154) Actor: Fiduciaria Central S.A. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Referencia: Reparación directa 4 objeto era la prestación integral del servicio público de aseo y la construcción y operación de un relleno sanitario en el corregimiento de Zacarías, Buenaventura9. 16.

La E.S.P. referida suscribió un contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y Fuente de Pago con Corficolombia S.A.10 (posición contractual cedida por la Fiduciaria del Valle S.A.)11, con el fin de que prestara su servicio en relación con el procesamiento, facturación, reparto, distribución, recaudo y gestión de cartera del servicio público domiciliario de aseo, de ahí que se constituyó el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Aseo Público Buenaventura, el cual se conformó por todos los derechos económicos del contrato de Concesión 089 de 2004 y todos los valores generados por éste, esto es, los recaudos de la tasa de aseo público y las sumas de dinero que debían ser pagadas por razón del contrato de Concesión12. 17.

El 15 de junio de 2005, el concesionario suscribió un contrato con Celsia Colombia S.A. (antes Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P)13, relativo al procesamiento, facturación, reparto, distribución, recaudo y gestión de cartera del servicio público de aseo en el municipio de Buenaventura. Para estos efectos, Celsia Colombia S.A., de los fondos recaudados, deducía un 8.5% como remuneración económica por la prestación de su servicio, y el remanente debía depositarlo al Fideicomiso Aseo Público Buenaventura, en su calidad de titular de los derechos económicos del mencionado contrato de concesión. 18.

Mediante comunicación del 17 de mayo de 200614, el gerente general de la Empresa de Medio Ambiente Buenaventura SA ESP informó a la contratista Empresa de Energía del Pacífico SA ESP (hoy Celsia S.A.), que se cedió irrevocablemente a la Fiduciaria del Valle SA (hoy Fiduciaria Central SA) la totalidad de los derechos surgidos del contrato de concesión 89 de 2004, con lo cual se constituyó el patrimonio autónomo Fideicomiso Aseo Buenaventura.

En 9Pág. 1 a 24, cuaderno 3 Pruebas demanda -Superservi.pdf. 10Pág. 35 a 57, íbidem. A través de dicho contrato, el fideicomitente transfirió a título de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago, los derechos de tipo patrimonial derivados del contrato de Concesión, esto es, el derecho a recibir los recaudos de la tasa de aseo público y a cobrar cualquier otra suma de dinero que deba ser pagada por razón del contrato de Concesión, (…) en virtud de la transferencia a título fiduciario, los bienes que conforman el patrimonio autónomo, no harán parte de la prenda general de los acreedores del Fideicomitente. 11En un principio el contrato de fiducia mercantil se suscribió con la Fiduciaria Central del Valle S.A., quien cedió su posición contractual de dicho negocio a la Fiduciaria Corficolombia S.A., por medio de contrato de 13 de abril de 2012, cuyo objeto es: en virtud de la suscripción del presente documento la CEDENTE cede a la CESIONARIA, por instrucción de la Representante legal de la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 887 del Código de Comercio, cede la posición contractual de vocera y administradora del FIDEICOMISO ASEO PÚBLICO DE BUENAVENTURA, de manera íntegra sin limitación alguna, todos los derechos y obligaciones derivados de la posición contractual de FIDUCIARIO que ostenta en el contrato de fiducia mercantil celebrado mediante Documento Privado de fecha de veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y sus modificaciones, celebrado entre Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P en calidad de FIDEICOMITENTE y FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. hoy FIDUCIARIA CORFICOLOMBIA S.A. como FIDUCIARIA. 12Sobre el objeto del contrato de la fiducia, se consignó así: El presente contrato tiene dos finalidades: 1) Recibir y Administrar los recursos desembolsados por los Inversionistas Beneficiarios y destinarlos al desarrollo y ejecución del contrato de CONCESIÓN 89 suscrito el 20 de diciembre de 2004, (…). 2) Recibir y administrar los recursos derivados del contrato de Concesión (…). 3)Recibir y Administrar los recursos provenientes del desembolso realizado por la CVC, (…). 4) Recibir y Administrar los recursos provenientes de los subsidios desembolsados por el Municipio.

(…)”. 13Pág. 25 a 34, cuaderno 3. En el objeto de este contrato se consignó: Prestación de servicios relativa al procesamiento, facturación, reparto, recaudo y gestión de cartera del servicio público domiciliario de aseo, en el área urbana del municipio de Buenaventura. 14 Pág. 58, cuaderno 3. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00857-01 (70154) Actor: Fiduciaria Central S.A. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Referencia: Reparación directa 5 consecuencia, le solicitó que todos los pagos y transferencias que se efectúen en su labor de recaudo, deberá consignarlos a la cuenta bancaria de la Fiduciaria del Valle S.A. 19.

El 13 de abril de 2012, Corficolombia S.A. cedió su posición contractual a la Fiduciaria Central S.A., frente a los derechos y obligaciones de vocero y administrador del Fideicomiso Aseo Público de Buenaventura15. 20. El 15 de julio de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió un auto por medio del cual decretó un embargo de los recursos dinerarios y derechos de Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., que obren en Celsia Colombia S.A. E.S.P, por tanto, ordenó oficiar a esta última, con el fin de que efectuara la anotación de la medida cautelar y consignara los valores retenidos ($1.416’.376.530) en una cuenta de la Superintendencia16. 21.

Como sustento de su decisión, expuso que dentro de los procesos coactivos 2021537540100437E y 20211537540100454E, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió las Resoluciones 20194400054565 y 20204400019115, a través de las cuales, sancionó a la empresa Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. por un valor de $178’873.056 y $529’315.209.

Indicó que, en consideración a que el deudor no ha realizado los pagos de las obligaciones señaladas y para garantizar el cumplimiento de las mismas, ordenaba la aludida medida cautelar consistente en embargar los recursos dinerarios y derechos a favor de dicha empresa que obren en Celsia Colombia S.A. E.S.P., en la suma señalada, de conformidad con el artículo 837 y siguientes del Estatuto Tributario. 22.

Dicha Sociedad recaudadora informó a la Superintendencia que no podía darle cumplimiento a la orden de embargo17, en virtud de un documento de 20 de octubre de 2008, por medio del cual aceptó la instrucción irrevocable de consignar todos los recursos provenientes del contrato 89 de 20 de diciembre de 2004 a la cuenta bancaria del Fideicomiso Aseo Público Buenaventura, de ahí que los dineros sobre los cuales recaía la medida no le pertenecían a la sancionada, en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado por esta con Corficolombia S.A. (actualmente la Fiduciaria Central S.A.), con el fin de cederle a dicho fideicomiso todos los derechos económicos producto del aludido contrato de concesión. 23.

Mediante oficio de 20215373600061 de 30 de agosto de 202118, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió respuesta a la anterior comunicación de Celsia, a través de la cual expuso que una vez revisado el contrato CO-206-05, remitido como documento adjunto a dicho escrito, en su artículo 9 se indicó que la recaudadora debía realizar los pagos a la contratante Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., por tanto solicitó que aclare “a donde está siendo consignado dicho valor y nos remita las comunicaciones de fecha l (sic) de octubre de 2008 y 6 de octubre de 2008 y su correspondiente aceptación”.

En suma, indicó: 15 Pág. 68 a 78, ibidem. 16 Pág. 212 a 213, ibidem. 17 Pág. 214 a 215, ibidem. 18 Página 216 a 217, ibidem. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00857-01 (70154) Actor: Fiduciaria Central S.A. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Referencia: Reparación directa 6 “Dicha petición se fundamente en el artículo 837 y subsiguientes del estatuto tributario.

El límite de la medida de embargo es MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($1.416’376.530,00). “Siguiendo las anteriores líneas, solicito por SEGUNDA VEZ sean embargos los recursos dinerarios y derechos a favor de BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. (…), consistentes no solo en los remanentes descritos anteriormente, sino en los recursos que de forma independiente a los acuerdos contractuales para su gestión y administración son de titularidad del ejecutado.

“Los dineros embargados deberán consignarse a más tardar al día hábil siguiente al recibo de esta comunicación en la cuenta (…)”. 24. El 17 de septiembre de 202119, Celsia S.A. emitió comunicación dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de informar que había procedido con su orden de embargo, razón por la que consignó a la cuenta informada de depósito judicial, la suma total de $1.205’608.869, correspondiente al valor recaudado en el mes inmediatamente anterior.

También indicó que para el siguiente mes, procedería con el depósito del valor restante. 25. En esa misma fecha, Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. remitió una comunicación a Celsia S.A. E.S.P., con el fin de que “se sirva dar cumplimiento expreso a lo ordenado por la Superintendencia, y en consecuencia, abstenerse de practicar medidas de embargo de dineros del recaudo del servicio público de aseo en el distrito de Buenaventura”20.

Explicó que los recursos que obran en Celsia no eran de la sancionada, sino que corresponden al patrimonio autónomo y por expresa disposición legal eran inembargables; de ahí que lo que ordenó la Superintendencia era el embargo del remanente resultante a favor de Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. y no sobre el dinero recaudado para el servicio de aseo, propiedad del Fideicomiso.

En dicho sentido, le indicó a Celsia que lo pertinente era informar a la Superintendencia que no existe ni se ha causado remanente alguno a favor de la empresa sancionada. 26. En similares términos, la Fiduciaria Central S.A.21 remitió una comunicación a Celsia Colombia S.A. E.S.P. con el fin de informarle sobre la improcedencia de embargo y secuestro de bienes fideicomitidos.

Manifestó a dicha entidad que la medida cautelar en cuestión se aplicó de manera arbitraria, pues el sujeto que fue objeto de la sanción impuesta por la Superintendencia era la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P, y no el Fideicomiso Aseo Público Buenaventura, titular real de los derechos económicos derivados de la ejecución del fideicomiso, el cual es autónomo y constituye una individualidad jurídica propia distinta de la empresa que fue sancionada.

Por dicha situación, solicitó liberar y entregar los recursos del recaudo que son de propiedad del Fideicomiso Aseo Buenaventura, so pena de adelantar todo tipo de procesos legales en relación con el incumplimiento del contrato de facturación conjunta (contrato descrito en párrafo 15). 19 Pág. 218, ibidem. 20 Pág. 219 a 220, ibidem. 21 Comunicación de octubre de 2021.

Pág. 221 223. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00857-01 (70154) Actor: Fiduciaria Central S.A. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Referencia: Reparación directa 7 27. En auto de 8 de octubre de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación del crédito dentro de los procesos coactivos 2021537540100437E y 2021537540100454E, en el cual determinó el valor final de la obligación derivada de las Resoluciones 20194400054565 y 20204400019115 emitidas en dichos procesos coactivos, en la suma equivalente a setecientos cuarenta millones seiscientos siete mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($740’607.954). 28.

Finalmente, a través de auto del 15 de octubre de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó el fraccionamiento del título de depósito judicial, toda vez que no se presentaron objeciones en contra del auto por medio del cual se liquidó el crédito y el apoderado de la empresa de Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. autorizó la aplicación de los títulos de depósito judicial que se encuentren en custodia de la SSPP, con el fin de cancelar las referidas obligaciones. 29.

La Fiduciaria Central S.A., aquí demandante, concretó el daño en la ejecución de la medida cautelar contenida en el auto de 15 de julio de 2021, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los procesos coactivos 2021537540100437E y 2021537540100454E, pues por medio de dicho acto se decretó el embargo de los recursos dinerarios de la empresa Buenaventura Medio Ambiente SA ESP, que supuestamente se encontraban en Celsia Colombia S.A. E.S.P; no obstante, se embargaron los recursos del Fideicomiso Aseo de Buenaventura, transgrediendo así los artículos 1225 y 1226 del Código de Comercio, por medio de los que se regula la ficción jurídica de las fiducias mercantiles. 30.

Analizada la demanda y las pruebas que la acompañan, para la Sala es claro que la fuente del daño alegado por la demandante no emanó de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros dictados en el marco del aludido proceso de cobro coactivo, esto es, el daño aquí deprecado no surgió de la voluntad de la Superintendencia plasmada en sus decisiones, cuyo efecto grabara alguna consecuencia jurídica sobre la aquí demandante. 31.

Lo anterior se constata cuando de los respectivos actos administrativos se lee que la orden de embargo está dirigida en contra de los recursos y derechos económicos de titularidad de la ESP. Además, por medio del oficio, a través del cual Celsia S.A. está siendo requerida por segunda vez para que dé cumplimiento a la orden de embargo, se usó como sustento el artículo 9° del contrato CO-206-05, por medio del cual se indicó que dicha recaudadora debía realizar los pagos a la cuenta de la contratante Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., de ahí que le solicitó nuevamente que cumpliera el embargo sobre los recursos de la referida ESP, no solo en los remanentes descritos anteriormente, sino en los recursos que de forma independiente a los acuerdos contractuales para su gestión y administración son de titularidad del ejecutado (ver pár. 34). 32.

Por ello, la voluntad de la Superintendencia estaba dirigida contra los recursos del ejecutado, esto es de la ESP, sin que mediara alguna decisión en contra del Fideicomiso Aseo Buenaventura, pues con su respuesta a Celsia S.A., solicitó su Radicación: 76001-23-33-000-2022-00857-01 (70154) Actor: Fiduciaria Central S.A. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Referencia: Reparación directa 8 cumplimiento sin tener en cuenta los contratos celebrados para su gestión y administración, esto es, sin detenerse en analizar o emitir alguna disposición sobre el contrato de fiducia mercantil o sobre los recursos que la sancionada había cedido bajo la titularidad de la Fiducia. 33.

Así las cosas, se encuentra que el daño cuya reparación se pretende en el caso bajo estudio, tuvo su génesis en la ejecución irregular de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros en el marco del proceso de cobro coactivo, promovido en contra de la Empresa Buenaventura Medio Ambiente SA ESP, toda vez que como ya se explicó, el perjuicio no devino propiamente del acto sino de la forma supuestamente defectuosa en que la Superintendencia lo ejecutó. 34.

En suma, se destaca que en la demanda no se emitió ningún juicio de legalidad o validez en contra de alguna de las decisiones emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos, esto es, no se deprecó ningún vicio o causal de nulidad que sugiriera que lo pretendido por la actora era obtener la correspondiente declaratoria de nulidad de algún acto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el medio de control de reparación directa promovido en el presente caso, resulta procedente, por cuanto los hechos en que se fundamentaron las pretensiones se circunscribieron a cuestionar la operación administrativa de la Superintendencia, a través de la cual se ejecutó de manera irregular una medida cautelar, que afectó injustificadamente los recursos de la accionante.

Por lo dicho, el medio de control procedente en el presente caso es el de reparación directa por la reclamación del daño aquí alegado. 36. Con el fin de determinar la caducidad, se observa que la demandante no fue vinculada al proceso de cobro coactivo, ni fue notificada de ninguna de las decisiones allí proferidas, ni de los oficios que mediaron en tal actuación administrativa, de ahí que con el fin de establecer en qué momento la demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso (la práctica del embargo sobre sus bienes), se tenga en cuenta la comunicación (referida en el párrafo 26) dirigida por la Fiduciaria Central S.A. en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Aseo Buenaventura a la recaudadora Celsia Colombia S.A., mediante la cual afirmó tener pleno conocimiento del embargo que se ejecutó sobre sus bienes. 37.

Así, se tendrá en cuenta la fecha de dicho documento como el momento en que la demandante tuvo conocimiento del perjuicio deprecado, por lo que el término de caducidad se contabilizará a partir del 1º de noviembre de 202122, pues el mismo da certeza de que al menos desde esa fecha la entidad aquí accionante tuvo conocimiento de la operación administrativa irregular. 38.

Por lo anterior, el término para promover la presente demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa fenecía el 1º de noviembre de 2023 y dado 22 El aludido oficio está calendado con fecha de octubre de 2021, sin establecer un día en específico, por manera que se computó el término, desde el día siguiente al último día del aludido mes.

Radicación: 76001-23-33-000-2022-00857-01 (70154) Actor: Fiduciaria Central S.A. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Referencia: Reparación directa 9 que la misma se presentó el 29 de octubre de 2022, es claro que la demanda se presentó de manera oportuna. 39. Lo anterior sin perjuicio de que el a quo pueda determinar y analizar una fecha diferente cuando agote las respectivas etapas procesales con el fin de establecer la oportunidad de la demanda. 40.

Así las cosas, la Sala revocará el auto del 9 de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Pronunciamiento sobre costas 41. El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto el recurso se resolvió favorablemente, no se condenará en tal sentido. 42.

En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 9 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para que provea sobre su admisión.

CUARTO: Para efectos de notificaciones judiciales, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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