Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Demandada: DIAN AUTO- SOLICITUD ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración y/o corrección presentada por la parte actora respecto de la sentencia proferida por la Sala el 22 de mayo de 2025 en el proceso de la referencia1.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, la Sala revocó la providencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados, por los cuales la DIAN modificó a la actora la declaración de renta del año gravable 2008, y como restablecimiento del derecho, fijar una nueva liquidación del tributo.
Lo anterior, como consecuencia de reconocer parcialmente la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos que, al dar la razón a la DIAN, el Tribunal rechazó totalmente porque no se ejecutó el contrato de trituración de piedras, suscrito por PISA y Piedras y Derivados SAS, para la provisión de triturados para ser utilizados en las vías concesionadas, que dio lugar a la erogación. En el fallo de segunda instancia, la Sala halló demostrado que el contrato sí se ejecutó pero únicamente aceptó las erogaciones que la demandante probó. Así, reconoció como deducción el 40% de la inversión efectivamente demostrada ($4.686.473.740) y rechazó el mismo porcentaje de la inversión que no se acreditó ($1.709.296.311).
Oportunamente, con fundamento en los artículos 285 y 286 del CGP, la actora solicita aclaración y/o corrección de la sentencia de segunda instancia, porque al aceptar como inversión la suma de $4.686.473.740, la Sala tuvo en cuenta el valor neto de las facturas, esto es, con la retención en la fuente, y no el monto total de éstas. De igual manera, la actora alega que la Sala no valoró como prueba de los pagos, facturas emitidas por terceros cuyo pago realizó PISA, por instrucción de Piedras y Derivados SAS, así como otros pagos efectuados por orden judicial, en virtud del mismo contrato de trituración. CONSIDERACIONES 1- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, señala que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén incluidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 1 Samai CE.
Índice 30. Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2- Por su parte, el artículo 286 del CGP prevé que la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo, cuando exista error por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 3- Para la Sala resulta improcedente la aclaración del fallo solicitada por la actora, toda vez que el aspecto sobre el que recae no representa un verdadero motivo de duda en relación con conceptos o frases que figuren en la parte resolutiva o en la parte motiva de la decisión que incida en la parte resolutiva.
Lo anterior, en la medida en que lo decidido en la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 se contrajo a lo planteado por la propia actora en la apelación. En efecto, en el recurso, la demandante sostuvo que «a partir de las pruebas aportadas que demostraban el pago realizado por PISA a favor de Piedras y Derivados por la ejecución del contrato, el Tribunal concluyó de manera equívoca que los pagos no se realizaron por intermedio del sector financiero, situación que lo llevó a concluir que se trató de una operación simulada».
Y que el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas que demostraban que los pagos “sí se realizaron a través del sistema financiero»2. A partir de las pruebas invocadas por la actora, tanto en la demanda como en la apelación, en particular, las que demostraban que los pagos sí se realizaron a través del sistema financiero, la Sala aceptó el monto que debía reconocerse por concepto de la erogación efectuada por la demandante.
En tales documentos no se discriminan las facturas pagadas y menos si dichos pagos corresponden al valor neto o al valor total de las facturas. Además, ninguna mención a este aspecto hizo la actora en el recurso de apelación, ni en la demanda, por lo que la Sala no debía analizarlo. De otra parte, la apelante solicita que se tengan en cuenta pruebas relacionadas con pagos a terceros en virtud del contrato de trituración de piedra, efectuados por orden judicial o por instrucción de Piedras y Derivados SAS.
Sin embargo, en la demanda y en la apelación, la actora tampoco explicó ni justificó tales pagos y su relación con el contrato de trituración. De modo que ese aspecto tampoco podía ser objeto de la litis ni de la decisión de la Sala. Así, lo planteado por la actora en el escrito de aclaración de sentencia no recae sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» que deban ser aclarados.
Lo que pretende la demandante es que la Sala estudie argumentos nuevos y situaciones fácticas que no fueron puestas de presente, explicadas o aclaradas en la demanda y en la apelación, lo que no es viable hacerlo en esta oportunidad, pues la aclaración de providencias no constituye un instrumento para que se aborden cuestiones que no fueron objeto del proceso, ni se discutieron por las partes.
De lo contrario, se desbordaría la competencia funcional del juez de segunda instancia y se violaría el debido proceso de la contraparte. En consecuencia, no procede la solicitud de aclaración. Tampoco procede la solicitud de corrección de sentencia, comoquiera que no existe ningún error en el monto que se reconoció como valor de la inversión efectuada por la actora.
Lo que ésta pretende al alegar un supuesto error en el cálculo de la inversión reconocida es que la Sala reabra la litis y evalúe pruebas que no invocó en el proceso para obtener así el reconocimiento total de la inversión. Lo anterior no es el objeto de la corrección de providencias ni hace parte de las facultades del juez de apelación, dada la inmodificabilidad de las sentencias. 2 Estas pruebas, son: (i) certificado de Credifactor S.A. proferido el 21 de septiembre de 2011;
(ii) certificados expedidos por la Fiduciaria Corficolombiana en el que consta los pagos efectuados a favor de Credifactor y Piedras y Derivados por cuenta de PISA y los Extractos del Fondo Común Ordinario Valor Plus nro. 101000904376 de Fiduciaria, y (iii) las certificaciones de Fiduciaria Corficolombiana. Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E Negar la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia, presentada por la parte demandante.
Notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO