Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1, municipio de Sincelejo (Sucre), Fundación Universitaria del Área Andina2 Auto excepciones previas __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre los medios exceptivos formulados por la CNSC y el municipio de Florencia en la contestación de la demanda.
I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. Fernando Manuel Contreras Vergara, en ejercicio del medio de control de nulidad3 previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, solicitó que se anulara el Acuerdo CNSC 0191000001656 del 4 de marzo de 2019, por el cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma definitiva los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Sincelejo, Sucre, identificado como convocatoria 1124 de 2019. 2.
Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. La convocatoria no fue suscrita de forma conjunta por el presidente de la CNSC y el representante legal del municipio y, por lo tanto, es ilegal por haber sido expedida sin competencia. 1 En adelante CNSC. 2 En adelante FUAA. 3 En auto del 13 de octubre de 2023, el despacho adecuó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Fernando Manuel Contreras Vergara al medio de control de nulidad. 4 En adelante: CPACA 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara 2.2.
No se convocaron a participar a todos los funcionarios adscritos a la Alcaldía de Sincelejo, sino sólo a aquellos ubicados en la Secretaría de Educación Municipal. 2.3. A los empleados que desempeñaban cargos en provisionalidad o encargo no se les inscribió en la carrera administrativa de manera automática, con lo que se les desconocieron sus derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso. 2.4.
Padece de un cáncer terminal, y por lo tanto su eventual desvinculación del empleo que desempeña en provisionalidad implicaría una afectación a sus derechos al trabajo, la igualdad y el mínimo vital. 1.2. Trámite de la demanda 3. Mediante auto del 13 de octubre de 20235, la demanda fue admitida y se ordenó notificar personalmente a los representantes legales de la CNSC, del municipio de Sincelejo, de la FUAA, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Publico. 1.3.
Oposición a la demanda 4. La CNSC6 se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó i) inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo, ya que los actos acusados no violaron normas constitucionales, legales o reglamentarias, por lo que no se justifica su nulidad; ii) cumplimiento de un deber legal, porque la CNCS actuó conforme a sus funciones y deberes legales en la expedición del acuerdo administrativo impugnado; iii) buena fe y presunción de legalidad, pues se presume la legalidad de los actos administrativos y la obligación de actuar de buena fe; y iv) excepción innominada de encontrar alguna otra excepción relevante, se decida en la sentencia. 5.
Igualmente, el municipio de Sincelejo7 se opuso a las prosperidad de lo pretendido en la demanda, y propuso las excepciones de i) falta de competencia, pues de la demanda se advierte «la existencia de una posible pretensión de carácter patrimonial, conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia»; y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es la CNSC el órgano competente para adelantar los procesos de selección, por lo tanto, no tiene competencia o injerencia alguna en los actos acusados. 6.
Finalmente, la FUAA8, quien también se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por 5 Índice 5, Samai. 6 Índice 13, Samai. 7 Índice 12, Samai. 8 Índice 9, Samai. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara cuanto no tuvo injerencia en las expedición de los actos demandados, pues tan solo fungió como contratista con el fin de desarrollar «el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carga administrativa ofertados a través de la convocatoria denominada territorial 2019»; y ii) legalidad del Acuerdo CNSC 0191000001656 del 4 de marzo de 2019. 1.4.
Oposición a las excepciones 7. La Secretaría de la Sección Segunda9 corrió traslado por el término de tres (3) días a la parte demandante, de las excepciones propuestas por la CNSC, el municipio de Florencia y la FUAA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA. 8. La parte actora no se pronunció sobre el particular10.
II. Consideraciones 2.1. Competencia 9. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.1. Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA 10. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202111, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso12.
En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 11. Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del 9 Índice 17, Samai. 10 Índice 19, Samai. 11 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 12 En adelante: CGP 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 12.
Y, frente a la oportunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibidem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante. 13. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad por ninguna de las partes. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Oportunidad de las excepciones 14. La FUAA, el municipio de Sincelejo y la CNSC presentaron excepciones dentro del término de traslado de la contestación de la demanda, porque el auto del 13 de octubre de 2023, que admitió la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas, se notificó el 20 de noviembre de 202313 y el termino de 30 días para contestar la demanda y proponer excepciones, establecido en el artículo 172 del CPACA, corrió entre el 21 de noviembre de 2023 y el 24 de enero de 202414.
Los escritos se presentaron el 27 de noviembre de 2023, 16 y 22 de enero de 2024. 13 La providencia que admitió la demanda se remitió a las entidades demandadas por correo electrónico el 16 de noviembre de 2023, por lo que esta se entiende notificada el 20 de noviembre siguiente, en atención a los dos días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos dispuesto en el artículo 205 del CPACA. 14 Entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024 fueron días inhábiles por vacancia judicial, según lo establecido en el artículo 2 de Decreto 546 de 1971«Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 5 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara 2.2.2.
Estudio de la excepción previa de falta de competencia 15. Con miras a resolver la excepción previa de falta de competencia propuesta por el municipio de Sincelejo, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a la procedencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho y a las normas que rigen la competencia en el presente asunto; y segundo, se examinará el caso concreto. 2.2.3.
Del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA 16. De conformidad con el artículo 137 del CPACA, a través del medio de control de nulidad, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, en los siguientes términos: «Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». 17. Así las cosas, cuando con la demanda se pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter general, con el fin de procurar la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», el medio de control adecuado será el de la simple nulidad.
Asimismo, lo será cuando se demanden actos administrativos de 6 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara contenido particular, pero solo cuando i) con ello no se genere un restablecimiento automático del derecho, ii) se trate de recuperar bienes de uso público, iii) los efectos del acto afecten el orden público, político, económico, social o ecológico, o iv) la ley lo haya dispuesto de manera expresa. 18.
Ahora bien, la precitada norma prevé que, si de la demanda se desprende el restablecimiento automático de un derecho, aquella deberá ser tramitada de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 138 del CPACA, que reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.5. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA 19.
De conformidad con el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y, eventualmente general, y solicitar el consecuente restablecimiento de sus derechos, así: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 20.
De la lectura de la disposición transcrita se entiende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto. 21.
Ahora bien, en el sub examine el municipio de Sincelejo propone la excepción de falta de competencia, pues de la demanda se advierte «la existencia de una posible pretensión de carácter patrimonial, conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia». 22. Al respecto, se advierte que en el escrito de la demanda se censuró el Acuerdo CNSC 0191000001656 del 4 de marzo de 2019 y, como restablecimiento del 7 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara derecho, solicitó que no se aplicara la lista de elegibles que resultare de la Convocatoria 1124 de 2019. 23.
Sin embargo, mediante auto del 13 de octubre de 2023, el despacho adecuó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Fernando Manuel Contreras Vergara al medio de control de nulidad, toda vez que lo pretendido por restablecimiento del derecho no podía ser consecuencia automática de la eventual declaratoria del acto acusado.
Textualmente el proveído señaló «[L]os cargos propuestos por Fernando Manuel Contreras Vergara para atacar la legalidad del acto muestran que, en su criterio, la convocatoria fue expedida con desconocimiento de las normas en que debía fundarse y con violación del debido proceso administrativo. De tal forma que ante su eventual anulación, se estaría protegiendo el ordenamiento jurídico en abstracto, sin perjuicio de que como consecuencia de ello el demandante se pueda ver beneficiado al no ser retirado del cargo que ocupa en la actualidad de forma provisional». 24.
Así las cosas, al adecuarse la demanda en el entendido que el demandante solo pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general15, el Consejo de Estado es competente para conocer de la presente controversia, en los términos del artículo 149, numeral 1, del CPACA. 25. La excepción previa de falta de competencia no tiene vocación de prosperidad, pues el despacho es competente para conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. 2.2.6.
Improcedencia de estudio en esta procesal de las excepción propuesta 26. El municipio de Sincelejo y el FUAA propusieron al unísono la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 27. El Consejo de Estado explicó que la legitimación en la causa se entiende en dos sentidos, uno de hecho o procesal, y otro material o sustancial, cuya diferencia está dada por lo siguiente: «[…] la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material.
Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la 15 En el caso bajo examen, se demandó un acto administrativo de carácter general y naturaleza laboral, expedido por la CNSC, autoridad del orden nacional por disposición expresa de los artículos 130 de la Constitución Política y 7 de la Ley 909 de 2004. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.
(Negrillas y subrayas fuera del texto)»16. 28. Ahora puede suceder que no exista concurrencia entre ambos conceptos, es decir, un sujeto puede tener legitimación en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material. Así se dijo en la sentencia del 15 de junio de 2000, en los siguientes términos: «La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado.
Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda»17. 29. Dadas las anteriores condiciones se ha admitido que la falta de legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, precisamente, en razón a que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no del medio de control. 30.
En este sentido, los artículos 175 y 182A del CPACA disponen que la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa debe resolverse en la sentencia, si se encuentra probada, en la sentencia anticipada y, en caso contrario de no acreditarse, se resolverá en la sentencia ordinaria. 31. Pues bien, en el sub examine, Cremil propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la disposición demandada fue emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, no por aquella.
Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en precedencia, no es procedente resolver el referido medio exceptivo en esta etapa procesal. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. C. P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 17 de junio de 2004. Expediente No. 1993-0090 (14452) en el mismo sentido ver las sentencias del 4 de febrero de 2010, Radicación: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720), Actor: Ulises Manuel Julio Franco y Otros, C.P: Mauricio Fajardo Gómez; del 30 de enero de 2013, Radicación: 25000-23-26-000-2010- 00395-01(42610), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000);
Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 10171. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara 32. En consecuencia, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Sincelejo y el FUAA, será resulta en la sentencia que la subsección dicte sobre este particular. 33.
Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por las demandadas sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal. 34. De otro parte, frente a las demás excepciones propuestas tanto por le CNCS y la FUAA, esto es, la «inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo, cumplimiento de un deber legal, buena fe y presunción de legalidad, excepción innominada y legalidad del Acuerdo CNSC 0191000001656 del 4 de marzo de 2019» no constituyen verdaderos medios exceptivos. 35.
En efecto, se advierte que con dichos argumentos las demandas pretenden defender las razones por la cuales expidió el Acuerdo CNSC 0191000001656 del 4 de marzo de 2019, con fundamento en los principios de presunción de legalidad y buena fe. 36. Así las cosas, comoquiera que el contenido de las «excepciones» propuestas no encuadra dentro de los eventos señalados en el artículo 100 del CGP, es claro que estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad de los actos administrativos censurados, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el asunto. 37.
Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por las demandadas sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal. 2.2.7. Reconocimiento de personería 2.1.1. Demandante 38. En el expediente digital obra poder otorgado al abogado César Coronado Granados, identificado con cédula de ciudadanía 79.689.345 y tarjeta profesional 135.345 del C.S. de la J. Comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar. 2.1.2.
CNSC 39. En el expediente digital obra poder otorgado al abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos, identificado con cédula de ciudadanía 1.143.372.229 y tarjeta profesional 289.313 del C.S. de la J. Comoquiera que se aportaron los documentos 10 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar. 2.1.3.
Municipio de Sincelejo 40. Asimismo, obra poder otorgado a la abogada Dayana Sajona Corrales, identificada con cédula de ciudadanía 1.102.844.087 y tarjeta profesional 339.725 del C.S. de la J. Comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar. 2.1.4.
FUAA 41. Igualmente, obra poder otorgado al abogado Jorge Andrés Castañeda Correal, identificado con cédula de ciudadanía 80.756.830 y tarjeta profesional 172.176 del C.S. de la J. Comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar no probada la excepción denominada falta de competencia propuesta por el municipio de Sincelejo. Segundo. No resolver las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo, cumplimiento de un deber legal, buena fe y presunción de legalidad, excepción innominada y legalidad del Acuerdo CNSC 0191000001656 del 4 de marzo de 2019», propuestas por la CNSC y la FUAA, por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia. Tercero. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Reconocer personería para actuar en representación del demandante al abogado César Coronado Granados, identificado con cédula de ciudadanía 79.689.345 y tarjeta profesional 135.345 del C.S. de la J. Quinto. Reconocer personería para actuar en representación de la CNSC al abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos, identificado con cédula de ciudadanía 1.143.372.229 y tarjeta profesional 289.313 del C.S. de la J. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara Sexto. Reconocer personería para actuar en representación del municipio de Sincelejo a Dayana Sajona Corrales, identificada con cédula de ciudadanía 164.700.548 y tarjeta profesional 339.725 del C.S. de la J. Séptimo. Reconocer personería para actuar en representación de la FUAA a Jorge Andrés Castañeda Correal, identificado con cédula de ciudadanía 80.756.830 y tarjeta profesional 172.176 del C.S. de la J. Octavo. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia. Noveno. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP