Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Accionados: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA - SALA PRIMERA DE ORALIDAD Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se interpone después de seis meses de notificadas las decisiones judiciales que se cuestionan.
Vulnera el derecho fundamental al buen nombre e incurre en violación directa de la Constitución la providencia judicial que impuso una sanción por desacato, sin tener en cuenta que la orden de tutela no era posible cumplirla. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Patricia Tobón Yagarí en contra del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Patricia Tobón Yagarí, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades judiciales, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre, al patrimonio, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso de la suscrita, y en consecuencia, se ordena al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos las providencias fechadas el 24 de julio de 2023 y 20 de octubre de 2023, proferidas por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, y confirmadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, en donde decidió sancionar a la suscrita con multa de (1) S.M.L.M.V. en cumplimiento de la Sentencia SU – 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que no hay posibilidad de señalar fecha de pago y en la actualidad no cuenta con criterios que permitan acceder al pago de la medida de indemnización de manera priorizada en la presente vigencia fiscal, con fundamento en la Resolución nro. 01049 de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR la inexistencia de responsabilidad subjetiva en el trámite incidental de desacato y en la falta de cumplimiento de la orden judicial.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, que comuniquen a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria, dada la falta de responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden judicial.
CUARTO: CONMINAR al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, a que acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02052 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que la señora Geny Patricia Vélez Echavarría interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y se le indicara una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida por dicha entidad a su favor, por el hecho victimizante de homicidio del señor John Jaime Vélez Echavarría. Manifestó que la tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín que en auto del 3 de febrero de 2023 la admitió. Señaló que, “(…) notificada de la acción de tutela, la Unidad para las Víctimas radicó escrito de contestación informando la imposibilidad de brindar fecha de pago de la medida de indemnización a personas que no cuentan con criterios de priorización, y que la fecha de pago dependerá del resultado del método técnico de priorización al no contar con criterios de priorización por edad, enfermedad o discapacidad (…)”2.
Indicó que en fallo proferido el 10 de febrero de 2023, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado. Anotó que, inconforme con la anterior decisión, la señora Vélez Echavarría la impugnó y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 13 de marzo de 2023 la revocó y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados y ordenó a la UARIV que, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión, suministrara la respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Vélez Echavarría, indicando 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02052 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la fecha probable en la cual tendría acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa. Sostuvo que la UARIV, en escrito presentado el 15 de marzo de 2023, informó nuevamente al despacho que el resultado del método técnico de priorización del año 2022 decidió la improcedencia de efectuar el pago de la medida de indemnización administrativa debido a que el puntaje obtenido no alcanzaba para acceder en esa vigencia fiscal y, por ende, debía esperar la aplicación del método técnico de priorización que se haría en el año 2023.
Expuso que la señora Vélez Echavarría promovió incidente de desacato y que el juzgado requirió a la UARIV para que informara las gestiones administrativas desplegadas para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela. Adujo que la UARIV atendió el requerimiento de la autoridad judicial e informó las gestiones administrativas realizadas frente a la aplicación del método técnico de priorización que se llevó a cabo en el año 2023 y reportó que no fue posible asignar fecha de pago a la señora Vélez Echavarría porque no contaba con criterios de priorización. Agregó que “(…) de acuerdo con la normatividad que regula la materia, es necesario esperar al resultado favorable del método técnico de priorización el cual define si el pago de los recursos se hará o no durante la vigencia fiscal o deberá esperar a una vigencia futura, en igualdad de condiciones que las demás víctimas del conflicto armado que se encuentran a la espera de una fecha cierta para el pago de los recursos por no contar con criterios de priorización (…)”3.
Precisó que, “(…) a pesar de lo anterior, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante providencia de fecha 16 de junio de 2023, decidió declarar en desacato a 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02052 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la suscrita (…) a pesar de no ser la funcionaria competente para acreditar el cumplimiento de la orden, por no señalar una fecha para el pago de la indemnización administrativa en favor de la accionante, sancionándome con multa de un (1) S.M.L.M.V. decisión que fue declarada nula por el superior en proveído de fecha 23 de junio de 2023 (…)”4.
La accionante informó que, en auto del 7 de julio de 2023, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín inició un nuevo trámite incidental y que, a pesar de la nueva respuesta suministrada por la UARIV, en providencia del 24 de julio de 2023 decidió declararla en desacato y le impuso una multa de un (1) S.M.L.M.V, decisión que fue confirmada por el superior.
Manifestó que “(…) en proveído de fecha 20 de octubre de 2023, decidió declarar nuevamente a la suscrita en desacato y en consecuencia impuso una sanción de multa de un (1) SMLMV, decisión que fue confirmada por el superior, a pesar de haber informado textualmente quien es la funcionaria competente para acreditar el cumplimiento de la orden judicial (…)”5.
Resaltó que la UARIV allegó escrito indicando las gestiones administrativas tendientes a dar cumplimiento a la orden judicial, informando su falta de competencia para dar cumplimiento y de la imposibilidad de indicarle a la señora Geny Patricia Vélez Echavarría una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa.
Aseveró que “(…) [la] accionante ya cobró la medida de indemnización por otro hecho victimizante, cuando hay víctimas que aun contando con criterios de priorización no han cobrado ni la primera medida y tampoco ha sido posible brindarles fecha de pago por falta de capacidad presupuestal (…)”6. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02052 00. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la UARIV elevó solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, sin embargo, esta fue negada en auto del 12 de marzo de 2024 proferido por el juzgado accionado, bajo la consideración que la decisión del tribunal fue informar una fecha de pago cierta en la cual se efectuaría la entrega de la indemnización administrativa.
Argumentó que conforme con el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en el que se ordenó a la UARIV emitir respuesta en la que se indicara la vigencia en la cual se efectuaría el pago de la indemnización administrativa a la señora Geny Patricia Vélez Echavarría, la entidad dio respuesta a la petición mediante comunicación identificada con el radicado Lex 7473400, por medio de la cual se le informó que “(…) la entidad procedió a incluir su caso particular en la práctica del método técnico de priorización del 2023, y en virtud de ello se asignó un puntaje como resultado de la ponderación de los componentes de dicho procedimiento el cual arrojó como resultado el valor de 13.7983 y el puntaje mínimo para acceder a la medida fue de 27.1273, es decir, que de acuerdo con la capacidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, no fue posible pagar en su favor en la presente vigencia fiscal la medida de indemnización (…)”7.
Sostuvo que la UARIV ha hecho todas las gestiones administrativas a su alcance para dar cumplimiento al fallo judicial, como lo es aplicar el método técnico de priorización cada año validando si la señora Vélez Echavarría cuenta o no con criterios de priorización para el pago, sin embargo, dadas las circunstancias normativas que regulan la materia, por el momento no es posible señalar una fecha probable para la entrega de la indemnización administrativa.
Agregó que la falta de fijación de fecha cierta no es un capricho de la entidad, sino que obedece al procedimiento administrativo adoptado por 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02052 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicaciones de la Corte Constitucional, específicamente en el auto 206 de 2017, el cual dispuso que el director de la UARIV, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, por lo que la UARIV profirió la Resolución nro. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se creó el método técnico de priorización. Anotó que “(…) la señora Geny Patricia Vélez Echavarría fue sujeto al procedimiento contemplado por la Resolución nro. 01049 de 2019, culminando su actuar administrativo sin acreditar ninguna situación de extrema vulnerabilidad en la recepción de los documentos allegados.
Es decir, que no le aplicaba ningún criterio de “priorización” para el pago de la indemnización administrativa (…)”8. Indicó que lo anterior se le informó a las accionadas a través de memoriales a través de los cuales “(…) además de informar que la suscrita accionante no es la funcionaria competente para acreditar el pago de los recursos, también se informó la imposibilidad de señalar fecha de pago, sin embargo, la decisión de los operadores hasta ahora ha sido, desconocer las actuaciones positivas adelantadas, pretendiendo que la entidad omita el deber legal que le asiste en dar cumplimiento estricto a la normatividad legal vigente que regula la materia (…)”9.
Respecto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU 037 de 2018 de la Corte Constitucional que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02052 00. 9 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modulen el cumplimiento del fallo, en especial las que se relacionan con el pago de indemnización administrativa. Aseveró que también se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso debido a que las autoridades judiciales accionadas, al momento de valorar los escritos emitidos por la UARIV, así como la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria de la señora Vélez Echavarría, valoró las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y sin razón valedera dieron por no probado el cumplimiento del fallo de tutela pese a que se explicó cuál es el procedimiento administrativo que debe seguirse previo a suministrar fecha de pago.
Agregó que tampoco se valoró en forma íntegra el informe de cumplimiento dado a la orden judicial por medio del cual se puso de manifiesto todas las acciones realizadas por la UARIV y se expuso las razones por la cuales es imposible señalar una fecha o vigencia probable para el pago de la indemnización administrativa. Manifestó que se presentó una violación directa de la Constitución, pues las decisiones de las autoridades judiciales accionadas afectaron los principios constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y la buena fe, al desconocer lo previsto en el auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de inmunización administrativa establecido por la Resolución nro. 01049 de 2019.
Finalmente, arguyó que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron su derecho fundamental al patrimonio y al buen nombre, pues a pesar de que la UARIV presentó reiterados informes sobre el cumplimiento del fallo de tutela, no ha sido posible obtener el levantamiento de la sanción, comoquiera que dichas autoridades judiciales consideran que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en dicho fallo.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 25 de abril de 202410 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 30 de abril de 202411 la inadmitió puesto que examinado en su conjunto el escrito de tutela, no se advirtió con claridad cuáles eran las decisiones judiciales de las autoridades judiciales accionadas contra las cuales dirigía la solicitud de amparo, por lo que se requirió a la accionante para que corrigiera la petición formulada en el sentido de precisar cuáles son las providencias judiciales específicas contra las cuales dirige su tutela. 3.2.
Por escrito radicado a través de la ventanilla virtual de esta Corporación12, la accionante manifestó que subsanaba el escrito de tutela en los siguientes términos: “[…] PRETENSIONES DE LA TUTELA ❖ La suscrita solicita vía tutela que el Consejo de Estado reconozca que la imposibilidad de la Unidad para las Víctimas de informar una fecha de pago de la vigencia en la cual le será entregada la indemnización a la señora Geny Patricia Vélez Echavarría, no se traduce en una responsabilidad subjetiva de la suscrita con base en lo establecido en la jurisprudencia constitucional. ❖ Que como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos los autos del 12 de marzo de 2024, 24 de julio de 2023 y 20 de octubre de 2023 emitidos por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia y los autos de fecha de fecha 31 de julio de 2023 y 20 (sic) de octubre de 2023 emitidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión (decisiones que corresponden a los incidentes de desacato). ❖ Que, como consecuencia, se ordene al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín – Antioquia emitir decisiones con base 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02052 00. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02052 00. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02052 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la jurisprudencia y en la normatividad sentencia SU-034 de 2018 y auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que no hay posibilidad de señalar fecha de pago a víctimas del conflicto que no acrediten criterios de priorización o que no resulten favorecidas con la aplicación del método técnico de priorización, conforme al procedimiento establecido en la Resolución nro. 01040 de 2019, aplicando los precedentes jurisprudenciales. ❖ Que, como resultado de lo anterior, se ordene al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, que comuniquen la inaplicación, revocatoria o inejecución de las sanciones a la autoridad encargada de ejecutarlas, dada la falta de responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial. ❖ Conminar al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, a que acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de las sanciones, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato y la falta de responsabilidad subjetiva del funcionario encargado dada la falta de capacidad presupuestal de la entidad y la imposibilidad de comprometer vigencias futuras.
HECHOS RELEVANTES DE LA TUTELA (…) ❖ El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión han adelantado varios incidentes de desacato que concluyeron con la imposición sanciones de multa a la suscrita accionante en providencias de fecha 24 de julio de 2023 y 20 de octubre de 2023 equivalentes a un (1) SMLMV cada una, decisiones que fueron confirmadas por el tribunal en proveídos del 31 de julio de 2023 y 27 de octubre de 2023 y actualmente tramitan un nuevo trámite incidental de desacato. ❖ La suscrita elevó solicitud de inaplicación, inejecución, revocatoria o suspensión de las sanciones de fecha 24 de julio de 2023 y 20 de octubre de 2023, dada la imposibilidad legal y jurisprudencial de brindar fecha de pago a la señora Geny Patricia Vélez Echavarría, aportando para ello las jurisprudencias que respaldaban la solicitud. ❖ Mediante proveído de fecha 12 de marzo de 2024, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia negó la solicitud de (sic) atendiendo a que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primero de Decisión fue informar una fecha de pago de la vigencia en la cual le será entregada la indemnización a la señora Geny Patricia Vélez Echavarría […]”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Por auto del 21 de mayo de 202413 esta Sección admitió la acción de tutela y dispuso notificar14 al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín y a los magistrados que integran la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, como partes accionadas, así como vincular15 a la señora Geny Patricia Vélez Echavarría, como tercera interesada en el resultado del proceso.
De igual forma, solicitó al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín y/o al Tribunal Administrativo de Antioquia que allegara copia digital o el hipervínculo del expediente de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 021 2023 00037 00/04, el cual fue remitido16. 3.4. La titular del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín rindió informe17 en el que hizo un recuento del trámite impartido en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 021 2023 00037 00, promovida por la señora Geny Patricia Vélez Echavarría en contra de la UARIV, en la que, con posterioridad al fallo de segunda instancia proferido el 13 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se ampararon los derechos fundamentales de la señora Vélez Echavarría, se iniciaron cuatro incidentes de desacato en contra de la UARIV al considerar que no ha dado cumplimiento al precitado fallo.
Indicó que “(…) el primer incidente de desacato fue resuelto el 24 de julio de 2023, a través del cual se sancionó a Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de representante legal de la Unidad Administrativa Especial para 13 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02052 00. 14 Esta orden se cumplió el 23 de mayo de 2024.
Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02052 00. 15 Esta orden se cumplió el 28 de mayo de 2024. Visto en los índices 19 y 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02052 00. 16 Visto en los índices 16 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02052 00. 17 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02052 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Sanción que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sede de consulta el 31 de julio de 2023. // El segundo incidente de desacato fue resuelto el 20 de octubre de 2023 y sancionó nuevamente a la representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las víctimas.
Sanción que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de consulta el 27 de octubre de 2023. // El tercer incidente fue resuelto el 12 de marzo de 2024, allí se declaró, nuevamente, el desacato de la orden impuesta y se sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Sanción que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sede de consulta el 15 de marzo de 2024.
Por último, el cuarto incidente está en trámite en este juzgado (…)”. Expuso que las precitadas providencias coincidieron en determinar que existe por parte de la UARIV una omisión en el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de marzo de 2023, el cual fue explícito en señalar que debía indicar una fecha, siquiera estimada, en la que se realizará el pago de la indemnización administrativa reconocida a la señora Geny Patricia Vélez Echavarría. Sostuvo que las decisiones proferidas por el despacho a su cargo están debidamente sustentadas en el material probatorio obrante en el proceso del cual se estableció que, si bien se reconoció a la señora Vélez Echavarría una indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio del señor John Jaime Vélez Echavarría, lo cierto es que nunca se le indicó la fecha del pago.
En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, comoquiera que las providencias cuestionadas no vulneraron sus derechos fundamentales. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.
El despacho 005 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad remitió el expediente solicitado18, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. 3.6. La señora Geny Patricia Vélez Echavarría guardó silencio. 3.7. El expediente ingresó al despacho para fallo el 5 de junio de 202419.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199120 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,21 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201923 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24: 18 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02052 00. 19 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02052 00. 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 21 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 24 Lo que se desprende del expediente de la acción de tutela y los incidentes de desacato identificados con el radicado nro. 05001 33 33 021 2023 00037 00/04.
Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02052 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1. Expediente acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 021 2023 00037 00/0125 4.2.1.1.
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, en fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2023 resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Por configuración de un hecho superado, no se brinda protección al derecho de petición de información invocado en la acción de tutela por parte de la señora GENY PATRICIA VELEZ ECHAVARRIA (…) en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Lo anterior teniendo en cuenta que el director de la UARIV, el pasado 6 de febrero del 2023 notificó a la parte actora el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización que realizó el pasado 31 de julio del 2022 […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.1.2. La precitada decisión fue impugnada por la señora Geny Patricia Vélez Echavarría. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2023 la revocó y, en su lugar, dispuso: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora GENY PATRICIA VÉLEZ ECHAVARRÍA, vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
TERCERO: SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre la respuesta de fondo a la petición presentada por la señora GENY PATRICIA VÉLEZ ECHAVARRÍA, indicando la fecha probable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual es beneficiaria […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 25 Documento denominado “C01Cuaderno Principal” del expediente de la acción de tutela identificado con el radicado nro. 05001 33 33 021 2023 00037 00. Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02052 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2. Incidente de desacato identificado con el radicado nro. 05001 33 33 021 2023 00037 00/0326 4.2.2.1. El 15 de mayo de 2023, la señora Geny Patricia Vélez Echavarría solicitó al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín que ordenara a la UARIV el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que “(…) esta entidad no da respuesta clara y precisa a las órdenes impartidas (…)”. 4.2.2.2.
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, por auto del 7 de julio de 2023 dispuso: “[…] Se ordena la apertura de incidente de desacato en contra la doctora PATRICIA TOBON YAGARI, en calidad de Representante Legal de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y se ordena notificar la presente providencia, otorgándole un término máximo de dos (2) días, para que se pronuncien al respecto […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.2.3. El 10 de julio de 2023, la representante judicial de la UARIV dio respuesta al requerimiento indicando que: “[…] se informa que se emitió respuesta de fondo a la solicitud de la accionante comunicación Cod Lex 7462424 enviada al correo electrónico aportado en tutela.
(…) (…) no hay lugar a dar apertura al trámite incidental, toda vez que la Unidad realizó cumplimiento a fallo mediante comunicación a la accionante, en el cual informó acerca de la indemnización administrativa, se reconoce la medida y condicionó su entrega a la aplicación del método técnico de priorización, ya que no acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades (sic), por tanto, se le informó los resultados de la aplicación del método técnico de priorización 2022, los requisitos para priorizar la medida, la imposibilidad de brindar fecha cierta o probable de pago, se indicó que se aplicará nuevamente el método técnico de priorización en la presente vigencia 2023 en el mes de septiembre.
(…) 26 Documento denominado “C02IncidenteDesacato” del expediente de la acción de tutela identificado con el radicado nro. 05001 33 33 021 2023 00037 00. Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02052 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para mayor claridad le informamos que el Método Técnico es: - Un proceso técnico que le permite a la Unidad para las Víctimas generar el orden más apropiado para entregar la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin. - Se aplicará anualmente y será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. - En el evento de no alcanzar la disponibilidad presupuestal para el desembolso de la medida de indemnización de acuerdo con el orden establecido en la aplicación del Método Técnico de Priorización, se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no fue priorizado y que se deberá aplicar nuevamente este proceso técnico en la vigencia siguiente, con el propósito de establecer un nuevo orden de entrega.
Por lo anterior, es muy importante indicar al despacho que no es posible brindar fecha cierta o probable de pago de la indemnización, teniendo en cuenta los preceptos de la Resolución 1049 de 2019 y que en tal sentido la señora Geny Patricia Vélez Echavarría no acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades (sic) […]”. 4.2.2.4.
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, por auto del 24 de julio de 2023 dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que la DOCTORA PATRICIA TOBON YAGARÍ en calidad de Representante Legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A ALS VÍCTIMAS – UARIV, ha desacatado la sentencia de segunda instancia emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 13 de marzo del 2023, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Geny Patricia Vélez Echavarría (…).
SEGUNDO: Se impone a la DOCTORA PATRICIA TOBON YAGARÍ en calidad de Representante Legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, una sanción equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente […]”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado originales de la providencia). 4.2.2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por auto del 31 de julio de 2023, al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción por desacato impuesta a la señora María Patricia Tobón Yagarí. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.3.
Incidente de desacato identificado con el radicado nro. 05001 33 33 021 2023 00037 00/0427 4.2.3.1. El 15 de septiembre de 2023, la señora Geny Patricia Vélez Echavarría solicitó nuevamente al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín que se ordenara a la UARIV “(…) que de cumplimiento con lo ordenado en primer lugar por su honorable despacho y en segundo lugar por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ya que la Sra. María Patricia Tobón Yagarí, hace caso omiso a lo ordenado por los distintos jueces de la república, violando así los derechos humanos y el derecho internacional humanitario (…)”. 4.2.3.2.
Por auto del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REQUIÉRASE al representante legal o a quien haga sus veces de Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, previo a la apertura de incidente de desacato, para que en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles subsiguientes a la notificación de la presente providencia se sirva dar cumplimiento a fallo de tutela, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de marzo de 2023, e informar al actor y al despacho la decisión que hubiese adoptado […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.3.3. El 26 de septiembre de 2023, la representante judicial de la UARIV dio respuesta al requerimiento previo a desacato, en los siguientes términos: “[…] La sanción impuesta a la Dra. Patricia Tobón Yagarí está llamada a ser inaplicada, considerando que nos encontramos ante una orden judicial que resulta imposible de cumplir, toda vez que no es viable informar a Geny Patricia Vélez Echavarría la fecha probable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa reconocida mediante Resolución nro. 04102019-961687 del 23 de diciembre de 2020, esto teniendo en cuenta que, si bien es cierto se reconoció el derecho a la medida de indemnización por el hecho victimizante de homicidio de Jhon Jaime Vélez Echavarría, también lo 27 Documento denominado “C03IncidenteDesacatoNuevo18-09-2023” del expediente de la acción de tutela identificado con el radicado nro. 05001 33 33 021 2023 00037 00.
Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02052 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es que dicho acto administrativo supeditó el pago de la misma a la aplicación del Método Técnico de Priorización. Método que para el caso de Geny Patricia fue aplicado el año 2022 y del resultado se determinó que NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatorio en la vigencia fiscal 2022, resultado que le fue remitido al extremo actor mediante comunicación emitida el 25 de julio de 2023 bajo el radicado 2023-1036524-1.
Por otro lado, es necesario que se considere que la medida no se puede materializar la entrega de la medida indemnizatoria, en atención a que la accionante no acreditó un (sic) situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y artículo primero de la Resolución 582 de 2021, y tampoco resultó favorecida en la aplicación del método técnico de priorización 2022 […]”.
En consecuencia, solicitó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA de dar cumplimiento al fallo judicial dado que Geny Patricia Vélez Echavarría no han (sic) sido priorizados (sic) para recibir el pago de la indemnización administrativa y no han (sic) demostrada tener alguno de los criterios de urgencia o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, así mismo que de la aplicación método técnico de priorización de (sic) determinó que NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnización en la vigencia fisca (sic) 2022, razón por la cual no se le puede informar la fecha probable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa.
SEGUNDO: INAPLIQUESE la sanción impuesta en auto de fecha 24 de julio de 2023 a la Dra. Patricia Tobón Yagarí y desvincúlese a la misma por las razones expuestas en el presente memorial […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito). 4.2.3.4. Por auto del 3 de octubre de 2023, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por este despacho mediante auto de 25 (sic) de julio de 2023 a la doctora Patricia Tobón Yagarí, en calidad de representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con ocasión del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela incoada por la accionante.
SEGUNDO: Abrir incidente por desacato en contra de la señora María Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (…), para que, en un término máximo de tres (3) días, proceda sin más dilaciones al cumplimiento de la sentencia que se emitió el 13 de marzo de 2023, por el Honorable Tribunal Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia dentro del expediente de la referencia […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.3.5. El 3 de octubre de 2023, la representante judicial de la UARIV rindió informe de incidente de desacato en el que alegó que, en cumplimiento de la orden judicial, mediante comunicación identificada con el código Lex 7473400 se le dio respuesta a la señora Geny Patricia Vélez Echavarría, en los siguientes términos: “[…] la Entidad procedió a incluir su caso particular en la práctica del método técnico de priorización del 2023, y en virtud de ellos se asignó un puntaje como resultado de la ponderación de los componentes de dicho procedimiento el cual arrojó como resultado el valor de 13.7983 y el puntaje mínimo para acceder a la medida fue de 27.1273, es decir que de acuerdo con la capacidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, no fue posible pagar en su favor en la presente vigencia fiscal la medida de indemnización (…).
Así las cosas, comoquiera que usted no cuenta con criterios de priorización por edad, enfermedad o discapacidad y ya cobró una de las medidas de indemnización que le han sido reconocidas, a diferencia de otras víctimas del conflicto armado que aun estando priorizadas no han podido acceder al pago de la primera indemnización, deberá esperar que la entidad culmine el pago de los recursos en favor de todas las víctimas del conflicto al menos una vez o en su defecto esperar a resultar favorecida en la aplicación del método técnico de priorización que se realiza de manera anual […]”. 4.2.3.6.
Por auto del 20 de octubre de 2023, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLÁRESE que María Patricia Tobón Yagarí (…), en su condición de Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de marzo de 2023 dentro de este expediente.
SEGUNDO: SANCIÓNESE a María Patricia Tobón Yagarí (…), en su condición de Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, multa que deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.3.7.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en auto proferido el 27 de octubre de 2023, al resolver el grado Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción por desacato impuesta a la señora María Patricia Tobón Yagarí. 4.2.3.8.
Por oficio identificado con el radicado nro. 2024-02003071-1 del 20 de febrero de 2024, la representante judicial de la UARIV solicitó al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín que inaplicara las sanciones impuestas a la señora María Patricia Tobón Yagarí. 4.2.3.9. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, en auto interlocutorio nro. 109 del 12 de marzo de 2024, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por este despacho mediante auto de 20 de octubre de 2023 a la doctora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, en calidad de representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, con ocasión del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela incoada por la accionante Geny Patricia Vélez Echavarría […]”.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la parte actora promovió acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales que estima fueron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 24 de julio de 2023, el 20 de octubre de 2023 y el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín; así como las dictadas el 31 de julio de 2023 y el 27 de octubre de 2023 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los incidentes de desacatos promovidos en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 021 2023 00037 00.
En ese sentido, la Sala estima pertinente analizar, por una parte, los autos proferidos el 24 de julio de 2023 y el 31 de julio de 2023; y por otra, los dictados el 20 de octubre de 2023, el 27 de octubre de 2023 y el 12 de marzo de 2024, dado que se profirieron con ocasión de trámites incidentales distintos. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1.
Frente a los autos proferidos el 24 de julio de 2023 y el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia28 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.
(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001-03-15-000-2012- 02201-01. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora cuestiona el auto del 24 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín que la sancionó por desacato, así como el auto del 31 de julio de 2023, notificado ese mismo día, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el sentido de confirmar la precitada sanción. Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 25 de abril de 2024, de donde se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, dado que, se instauró pasados más de seis meses desde que se notificó el auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el trámite incidental.
En ese sentido, se declarará improcedente la acción de tutela respecto a los autos proferidos el 24 de julio de 2023 y el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, por no superar el requisito de inmediatez. 4.3.2. Frente a los autos proferidos el 20 de octubre de 202329, el 27 de octubre de 202330 y el 12 de marzo de 202431 Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese sentido, la Sala se pronunciará sobre (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de 29 Por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín que la sancionó por desacato y le impuso una multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente. 30 Por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta en el auto del 20 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín. 31 Por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín que negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en el mencionado auto del 20 de octubre de 2023.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estar cumplidos, descenderá a (ii) los requisitos o causales especiales de procedibilidad invocados en el caso concreto. 4.3.2.1 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
El primer requisito general de procedencia que debe verificarse es la relevancia constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional32 para que esté cumplido es necesario que se reúnan los siguientes tres criterios: (i) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales;
(ii) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De este modo, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional33. (i) El primer criterio, implica que el asunto involucre un debate que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental34 e igualmente la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019 indicó que este elemento “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Este criterio fue reiterado en las sentencias SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022. 32 Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019. Criterio reiterado en la Sentencia SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 33 Sobre los elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 03 15 000 2022 02850 01. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siguiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional, para superar el primer elemento que compone a la relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone que la parte actora en el escrito de tutela (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales;
(2) exponga los motivos por los que considera la providencia judicial está vulnerando tales derechos fundamentales y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, comparados con el núcleo esencial del mismo.
En el asunto bajo examen, la parte actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales al patrimonio, al buen nombre, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en que las decisiones proferidas el 20 de octubre de 202335, el 27 de octubre de 202336 y el 12 de marzo de 202437 no tuvieron en cuenta que la orden de amparo era de imposible cumplimiento.
Lo primero que advierte la Sala, es que “el patrimonio” no es un derecho de carácter fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, por lo que el examen del requisito de relevancia constitucional se abordará respecto de aquellos derechos que tienen la naturaleza de fundamentales, es decir, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el buen nombre.
En cuanto al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la Sala considera que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no explicó las razones por las que la providencia atacada afecta el contenido o núcleo esencial de dichos derechos. Al 35 Por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín que la sancionó por desacato y le impuso una multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente. 36 Por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta en el auto del 20 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín. 37 Por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín que negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en el mencionado auto del 20 de octubre de 2023.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-103 de 2022 sostuvo que “para acreditar el requisito de relevancia constitucional no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre algunos de sus elementos”.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías: (i) el derecho a la jurisdicción; (ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho a la defensa; (iv) el derecho a un proceso público; (v) el derecho a la independencia del juez y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez38.
En cuanto al derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha explicado que tiene un contenido múltiple del cual se pueden identificar tres categorías, la primera, aquellas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial, la segunda, las garantías previstas para el desarrollo del proceso, la tercera, lo relacionado con la ejecución material del fallo39.
La primera categoría comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas;
(v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo 38 Corte Constitucional.
Sentencia C-341 de 2014. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-799 de 2011. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de controversias; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos.
La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en ésta. Teniendo en cuenta el contenido o núcleo esencial del derecho al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia, se observa que, la parte actora en el escrito de tutela no expuso ningún argumento, ni se advierte de los hechos señalados que prima facie las precitadas garantías puedan resultar comprometidas, por lo que el requisito general de relevancia constitucional no está superado frente a estos dos derechos.
Situación distinta ocurre con el derecho al buen nombre previsto por el artículo 15 de la Constitución Política, toda vez que, el núcleo esencial de este derecho está dirigido “a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto”40.
Además, la Corte Constitucional ha explicado que el derecho al buen nombre se diferencia del derecho a la honra en que el primero “se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad”41, mientras que, el derecho a la honra responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella42.
De esta manera, si la parte actora en la acción de tutela argumenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Geny Patricia Vélez Echavarría, pero las providencias judiciales cuestionadas sostienen que sí, ello involucra prima facie el derecho al buen nombre, dado que, el supuesto para que la aquí accionante se la haya sancionado por desacato se fundamenta en que no ha dado cumplimiento a la orden del fallo de 40 Corte Constitucional.
Sentencia T-007 de 2020. 41 Ibidem. 42 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de marzo de 2023, lo que está relacionado con la conducta que desempeña dentro de la sociedad.
Por consiguiente, el primer criterio de la relevancia está cumplido, toda vez que el debate propuesto por la parte actora gira en torno al contenido del derecho fundamental al buen nombre. (ii) El segundo criterio que compone el requisito general de relevancia constitucional, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, implica que la discusión planteada no se limite a la determinación de aspectos legales o de evidente naturaleza o contenido económico43.
En este caso, el segundo elemento de la relevancia se acredita, toda vez que la discusión planteada por la parte actora no gira en torno a un aspecto netamente legal o económico, sino que, como quedó visto, el debate compromete el contenido y alcance del derecho al buen nombre. (iii) El tercer componente de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, lo que conlleva a que en la solicitud de amparo no sea procedente discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial44.
En este caso, el tercer elemento también se comprueba, comoquiera que la parte actora no está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir el análisis probatorio o la interpretación de las normas que hicieron los jueces naturales de la causa, sino que su inconformidad radica en que no había lugar a sancionarla por desacato, ante la imposibilidad material para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela. 43 Corte Constitucional.
Sentencia SU-573 de 2019. 44 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anotado, el requisito general de relevancia constitucional está superado por cuanto están cumplidos los tres elementos que la componen.
Ahora bien, frente a los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte lo siguiente: (i) La parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas en el trámite incidental; (ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable45 habida cuenta que la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta fue proferida el 27 de octubre de 2023 y la que negó la solicitud de inaplicación de la sanción el 12 de marzo de 2024, mientras que, la tutela fue radicada el 25 de abril de 2024;
(iii) la accionante manifestó en qué irregularidades incurrieron los autos cuestionados; (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela y (v) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada. Adicionalmente, cuando la acción de tutela se presenta contra providencias proferidas en un trámite incidental, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-034 de 2018, indicó que, además del cumplimiento de los requisitos generales, deberá verificarse que “(…) i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso– (…) iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de 45 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (…)”.
En este evento, estos requisitos adicionales también están superados, dado que la acción de tutela se presentó una vez finalizado el trámite incidental promovido por la señora Geny Patricia Vélez Echavarría el 15 de septiembre de 2023, y los argumentos de la parte actora no están encaminados a presentar cuestionamientos distintos a los señalados en el expediente o a solicitar nuevas pruebas, sino que su inconformidad radica en que no había lugar a sancionarla por desacato, dado que la orden de tutela era de imposible cumplimiento.
En este punto, la Sala advierte que en el escrito de tutela, la parte actora alegó que la providencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente de la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional; sin embargo, no cumplió con la carga de identificar cuál fue la regla jurisprudencial desatendida y que resultaba aplicable al caso, lo que supone identificar los problemas jurídicos resueltos, junto con las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho en los dos casos, lo que le impide al juez constitucional descender en el examen de este reparo.
Lo mismo ocurre en cuanto al defecto fáctico, dado que la parte actora no identificó las pruebas que dejaron de ser valoradas en el trámite incidental, sino que se limitó a señalar que hubo una valoración defectuosa del material probatorio. En consecuencia, y comoquiera que están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial que se profiere en un trámite incidental, es procedente descender al estudio del defecto por violación directa de la Constitución, lo que se fundamenta en que los autos cuestionados vulneran los derechos fundamentales al desconocer el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa, dado que no era posible el cumplimiento Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la orden de amparo, por lo que podría estar comprometido el artículo 15 de la Constitución Política, que establece el derecho al buen nombre, en tanto que las providencias atacadas sancionaron por desacato a la aquí accionante al considerar que no había dado cumplimiento de la orden de amparo. 4.3.2.2.
Requisitos o causales especiales de procedibilidad invocados en el caso concreto En este caso, lo alegado por la parte actora es que las providencias atacadas incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución. Esta causal de procedibilidad se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo cuarto Superior, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los operadores judiciales el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia46.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto en que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados47.
En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior a la constitucional, al margen de los dictados de la Constitución48. 46 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 47 Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política49.
Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.
Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. En el asunto bajo examen, la accionante controvierte los autos proferidos -) el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín que la sancionó con una multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente; -) el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción impuesta, y el dictado -) el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín que negó la inaplicación de la sanción impuesta en el precitado auto del 20 de octubre de 2023.
Como argumento, aduce que no era posible el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Para fundamentar lo anterior, indicó que tanto en el año 2022 como en el 2023 la Unidad para las Víctimas aplicó el método técnico de priorización al caso de la señora Geny Patricia Vélez Echavarría; sin embargo, del resultado de la aplicación de dicho método técnico arrojó que no era procedente la entrega de la indemnización. Delgado;
T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, y conforme con el procedimiento administrativo establecido en la Resolución nro. 1949 de 2019, a la Unidad para las Víctimas le es imposible otorgar una fecha de pago de la precitada indemnización, debido a que, una vez aplicado el método técnico de priorización al caso de la señora Vélez Echavarría, no obtuvo el puntaje mínimo requerido, y tampoco acreditó ninguna situación de urgencia o extrema vulnerabilidad.
La Sala, para determinar si se incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, estima pertinente referirse a las actuaciones más relevantes en el trámite del incidente de desacato, de la siguiente manera: (i) Se recuerda que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2023 dispuso: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora GENY PATRICIA VÉLEZ ECHAVARRÍA, vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
TERCERO: SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre la respuesta de fondo a la petición presentada por la señora GENY PATRICIA VÉLEZ ECHAVARRÍA, indicando la fecha probable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual es beneficiaria […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). (ii) El 15 de septiembre de 2023 la señora Geny Patricia Vélez Echavarría solicitó al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín que ordenara a la UARIV el cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de marzo de 2023. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Luego de surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, por auto del 20 de octubre de 2023 dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLÁRESE que María Patricia Tobón Yagarí (…), en su condición de Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de marzo de 2023 dentro de este expediente.
SEGUNDO: SANCIÓNESE a María Patricia Tobón Yagarí (…), en su condición de Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, multa que deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que, en un término de dos (2) días, cumpla el fallo de tutela de 13 de marzo de 2023, en el sentido de que suministre la respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Geny Patricia Vélez Echavarría, indicando la fecha probable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual es beneficiaria tal como se ordenó en la providencia referida […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Lo anterior, al considerar que: “[…] la UARIV ha desacatado la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo de segunda instancia de tutela de 13 de marzo de 2023, en el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora Geny Patricia Vélez Echavarría. Además, ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre la respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Geny Patricia Vélez Echavarría, indicando la fecha probable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual es beneficiaria.
Por lo anterior, esta agencia judicial concluye que persiste la situación que generó la vulneración de los derechos fundamentales amparados, configurándose el fenómeno de desacato […]”. (iv) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por auto del 27 de octubre de 2023, al resolver el grado jurisdiccional de Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consulta confirmó la sanción impuesta a la señora María Patricia Tobón Yagarí con fundamento en que: “[…] se tiene que la orden que dio el juez constitucional en el fallo de tutela, debe ser el criterio principal para la verificación de la protección de los derechos fundamentales tutelados en favor del peticionario, pues su desconocimiento configuraría una inseguridad jurídica.
Si bien existe una regulación que establece criterios de priorización para las víctimas del conflicto armado, la UARIV no puede usar esta herramienta para desconocer los fallos emitidos por el juez constitucional. Frente a la solicitud de desvinculación de la representante legal de la entidad, se advierte que la Corte Constitucional ha señalado el poder coercitivo del trámite del incidente de desacato, en el cual se busca que la autoridad de mayor jerarquía de cumplimiento al fallo de tutela, sin justificar falta de competencia para el cumplimiento del mismo, pues lo que se busca es la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante, sin dilaciones.
Así entonces, se evidencia que la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante no ha cesado todavía, ya que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 13 de marzo de 2023 […]”. (v) Por auto interlocutorio nro. 109 del 12 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín se negó la inaplicación de la sanción impuesta a la hoy accionante en auto del 20 de octubre de 2023, al estimar que: “[…] es claro para el Despacho que la vulneración de los derechos protegidos a la accionante, para este momento, no ha sido superada (…).
Recuérdese que, precisamente, la no respuesta a la petición de la afectada fue lo que llevó al Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 13 de marzo de 2023, a revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar tuteló loa derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, sin mayores consideraciones, para este Despacho no es de recibo el argumento que expuso la entidad en la solicitud de inaplicación de sanción, porque se encuentra acreditado que la accionada no ha cumplido con lo ordenado […]”.
En ese contexto, la Sala considera que el auto proferido el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oralidad, que confirmó el dictado el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, así como el proferido el 12 de marzo de 2024 por este mismo juzgado, incurrieron en violación directa de la Constitución del artículo 15 Superior.
Lo anterior, porque de las consideraciones planteadas en dichas providencias, se desprende que la aquí accionante no ha garantizado la protección de los derechos fundamentales de la señora Geny Patricia Vélez Echavarría debido a que, la orden de tutela consistió en que “(…) se suministre la respuesta de fondo a la petición presentada por la señora GENY PATRICIA VÉLEZ ECHAVARRÍA, indicando la fecha probable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual es beneficiaria (…)”, lo cual, conforme estiman las autoridades judiciales hoy accionadas, no se ha cumplido.
No obstante, para la Sala es claro que la orden de amparo no era de posible cumplimiento en los términos en que se profirió, comoquiera que, tal como explicó la UARIV50 en las respuestas presentadas a los requerimientos efectuados por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín en los trámites incidentales, no es posible para la entidad informarle al señora Geny Patricia Vélez Echavarría la fecha en la que se hará el pago de la indemnización administrativa, pues dicha situación está sujeta al método técnico de priorización, el cual se aplica anualmente de manera proporcional a los recursos asignados a la unidad en la respectiva vigencia fiscal.
Así las cosas, los autos proferidos el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el 12 de marzo de 2024 por el precitado juzgado, incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución, debido a que 50 Oficios identificados con los radicados nro. 2023-0964294-1 del 10 de julio de 2023, 2023-1453569-1 del 26 de septiembre de 2023, 2023-1491379-1 del 3 de octubre de 2023 y 2024-0203071-1 del 20 de febrero de 2024.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infringieron el artículo 15 de la Constitución Política, que establece el derecho al buen nombre, toda vez que sancionaron por desacato, y negaron la inaplicación de la sanción, respectivamente, a la aquí accionante con fundamento en que no había cumplido la orden del fallo de tutela, sin tener en cuenta que dicha orden era de imposible cumplimiento.
En consecuencia, para proteger el derecho fundamental de la accionante, la Sala dejará sin efectos los autos proferidos el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el 12 de marzo de 2024 por el precitado juzgado, en el trámite incidental por desacato de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 021 2023 00037 00/04 y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín que, en el término de diez días51 contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Patricia Tobón Yagarí, respecto a los autos proferidos el 24 de julio de 2023 y el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el trámite incidental de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 021 2023 00037 00/03, por no cumplir con el requisito general de inmediatez. 51 Conforme lo dispuesto por el inciso primero del artículo 120 del Código General del Proceso.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al buen nombre de la señora María Patricia Tobón Yagarí, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el 12 de marzo de 2024 por el precitado juzgado, en el trámite incidental por desacato de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 021 2023 00037 00/04.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2024 02052 00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.