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41001233300020240020101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-19

Radicación interna: 832 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Feliciano Caicedo Manyoma·Demandado: Reinaldo Gomez Medina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 410012333000202400201-01 Solicitante: José Feliciano Caicedo Manyoma Concejal: Reinaldo Gómez Medina Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Solicitante contra la sentencia de 15 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. José Feliciano Caicedo Manyoma –en adelante el Solicitante– pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de Reinaldo Gómez Medina –en adelante el Concejal–, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 2°. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio 2 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 19941 y en el numeral 6°. del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, en concordancia con el numeral 3. ° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, por violación al régimen de inhabilidades.

Pretensión 2. El Solicitante fundamentó la solicitud de pérdida de investidura en la siguiente pretensión3: “[…] Se decrete la Pérdida de Investidura ostentada por el Concejal Reynaldo Gómez Medina, identificado con […], electo y posesionado como Concejal de Baraya (Huila) para el período 2024-2027, por estar incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 […]”.

Presupuestos fácticos 3. El Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar su pretensión: 3.1. Reinaldo Gómez Medina suscribió el contrato de prestación de servicios núm. 129 de 2022 con el Municipio de Baraya, el 6 de julio de 2022, cuyo objeto fue la “[…] prestación de servicios de apoyo a la gestión a la secretaría general y de gobierno, para realizar el acompañamiento de las juntas de acción comunal y las diferentes organizaciones comunitarias del Municipio de Baraya […]”. 3.2.

El contrato tiene acta de inició de 6 de julio de 2022, acta de liquidación de 30 de diciembre de 2022 y se ejecutó en el Municipio de Baraya. 3.3. El señor Gómez Medina fue elegido como Concejal del Municipio de Baraya, Departamento del Huila, para el período constitucional 2024–2027, en las elecciones de 29 de octubre de 2023 y se posesionó el 2 de enero de 2024. 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 3 Cfr. Índice 3 de SAMAI, archivo “2_Demanda”, pág. 4, expediente digital de primera instancia. 3 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Causal de pérdida de investidura alegada 4.

El Solicitante citó la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2°. del artículo 55 de la Ley 136, según la cual “[…] los concejales perderán su investidura: “[…] 2. Por violación del régimen de inhabilidades […]”, y en el numeral 6°. del artículo 48 de la Ley 617, que indica los “[…] concejales municipales […] perderán su investidura: […] 6.

Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. 5. En ese sentido, señaló que el Concejal violó el régimen de inhabilidades del numeral 3. ° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, que prevé: “[…] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. […]”. Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura 6.

El Concejal fue contratista del Municipio de Baraya del 6 de julio al 30 de diciembre de 2022, “[…] lo que lo inhabilitaba […], toda vez que celebró y ejecutó el referido contrato dentro de los doce meses previos a la elección (29 de octubre de 2023) […]”. 7. El Concejal celebró y ejecutó el contrato en el período inhabilitante, en beneficio o interés propio, al tratarse de un acuerdo de voluntades de carácter oneroso. 8.

El Concejal ha estado vinculado con el Municipio de Baraya, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión en el acompañamiento de las juntas de acción comunal y organizaciones comunitarias, durante los últimos diez años. 4 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación de la solicitud de pérdida de investidura 9.

El Concejal4, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura y solicitó que se negaran sus pretensiones, con fundamento en lo siguiente: Inexistencia de la causal y de la inhabilidad 9.1. No se configura la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, debido a que el Concejal no celebró el contrato de prestación de servicios núm. 129 de 2022 dentro del año anterior a su elección, porque lo suscribió el 6 de julio de 2022, esto es, faltando más de 1 año para las elecciones de 29 de octubre de 2023. 9.2.

El contrato se celebró faltando “[…] 1 año, 3 meses y 23 días […]” para la realización de las elecciones territoriales al Concejo. 9.3. El Concejal no celebró contrato de prestación de servicios con el Municipio de Baraya, durante el 2023. 9.4. La causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades es de carácter taxativo y no admite analogía, en la medida que su aplicación e interpretación es restrictiva. 9.5.

La causal de pérdida de investidura invocada prevé como verbo rector la “celebración”, el cual solo se puede equiparar con la aceptación o suscripción del contrato, por lo que una interpretación que la amplie a la ejecución o liquidación del mismo podría afectar derechos políticos protegidos. Inexistencia del elemento subjetivo 9.6.

El Concejal actúo de buena fe, porque antes de inscribirse como candidato realizó una revisión de las posibles inhabilidades e incompatibilidades, al consultar 4 Mediante apoderado. Cfr. Índice 15 de SAMAI, archivo “13_EscritoContestacion”, expediente digital de primera instancia. 5 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los conceptos núms. 040521 y 074671 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública, “[…] que le dieron la convicción de no estar incurso en ninguna de ellas […]”. 9.7.

El entendimiento de los supuestos de la causal se debe analizar de acuerdo a sus condiciones personales, en especial, su grado de formación, su profesión y las circunstancias que lo rodearon, por lo que se debe tener en consideración que el Concejal es técnico en sistemas y no abogado. La audiencia pública prevista por el artículo 12 de la Ley 1881 10.

La audiencia pública5 tuvo lugar el 12 de agosto de 2024 con la asistencia y participación del Solicitante de la pérdida de investidura; el apoderado del Concejal; y el Ministerio Público. Sentencia proferida, en primera instancia 11. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 15 de agosto de 20246, en primera instancia, resolvió “[…] Denegar las pretensiones de la demanda. […]”.

Consideraciones del Tribunal 12. Consideró que el asunto a resolver consistía en determinar si se “[…] debe decretar la pérdida de investidura del señor Reinaldo Gómez Medina como concejal del Municipio de Baraya, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura señalada en los artículos 55-2 de la Ley 136 de 1994 y 48-6 de la Ley 617 de 2000 (violación del régimen de inhabilidades).

Específicamente, se debe decidir si […] incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 43-3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40-3 de la Ley 617 de 2000, por haber celebrado con el municipio de Baraya (Huila), dentro del año anterior a la elección, el contrato de prestación de servicios No. 129 del 6 de julio de 2022 que ejecutó en dicho municipio en beneficio propio. […]”. 5 Cfr. Índice 32 de SAMAI, archivo “25ActaAudiencia”, expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 2 de SAMAI. archivo “84 Sentencia”, expediente digital de primera instancia. 6 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, relativa a la intervención en la celebración de contratos 13.

La causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, en particular, la inhabilidad prevista en el numeral 3. ° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, requiere la acreditación de: i) el elemento temporal: limitado al año anterior a la fecha de la elección; ii) el elemento material u objetivo: consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; iii) el elemento territorial: relativo a que el contrato se ejecute o cumpla en el respectivo municipio para el cual resultó electo; y iv) el elemento subjetivo: relacionado con el interés propio o de terceros. 14.

El verbo rector de la referida inhabilidad es intervenir en la celebración de contratos y no ejecutarlos, por lo que se configura con su celebración, dentro del plazo previsto en la norma, independiente del momento en que se ejecute o liquide. 15. El señor Gómez Medina suscribió el contrato de prestación de servicios núm. 129 con el Municipio de Baraya el 6 de julio de 2022, el cual se liquidó el 30 de diciembre de 2022, y fue elegido Concejal del Municipio de Baraya el 29 de octubre de 2023. 16.

No se configuró la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, debido a que, aun cuando se cumplieron los elementos material u objetivo, territorial y subjetivo, “[…] porque el contrato fue celebrado directamente […] con una entidad pública, a nombre propio, de ahí su interés y se ejecutó en el Municipio de Baraya […]”, no se cumplió con el elemento temporal, en la medida que el contrato no fue celebrado en el año anterior a la elección del Concejal. 17.

No puede extenderse la inhabilidad hasta la ejecución y liquidación del contrato, por cuanto su interpretación es restrictiva y podría desconocer su derecho constitucional a ser elegido. 18. Concluyó “[…] el periodo inhabilitante al que se refiere la citada causal invocada por el demandante, transcurrió entre el 29 de octubre de 2022 al 29 de 7 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2023 y el contrato en que se soporta la solicitud de pérdida de investidura se suscribió el 6 de julio de 2022, por fuera de dicho lapso, por eso no se configura la causal de pérdida de investidura invocada y ello conduce a que nieguen (sic) las pretensiones pues las razones de defensa que invocó el demandado encontraron eco en el Tribunal en la forma como quedó expuesto. […]”.

Recurso de apelación presentado por el Solicitante 19. El Solicitante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con fundamentó en los siguientes argumentos: 19.1. La ejecución del contrato de prestación de servicios núm. 129 de 2022 favoreció la imagen del Concejal, durante octubre, noviembre y diciembre de 2022, lo cual le posibilitó tener una posición privilegiada respecto a los demás candidatos a la corporación pública de elección popular, durante dichos meses del período inhabilitante. 19.2.

“[…] La ejecución del referido contrato el señor Gómez Medina […] le permitió obtener un provecho que se manifestó en obtener ventajas frente al electorado poniendo con ello en desigualdad con los demás candidatos, máxime si se observa el objeto del contrato […]”. 19.3. Las funciones de acompañamiento de las juntas de acción comunal y las diferentes organizaciones comunitarias que venía desempeñando en el Municipio le permitieron la consecución de votos como Concejal. 19.4.

El Concejal “[…] obtuvo ventajas frente a los demás candidatos durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, no solo económicas si no de tipo electoral por la posición que le originó el contrato de prestación de servicios 129 de 2022, toda vez que fungía como puente entre la administración municipal, las Juntas de Acción Comunal y las asociaciones como también las capacitaba y tenía un contacto frecuente con éstas lo cual puso en desventaja a los demás candidatos […]”. 8 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Traslado del recurso de apelación 20.

Surtido el traslado del recurso de apelación7, el Concejal8 se opuso, reiterando los argumentos expuestos durante el proceso y destacando que “[…] el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión […] como su naturaleza jurídica lo indica era de labores de apoyo, más no de dirección, manejo o confianza donde tuviera un poder de disposición al interior del municipio o decisión que creara condiciones de privilegios a una ventaja electoral, simplemente era de apoyo a la gestión en una labor operativa […] es por ello que no tiene razón de ser lo esbozado […], máxime cuando no se ajusta a la temporalidad de la inhabilidad […]”.

El Solicitante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 21. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, por intervención en la celebración de contratos; vii) el análisis del caso concreto; y viii) las conclusiones.

Competencia de la Sala 22. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial, su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 1509 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre 7 Cfr. Índice 8 de SAMAI, expediente digital de segunda instancia. 8 Cfr. Índice 9 de SAMAI, archivo “7_Memorial”, expediente digital de segunda instancia. 9 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 10 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iv) el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201911: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 23.

Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. 24. Vistos los artículos 328 y 320 de la Ley 1564, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante.

Problema Jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si el Concejal incurrió o no en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, en particular, en la inhabilidad prevista en el segundo supuesto del numeral 3. ° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. 26.

En ese sentido, analizará si se cumplen los supuestos del elemento objetivo de las causales y, en caso de encontrarlo configurado, se estudiará el elemento subjetivo, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 15 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en primera instancia. La calificación habilitante 27.

Vistos los artículos 5, literal b, y 22 de la Ley 1881, la Sala considera que se encuentra probada la calidad de Concejal para el periodo 2024-2027 de Reinaldo Gómez Medina, según consta en el documento aportado como prueba al proceso, en especial, el Formulario E-28 suscrito por los miembros de la Comisión 11 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Escrutadora Municipal, por medio de los cuales se declara la elección y se expide la correspondiente credencial12. 28.

En este caso, la investidura del Concejal señalado supra se tiene por cierta en la medida en que los documentos anteriormente indicados constituyen prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso ni en el recurso de apelación, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo 29.

Vistos los artículos 184 de la Constitución Política; 14313 de la Ley 1437 y las leyes 136, y 617 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881. Desarrollos jurisprudenciales 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio14 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 31.

El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos 12 Cfr. Índice 29 de SAMAI, archivo “22_Respuesta”, expediente digital de segunda instancia. 13 Ley 1437. Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.

Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 14 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15- 000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 11 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan.

Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 32. La Sala Plena15 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 33.

En esa misma orientación, la Corte Constitucional16 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 34.

En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201017. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;

Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 16 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). 12 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva. 35.

Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad. 36.

Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes18, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo19. 37.

En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”20. 38.

En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo21. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 19 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 20 Normativa aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1881, según el cual “[…] Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. 21 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, 13 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Principio de interpretación restrictiva de las causales de pérdida de investidura 39.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sección Primera han considerado que, en virtud de la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura, se exige la aplicación estricta de ciertas garantías dentro de las cuales se encuentra que las normas aplicables para que se configuren las causales son de aplicación restrictiva22; lo anterior en atención a que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; y, en consecuencia, la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa y su aplicación es restrictiva, de manera que se excluye la analogía y la interpretación extensiva. 40.

En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de 21 de julio de 2015, consideró que dentro de los procesos de pérdida de investidura son aplicables diversas garantías, entre las cuales resulta relevante “[…] destacar la atinente a que las causales de pérdida de investidura de los congresistas deban ser concebidas como de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva, pues no puede perderse de vista que la pérdida de investidura es una sanción que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad […]”.

Asimismo, señaló “[…] que en su jurisprudencia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han puesto de presente que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos, deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre, con la finalidad enunciada, en forma restrictiva […]”. 41.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-515 de 2013 consideró que, dado el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, la entidad del castigo, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 22 Ver: i) Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; número único de radicación: 110010315000201200059-00, sentencia de 21 de julio de 2015. C.P. doctora María Claudia Rojas Lasso; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; número único de radicación: 230012333004201500489-01; C.P. Guillermo Vargas Ayala. 14 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como los contenidos constitucionales que se encuentran en juego, a él le son aplicables la totalidad de garantías del debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tiene una importancia categórica los principios de reserva legal, taxatividad y favorabilidad.

Asimismo, consideró que estas causales “[…] son de orden público, de interpretación restrictiva y “que no cabe su aplicación por analogía ni por extensión”, ya que tienen por consecuencia una sanción “que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad […]” y reiteró que “[…] el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción […]” (Destacado fuera de texto). 42.

Por último, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016 consideró que “[…] la interpretación y aplicación restrictiva de las normas aplicables al régimen de pérdida de investidura también obedece al principio pro homine que obliga al juez a optar por aquella interpretación más favorable al hombre y a sus derechos […]”.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades 43. Visto el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de la investidura de concejal, estos perderán su investidura, entre otros, “[…] por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”. 44.

Al respecto, la Sala estima necesario recordar que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado23 como la Sección Primera24 de esta Corporación han sostenido que el mandato establecido en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de investidura de concejal, “[…] por violación del régimen de inhabilidades […]”, se encuentra vigente, en los términos del numeral 6.° del 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de junio de 2002, C.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, núm. único de radicación: 7177. 24 Ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014;

C.P. Guillermo Vargas Ayala, proceso identificado con el número único de radicación 080012333000201300249-01; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, proceso identificado con el número único de radicación 250002336000201600731-01. 15 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 48 de la Ley 617, según el cual los concejales municipales y distritales perderán su investidura “[…] 6.

Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, por intervención en la celebración de contratos 45. Visto el numeral 3. ° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, sobre inhabilidades de los concejales municipales o distritales, que prevé que “[…] [n]o podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]” (Destacado fuera de texto). 46. Es importante resaltar que la norma indicada supra establece tres supuestos fácticos para la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 3.° del artículo 43 ejusdem, a saber: el primero, relativo a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, en interés propio o de terceros; el segundo, en el cual se fundamenta la causal de pérdida de investidura del caso sub examine, relativo a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito; y, el tercero, según el cual no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas 16 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 47.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, consideró que la inhabilidad prevista en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, se configura siempre que se acrediten los siguientes elementos concurrentes: “[…] i) la celebración del contrato con entidad pública de cualquier nivel; ii) que la celebración del contrato se haga en interés propio o de terceros, iii) que el contrato se celebre dentro del año anterior a la elección del concejal; y iv) que el contrato se ejecute en el mismo municipio para el cual resultó elegido como concejal […]”25. 48.

En relación con el elemento relativo a “[…] la celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel […]”, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que “[…] se encuentra dirigido a que el sujeto haya acordado libre y voluntariamente con una entidad de naturaleza pública [de cualquier nivel], la estipulación de obligaciones mutuas, ya sea que estas sean o no de carácter pecuniario, de modo que a partir de dicho acuerdo ambas partes adquieren obligaciones […]”26. 49.

En relación con los demás elementos, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que “[…] el relativo al periodo inhabilitante, […] hace referencia a que el contrato se haya suscrito dentro de los doce meses anteriores a la elección del concejal. Respecto al interés, se entiende que el negocio jurídico celebrado reporte beneficios para los contratantes o para terceros, y que la ejecución del mismo se haya dado en la entidad territorial (municipio o distrito) en la que se realizó la correspondiente elección […]”27.

(Destacado fuera del texto). 50. La Sala aclara, además, que según lo ha explicado la Sección, “[…] el interés al que se refiere la norma no necesariamente debe tener un contenido económico 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, proceso identificado con el número único de radicación 810012339000201700118-01. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2015, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 250002336000201401609-01(PI). 27 Ibidem. 17 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o pecuniario, de suerte que, para que este se configure, no es forzoso que el contrato reporte una utilidad económica […]”28. 51.

En suma, para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades indicada supra, se deben reunir los cuatro elementos acumulativos, previamente mencionados, a saber: i) la celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel; ii) que la celebración del contrato se haga en interés propio o de terceros; iii) que el contrato se celebre dentro del año anterior a la elección del concejal; y iv) que el contrato se ejecute en el mismo municipio en el cual resultó electo el concejal respecto del cual se solicita la declaratoria de pérdida de investidura.

Análisis del caso concreto 52. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia: la Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda para, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso.

Análisis de los supuestos del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, en el caso concreto 53. La Sala procederá al estudio de los supuestos necesarios para la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, con fundamento en el segundo supuesto del numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617.

Que se ostente la calidad de Concejal 54. La Sala encuentra probado que Reinaldo Gómez Medina fue elegido como Concejal del Municipio de Baraya, según se explicó en el acápite de “[…] calificación 28 Ibidem. 18 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilitante […]” de esta providencia. En consecuencia, el primer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura se encuentra probado.

Análisis sobre los supuestos de inhabilidad por la intervención en la celebración de contratos 55. De conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 21 de la Ley 1881, en los procesos de pérdida de investidura, corresponde al Solicitante y al miembro de la corporación pública de elección popular, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 56.

En ese sentido, esta Sala procederá al análisis y a la valoración probatorios, con el fin de estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación. Análisis y valoración probatoria en el caso concreto 57. Reinaldo Gómez Medina celebró el contrato de prestación de servicios núm. 129 de 6 de julio de 202229 con la Alcaldía del Municipio de Baraya, con el objeto y las funciones que se indican a continuación: “[…] Objeto: Prestación de servicios de apoyo a la gestión a la Secretaría General y de Gobierno para realizar el acompañamiento de las juntas de acción comunal y las diferentes organizaciones comunitarias del municipio de Baraya, Huila […].

Cláusula Primera – Objeto del Contrato: El contratista se compromete para con el Municipio de Baraya a ejecutar el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión a la Secretaría General y de Gobierno, para realizar el acompañamiento de las Juntas de Acción Comunal y las diferentes organizaciones comunitarias del Municipio de Baraya, Huila.

Parágrafo: El contratista declara que tiene pleno conocimiento de la forma de ejecutarse el Contrato, que se ha enterado de los requisitos, de la garantía exigida y que está plenamente familiarizado con el trabajo que realizará, además que cumplirá con sus obligaciones de acuerdo a la invitación realizada por el Municipio y a la propuesta.

Cláusula Segunda – Obligaciones del Contratista: Fuera de las obligaciones inherentes al adecuado ejercicio del desarrollo del objeto del Contrato señalado en la cláusula anterior, el contratista se compromete principalmente a velar por el cumplimiento del contrato en los términos pactados. Sin perjuicio de la dirección general y de control y vigilancia que el Municipio debe ejercer sobre la ejecución del presente Contrato, el Contratista responderá por la oportuna ejecución de este Contrato dentro del plazo previsto y responderá por los hechos y omisiones que le 29 Cfr. Índice 28 de SAMAI, archivo “21_Respuesta”, págs. 35 a 40, expediente digital de primera instancia. 19 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueran imputados.

Además de las obligaciones usuales de este tipo de Contratos, tendrá entre otras las siguientes: Obligaciones específicas: […] 4. apoyar y acompañar las asambleas que realizan las diferentes JAC, e informar periódicamente sobre las actividades realizadas. 5. Apoyar a la Secretaria de Gobierno en el asesoramiento a las JAC, en lo referente a la aplicación de la ley comunal. 6.

Coadyuvar en el trámite de las peticiones realizadas por las organizaciones ante la dependencia de la Administración Municipal. 7. Apoyar a la Secretaría de Gobierno en la realización de mínimo dos capacitaciones, según temática que se establezca con el supervisor. Cada capacitación tendrá una duración mínima de 8 horas. […]”. 58. El señor Gómez Medina suscribió con el Secretario General y de Gobierno el acta de inicio del contrato de prestación de servicios, el 6 de julio de 202230. 59.

El señor Gómez Medina suscribió con el Secretario General y de Gobierno el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios, el 30 de diciembre de 202231. 60. El señor Gómez Medina fue elegido como Concejal del Municipio de Baraya, para el período constitucional 2024–2027, en las elecciones de 29 de octubre de 202332. Sobre la intervención en la celebración de contratos en el caso concreto 61.

El Tribunal consideró que no se configuró la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, debido a que, aun cuando se cumplieron los elementos material u objetivo, territorial y subjetivo, porque el contrato fue celebrado por el Concejal con una entidad pública, en interés propio y se ejecutó en el Municipio de Baraya, no se cumplió con el elemento temporal, en la medida que el contrato no fue celebrado en el período inhabilitante, esto es dentro del año anterior a su elección. En ese sentido, precisó que la causal no puede extenderse hasta la ejecución y liquidación del contrato, por cuanto su interpretación es restrictiva y podría desconocer su derecho constitucional a ser elegido. 62.

El Solicitante, en el recurso de apelación, argumentó que se configuró la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, porque la 30 Cfr. Índice 28 de SAMAI, archivo “21_Respuesta”, pág. 26, expediente digital de primera instancia. 31 Cfr. Índice 28 de SAMAI, archivo “21_Respuesta”, págs. 27 y 28, expediente digital de primera instancia. 32 Cfr. Índice 29 de SAMAI, archivo “22_Respuesta”, expediente digital de segunda instancia. 20 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución del contrato favoreció la imagen del Concejal, durante octubre, noviembre y diciembre de 2022, lo cual le posibilitó tener una posición privilegiada respecto a los demás candidatos a la corporación pública de elección popular, durante dichos meses del período inhabilitante.

Asimismo, indicó que el objeto del contrato y las funciones que ejerció le permitieron la consecución de votos como Concejal. 63. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, para la configuración de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos es necesario que se reúnan los elementos acumulativos indicados en el numeral 51 supra, por lo que para el caso sub examine resulta necesario para la configuración de la causal que se cumpla el elemento temporal relativo a que el contrato se celebre dentro del período inhabilitante, esto es, dentro del año anterior a la elección del Concejal. 64.

La Sala encuentra probado que Reinaldo Gómez Medina celebró el contrato de prestación de servicios núm. 129 de 2022 con la Alcaldía del Municipio de Baraya, como consta en el acta de inicio33, así como en el documento contentivo del contrato suscrito con el Alcalde de dicho municipio, el 6 de julio de 202234. 65. Asimismo, la Sala encuentra probado que las elecciones al Concejo Municipal de Baraya, Huila, se llevaron a cabo el 29 de octubre de 202335, como consta en las pruebas documentales indicadas supra; por esta razón el año anterior a la elección del Concejal comprende el período entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023. 66.

En ese orden, la Sala considera que, en el caso sub examine, no se configuró el elemento temporal requerido para la configuración del segundo supuesto del numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, debido a que, como el contrato se suscribió por las partes el 6 de julio de 2022, su celebración tuvo lugar fuera del período inhabilitante previsto en la norma. 67.

En ese sentido, se destaca que esta Sección ha considerado que para los efectos de esta inhabilidad debe separarse, por una parte, la celebración del 33 Cfr. Índice 28 de SAMAI, archivo “21_Respuesta”, págs. 3 y 4, expediente digital de primera instancia. 34 Cfr. Índice 28 de SAMAI, archivo “21_Respuesta”, págs. 6 a 11, expediente digital de primera instancia. 35 Cfr. Índice 29 de SAMAI, archivo “22_Respuesta”, expediente digital de segunda instancia. 21 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato y, por la otra, su ejecución, toda vez que para su configuración debe tenerse “[…] en cuenta sólo su celebración porque así lo dispuso la ley, además las normas referentes a la pérdida de investidura se interpretan de manera restrictiva […]”36 (Destacado fuera del texto). 68.

Así las cosas, contario a lo argumentado en el recurso de apelación, la ejecución del objeto y las funciones del contrato por parte del Concejal, durante octubre, noviembre y diciembre de 2022, meses del período inhabilitante, no configuran la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, por cuanto las actividades propias de la ejecución del contrato no configuran la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos. 69.

En efecto, como lo señaló la Sala, al referirse al marco normativo y jurisprudencial de la pérdida de investidura, tratándose de una censura que restringe de manera permanente el derecho a ser elegido por voto popular, el proceso que se adelanta es de naturaleza sancionatoria; por esta razón, está sometido al principio de taxatividad e interpretación restrictiva de las causales, en garantía de los principios del debido proceso, legalidad y pro homine; en consecuencia, al juez le está prohibido realizar una interpretación extensiva o analógica de las causales. 70.

Por lo expuesto anteriormente y atendiendo a que no se encuentra probado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, la Sala se releva de efectuar el estudio del elemento subjetivo. Conclusiones de la Sala 71. La Sala considera que, al no encontrarse acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, como causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 617, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 2015, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, proceso identificado con el número único de radicación: 08001233100020130034001.

Criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2018, proceso identificado con el número único de radicación: 81001233900020170011801. 22 Núm. único de radicación: 410012333000202400201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Huila, en primera instancia, mediante la cual se negó la pretensión de la solicitud de pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Baraya, Reinaldo Gómez Medina.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negó la pretensión de la solicitud de pérdida de investidura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.