Micelio
11001031500020220666201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-17

Radicación interna: 2894 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Amina Asis Rayyan Arias·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias Demandados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) mínimo vital, iii) seguridad social, iv) debido proceso y v) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 17 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias I.

ANTECEDENTES La solicitud 1.La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 26 de agosto de 2021; y ii) el Consejo, al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01047-01, vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 638 del 6 de febrero y 8032 del 17 de septiembre, ambas de 2014, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de una sustitución de asignación mensual de retiro, en su calidad de compañera permanente del causante, el señor Manuel Alfonso García Pecellín. 4.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 26 de agosto de 2021, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 20 de octubre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…] Primero: Confirmar la sentencia del 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control y 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias restablecimiento del derecho promovió la señora Amina Asís Rayyan Arias contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia […]”. 6. Consideró que: “[…] Empero, pese a las manifestaciones tendientes a afirmar el vínculo sentimental entre ellos, estas no conducen propiamente al reconocimiento de una convivencia real y efectiva bajo el apoyo espiritual y físico, lo cual excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Bajo este entendido, es necesario aclarar que quien ostente la condición de cónyuge o compañera supérstite, para obtener el derecho a ser beneficiario de la asignación de retiro, debe fundamentar esta calidad bajo una convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante; la cual exige la demostración de una vida común que se mantuvo para el momento del fallecimiento ocurrido, para ello es necesario acreditar la existencia del componente afectivo y formación de hogar, que tenía con el pensionado al momento de su muerte y durante el término que la ley lo prevé […]”. […] “[…] En virtud de lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad el Consejo de Estado, la convivencia no se refiere en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. En suma, no se logró comprobar que la libelista haya cumplido con el requisito de haber convivido durante los últimos 5 años de vida con el finado, pues del acervo probatorio en análisis, se vislumbra que se mantuvo únicamente una presunta relación de noviazgo, de la cual, si bien se procreó un hijo, no se puede interpretar o entender como una unión marital de hecho, o que dicho aspecto garantice prima facie la intención de formar una familia fundada en un cohabitación continua y estable bajo el mismo techo, como mucho menos los lazos de apoyo y socorro recíproco durante los últimos años de existencia del causante.

Corolario, y no obstante las revelaciones de la parte activa y de los declarantes tendientes a la demostración de la existencia de un vínculo sentimental entre la señora Rayyan Arias y el causante, ello no brinda certeza de la convivencia efectiva que como pareja debía subsistir entre ellos, pues se itera, no quedó evidenciado el interés natural de crear una comunidad dirigida a compartir la vida de forma permanente y estable.

Por consiguiente, toda vez que no ha sido posible demostrar la efectividad de una convivencia permanente o ininterrumpida bajo la presencia de vínculos familiares o sentimentales entre la señora Amina Asís Rayyan Arias y el causante, es dable que en este punto no se pierda de vista la finalidad de la sustitución de la asignación de retiro, que pretende mitigar la desprotección en que queda quien está afectado por la muerte de su pareja, de ahí que no cualquier convivencia ni la existencia de alguna relación conlleva acceder al mencionado derecho económico, pues se requiere demostrar una convivencia fundada en la solidaridad y la ayuda mutua. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias Al compás de lo anterior, esta Subsección considera que el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al estudiar la tesis de la demanda y negar las pretensiones de la misma, pues es evidente que, del material probatorio en estudio, no se vislumbra una comunidad de vida entre la libelista y el fallecido.

Es así que, no obstante en el recurso de apelación se expuso que los elementos de convicción aportados brindaron certeza de la convivencia en unión marital de hecho que se suscitó entre los implicados, lo cierto es que para esta Sala no está llamado a prosperar el argumento traído por la señora Rayyan Arias con el fin de acceder a las pretensiones de la demanda, porque, una vez realizada la valoración probatoria en aplicación del principio de la sana crítica, se colige que de dichas revelaciones se podría concluir que solo se presentó un vínculo correspondiente a una relación temporal cercana, y que la procreación del señor Amir Alfonso García Rayyan no es muestra de la efectividad de una vida juntos entendida como acompañamiento espiritual, permanente y singular con el ánimo de construir hogar […]”. […] “[…] Corolario, los medios de prueba referenciados conllevan a afirmar que la señora Amina Asís Rayyan Arias no acreditó una convivencia real y efectiva con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, ni que mantuvo un vínculo afectivo, de apoyo mutuo y solidario durante dicho período.

En conclusión: las pruebas documentales presentadas por la parte demandante y el acervo probatorio del proceso, no llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente con el sargento viceprimero del Ejército Nacional, el señor Manuel Alfonso García Pecellín durante los 5 años previos a su deceso, y en esa medida no hay lugar a reconocerle la sustitución de la asignación de retiro en su supuesta calidad de compañera permanente, de conformidad con las previsiones normativas del Decreto 1211 de 1990 y los lineamientos jurisprudenciales señalados en precedencia […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la ley y los precedentes jurisprudenciales, a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades judiciales a la señora AMINA ASIS RAYYAN ARIAS y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido el 20 de octubre del 2022, emitido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A dentro del proceso radicado No. 25000234200020190104701 en cuanto confirmo la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" que negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la señora AMINA ASIS RAYYAN ARIAS en calidad de compañera permanente del señor MANUEL ALFONSO GARCIA PECELLIN bajo la modalidad de convivencia simultánea […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias 8.

La actora en su escrito de tutela señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un i) defecto fáctico, en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y en un iii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. Actuación 9. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 16 de diciembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iv) vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en calidad de tercero con interés legítimo.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 10. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado afirmó que: “[…] Pues bien, en el asunto sub iudice no se observa la presunta afectación de las garantías constitucionales invocadas con motivo de la mentada causal específica de procedibilidad alegada como sustento de la actual solicitud de amparo, ello dado que la decisión del 20 de octubre de 2020 proferida por esta Subsección A, Sección Segunda, fue adoptada en observancia del marco legal y constitucional previstos para el caso como el de marras, justamente respecto al esquema aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares […]”. 11.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que “[…] Se rechace por IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la señora AMINA ASUS RAYYAN ARIAS […]”. 12. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de febrero de 2023, resolvió lo siguiente: 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias “[…]

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de tutela deprecado por la señora Amina Asis Rayyan Arias por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia […]”. 14. Consideró que: “[…] Consecuente con la anterior transcripción, contrario a lo que afirmó la accionante, la valoración que efectúo el tribunal del citado documento, no se advierte irrazonable ni arbitraria, puesto que, su argumento es válido en cuanto encontró que no resultó suficiente como indicador del presupuesto de convivencia exigido para el reconocimiento pensional que reclamó la actora en su condición de compañera permanente.

Una vez analizados los anteriores argumentos, la Sala infiere que los medios probatorios fueron analizados de manera conjunta por el juez del proceso ordinario y no le dieron la convicción y la certeza suficiente para tener por acreditado uno de los requisitos legales exigidos para la sustitución pensional, como lo es el de la convivencia efectiva, por lo que, lo pretendido por la tutelante, una nueva valoración de las probanzas que avale su teoría del caso, riñe con el objeto del mecanismo constitucional contra sentencia judicial, en el que el análisis que procede es de validez en función de la protección de derechos fundamentales, y no el de corrección de la providencia como si se tratara de una tercera instancia. Por último, respecto de la afirmación que las autoridades judiciales desconocieron el precedente constitucional2, concretamente la sentencia T-371 de 2022, debe decir la Sala que, esta sentencia no constituye precedente3 y además fue proferida al interior de un trámite de tutela cuyos efectos fueron inter partes.

Además leído su contenido el problema jurídico allí planteado fue el reconocimiento igualitario de la sustitución pensional en beneficio de la cónyuge y la compañera permanente dado que las autoridades judiciales consideraron que “prevalecía el vínculo matrimonial en cabeza de la esposa en virtud de lo previsto en la Ley 33 de 1973”, y el que resolvió el juez del proceso ordinario, en el fallo que hoy es objeto de censura a través de esta acción de tutela, está relacionado con la falta de prueba de la calidad de compañera permanente de quien reclama a su favor la sustitución del derecho pensional […]”.

La impugnación 15. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: 2 “hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”-SU-453 de 2019-. 3 Entendido como aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias “[…] En este punto, es importante advertir que el asunto puesto a consideración de ustedes resulta procedente constitucionalmente teniendo en cuenta la relevancia constitucional que envuelve las circunstancias fácticas que rodean el caso de la señora AMINA ASIS RAYYAN, pues no hay que pasar por alto que estamos frente a reconocimiento de una sustitución pensional en la modalidad de convivencia simultánea.

Resulta necesario recordar que el reconocimiento de una pensión en Colombia se basa en el principio de seguridad social consagrado en la Constitución Política de Colombia, el cual establece que todas las personas tienen derecho a la seguridad social, y que el Estado tiene la obligación de garantizar este derecho […]”. […] “[…] Para empezar, es conveniente señalar que el a quo constitucional realizo una valoración por completo equivocada de los argumentos esbozados en el amparo constitucional, al dejar de lado analizar el caso de mi representada a la luz de la “convivencia simultanea”, aspecto que no tampoco fue analizado por los jueces censurado constitucionalmente ni por el a quo en la sentencia que se impugna.

Con relación a este punto me permito indicar que el a quo se equivoca cuando avala el actuar omisivo en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A, al momento de analizar el material probatorio sin tener en cuenta las circunstancias de convivencia simultanea que afrontaba mi representada.

Así las cosas, procedo a señalar porque en el presente asunto si se configuraban los defectos procedimental absoluto en concordancia con el defecto sustantivo, decisión sin motivación, defecto fáctico y violación directa de la Constitución invocados en la acción constitucional. Con relación al defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación: Como muy bien es sabido el defecto procedimental absoluto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; por su parte el defecto de decisión sin motivación puede configurarse en aquellos eventos en donde existe una valoración por completo equivocada en determinado caso concreto.

Ahora bien, con relación a la indebida valoración probatoria que se endilga al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A conviene señalar que este denota un defecto fáctico por la interpretación errónea o insuficiente las pruebas presentadas en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a mala apreciación de los medios de prueba, a la falta de atención a ciertos detalles relevantes como es haberlos analizados a la luz de la convivencia simultánea, por la equivocada interpretación de los hechos probados y por falta de consideración de algunas pruebas relevantes para el caso, como es el el documento prueba de fecha 03 junio de 1998, donde el señor GARCIA PECELLIN textualmente indica y ratifica con su firma en el formulario de solicitud de carne de servicios médicos, que la señora AMINA ASIS RAYYAN ARIAS es su compañera permanente […]”. […] “[…] Con relación a este punto, resulta necesario señalar que el a quo constitucional desconoce que el reparo que se endilga a las providencias censuradas 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias constitucionalmente, radica en el desconocimiento por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A, de la situación fáctica de mi representada a la luz de la Unión marital de hecho en la modalidad de convivencia simultánea.

No entiende el suscrito apoderado como el a quo constitucional sostiene en el fallo impugnando que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A, en su valoración probatoria realizaron un ejercicio analítico racional, cuando es evidente que para el caso de la señora AMINA ASIS RAYYAN ARIAS, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho se desconoció el hecho de que entre ella y el señor MANUEL ALFONSO GARCIA PECELLIN (Q.E.P.D) existía una relación formalizada y que de ella surgió la conformación de proyecto de vida, con vocación de permanencia y estabilidad, en donde el señor GARCIA PECELLIN brindaba el sustento económico para la subsistencia de mi representada y de su hijo común AMIR ALFONSO GARCIA RAYYAN.

Adicional a lo anterior, el a quo constitucional deja de lado el hecho de que por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A, existió una omisión grosera y evidente de las circunstancias particulares que rodearon la convivencia simultánea que nació entre AMINA ASIS RAYYAN ARIAS y el señor MANUEL ALFONSO GARCIA PECELLIN (Q.E.P.D) […]”. […] “[…] Conforme a las pruebas recaudadas, es claro que a pesar de existir una relación simultánea, en el presente asunto se logró demostrar que existía una relación formalizada entre la señora AMINA ASIS RAYYAN ARIAS y señor MANUEL ALFONSO GARCIA PECELLIN, y que de ella surgió la conformación de un común proyecto de vida, con vocación de permanencia y estabilidad, en donde el señor GARCIA PECELLIN brindaba el sustento económico para la subsistencia de mi representada y de su hijo común AMIR ALFONSO GARCIA RAYYAN, es decir que con el material probatorio allegado se logró demostrar la continuidad de la relación desde el año 1989 (fecha en que inicio la relacion sentimental), que dio como fruto un hijo nacido en el año 1992, relación que fue ratificada en el año 1998 por el mismo señor GARCIA PECELLIN Y que finalizo el día 03 de agosto del año 2000 fecha en que falleció el titular de la asignación de retiro o pensión […]”. […] “[…] Para finalizar, frente al desconocimiento del precedente T- 371 del 2022, conviene indicar que si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha indicado que las sentencias de tutela son interpartes, no hay que olvidar que la ratio decidendi de dichos fallos tienen efecto erga omnes, por tanto, resulta obligatoria para todos los ciudadanos por razones de igualdad en la aplicación de la ley, para garantizar el principio de buena fe y la seguridad jurídica, entre otros […]”4. 4 Transcripción literal del texto de la impugnación. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 18.En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 19.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21.Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 24.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la 12 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 27.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18]. 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [19] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 28.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 30.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, 26 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34.Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad 27 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 35. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 36.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho28: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 37.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los 28 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 38.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:29 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado30.

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”31.

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”32 […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 29 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 30 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 31 Sentencia T-173 de 2016. 32 Ibídem. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40.Atendiendo a que, la Corte Constitucional33 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 41.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 43.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 33 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias 43.1.

Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 20 de octubre de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 44. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

La actora en su escrito de tutela señaló lo siguiente34: “[…] Para empezar conviene señalar que el suscrito apoderado considera que los fundamentos facticos y jurídicos expuestos por la h. Corte Constitucional en sentencia T- 371 del 20 de octubre de 2022, deben tenerse en cuenta para el presente asunto por tratarse de un caso similar al de la presente acción de tutela, por ello sus motivaciones y la ratio decidendi allí expuesta deben ser aplicadas al caso de mi representada.

Por consiguiente los defectos aquí invocados se configuran cuando el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A en su discrecionalidad interpretativa desbordaron su análisis en perjuicio de los derechos fundamentales de mi representada, al dar una errónea aplicación del artículo 11 numeral 11.5 parágrafo 2 literal b párrafo tercero del Decreto 4433 del 2004 y al desconocer el contenido normativo definido por la jurisprudencia en casos de convivencia simultánea.

Por otro lado, conviene señalar que las sentencias censuradas en la presente acción constitucional, desconocen la evidencia probatoria allegada, pues se evidencia que los operadores judiciales de instancia del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no valoraron de manera integral las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de las condiciones que rodearon la Unión marital de hecho bajo una convivencia simultanea de la accionante con el señor MANUEL ALFONSO GARCIA PECELLIN, así como la voluntad del causante de proteger con los servicios médicos a mi representada y su hijo.

En ese orden de ideas, como sustento de los defectos aquí invocados, en primer lugar me permito hacer un estudio del marco jurisprudencial referente a las causales específicas de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales invocadas en el presente asunto, para posteriormente abordar el caso concreto […]”. […] “[…]

PRIMERO: Para empezar es importante señalar que en el presente asunto los operadores de instancia omitieron dar aplicación al artículo 11 numeral 11.5 parágrafo 2 literal b párrafo tercero del Decreto 4433 del 2004 y analizar y estudiar el caso de mí representada bajo la óptica de la convivencia simultánea, aspecto que 34 Transcripción literal de la solicitud del amparo. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias fue señalado por el suscrito apoderado desde la presentación de la demanda y en cada una de las etapas procesales en primera y segunda instancia […]”. […] “[…] Por todo lo anterior, es claro que en el presente asunto los jueces de instancia incurren en los defectos invocados, esto al omitir analizar y estudiar el caso de mí representada bajo la óptica de la convivencia simultánea a la luz de lo señalado artículo 11 numeral 11.5 parágrafo 2 literal b párrafo tercero del Decreto 4433 del 2004 y al desconocer el contenido normativo definido por la jurisprudencia en casos de convivencia simultánea […]”. […] “[…] Lo señalado hasta aquí permite indicar que los defectos invocados se configuran cuando el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A no analizaron la posible configuración de una justa causa, que excusara una convivencia continua, por el contrario, en el presente asunto tenemos que los operadores judiciales de instancia verificaron el requisito de convivencia simple y no de convivencia simultánea a la luz del artículo 11 numeral 11.5 parágrafo 2 literal b párrafo tercero del decreto 4433 del 2004, sin analizar que, en virtud de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional la interrupción de la convivencia de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho.

Así las cosas dadas las situación fáctica y legal de mi representada, no era razonable negar el derecho a la sustitución de la asignación de retiro del extinto MANUEL ALFONSO GARCIA PECELLIN máxime cuando quedo probado que entre el y la señora AMINA ASIS RAYYAN ARIAS desde el año 1989 hasta el 03 de agosto del año 2000, siempre salvaguardaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron, pues el señor GARCIA PECELLIN siempre atendió a las necesidades de su compañera permanente y su hijo menor AMIR ALFONSO GARCIA RAYYAN quienes siempre dependieron económicamente de este, por ende el probado interés del señor MANUEL ALFONSO GARCIA PECELLIN de amparar económicamente a su núcleo familiar, es prueba más que suficiente para que aquí se reconozca la prestación pedida en nombre del núcleo familiar que lo compone mi representada y AMIR ALFONSO GARCIA RAYYAN quien en la actualidad ya es mayor de edad […]”. […] “[…] Al respecto, me permito indicar que el suscrito apoderado considera que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A incurren en un exceso ritual manifiesto en la valoración de dicha prueba, pues sin razonamiento lógico alguno desconocen la manifestación realizada por el señor MANUEL ALFONSO GARCIA PECELLIN en donde señalo y ratifico con su firma ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES que la señora AMINA ASIS RAYYAN ARIAS era su compañera permanente y de igual manera desconocen la voluntad del causante de ampararla a ella y a su hijo en sus servicio médicos, circunstancia esta que claramente demuestra el interés del señor MANUEL ALFONSO GARCIA PECELLIN de proteger su familia de hecho.

Considero que en un apego extremo a las formalidades, los operadores judiciales de primera y segunda instancia para negar las pretensiones de la demanda dieron prelación e importancia al hecho de que no se continuio con la actuación administrativa o la falta de trámite por parte del señor MANUEL ALFONSO GARCIA PECELLIN, desconociendo la voluntad y 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias manifestación de este para la afiliación al sistema de salud de mi representada en calidad de compañera permanente y para su hijo, vulnerando con ello el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal.

Al respecto, quisiera manifestar que la condición de compañera permanente no se adquiere por una ninguna ritualidad como lo es el no haber allegado la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Amina Rayyan Arias y “un escrito del titular de la asignación de retiro sobre el hecho de la convivencia con su compañera permanente y el tiempo de duración de la misma, pues dicha condición de compañera permanente quedo satisfecha desde el momento en que el señor MANUEL ALFONSO GARCIA PECELLIN manifestó expresamente, textualmente y con su firma con la solicitud realizada ante CREMIL el 03 de junio de 1998 que mi representada era su compañera permanente y que su intención era afiliarla a ella y a su hijo en calidad de beneficiarios a los servicios médicos que prestan las Fuerzas militares […]”35. 45.

De igual manera, la actora en su escrito de impugnación adujo lo siguiente: “[…] En este punto, es importante advertir que el asunto puesto a consideración de ustedes resulta procedente constitucionalmente teniendo en cuenta la relevancia constitucional que envuelve las circunstancias fácticas que rodean el caso de la señora AMINA ASIS RAYYAN, pues no hay que pasar por alto que estamos frente a reconocimiento de una sustitución pensional en la modalidad de convivencia simultánea.

Resulta necesario recordar que el reconocimiento de una pensión en Colombia se basa en el principio de seguridad social consagrado en la Constitución Política de Colombia, el cual establece que todas las personas tienen derecho a la seguridad social, y que el Estado tiene la obligación de garantizar este derecho […]”. […] “[…] Para empezar, es conveniente señalar que el a quo constitucional realizo una valoración por completo equivocada de los argumentos esbozados en el amparo constitucional, al dejar de lado analizar el caso de mi representada a la luz de la “convivencia simultanea”, aspecto que no tampoco fue analizado por los jueces censurado constitucionalmente ni por el a quo en la sentencia que se impugna.

Con relación a este punto me permito indicar que el a quo se equivoca cuando avala el actuar omisivo en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A, al momento de analizar el material probatorio sin tener en cuenta las circunstancias de convivencia simultanea que afrontaba mi representada.

Así las cosas, procedo a señalar porque en el presente asunto si se configuraban los defectos procedimental absoluto en concordancia con el defecto sustantivo, decisión sin motivación, defecto fáctico y violación directa de la Constitución invocados en la acción constitucional. Con relación al defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación: Como muy bien es sabido el defecto procedimental absoluto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; por su parte el defecto de decisión sin motivación puede configurarse en aquellos eventos en donde existe una valoración por completo equivocada en determinado caso concreto. 35 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias Ahora bien, con relación a la indebida valoración probatoria que se endilga al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A conviene señalar que este denota un defecto fáctico por la interpretación errónea o insuficiente las pruebas presentadas en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a mala apreciación de los medios de prueba, a la falta de atención a ciertos detalles relevantes como es haberlos analizados a la luz de la convivencia simultánea, por la equivocada interpretación de los hechos probados y por falta de consideración de algunas pruebas relevantes para el caso, como es el el documento prueba de fecha 03 junio de 1998, donde el señor GARCIA PECELLIN textualmente indica y ratifica con su firma en el formulario de solicitud de carne de servicios médicos, que la señora AMINA ASIS RAYYAN ARIAS es su compañera permanente […]”. […] “[…] Con relación a este punto, resulta necesario señalar que el a quo constitucional desconoce que el reparo que se endilga a las providencias censuradas constitucionalmente, radica en el desconocimiento por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A, de la situación fáctica de mi representada a la luz de la Unión marital de hecho en la modalidad de convivencia simultánea.

No entiende el suscrito apoderado como el a quo constitucional sostiene en el fallo impugnando que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A, en su valoración probatoria realizaron un ejercicio analítico racional, cuando es evidente que para el caso de la señora AMINA ASIS RAYYAN ARIAS, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho se desconoció el hecho de que entre ella y el señor MANUEL ALFONSO GARCIA PECELLIN (Q.E.P.D) existía una relación formalizada y que de ella surgió la conformación de proyecto de vida, con vocación de permanencia y estabilidad, en donde el señor GARCIA PECELLIN brindaba el sustento económico para la subsistencia de mi representada y de su hijo común AMIR ALFONSO GARCIA RAYYAN.

Adicional a lo anterior, el a quo constitucional deja de lado el hecho de que por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A, existió una omisión grosera y evidente de las circunstancias particulares que rodearon la convivencia simultánea que nació entre AMINA ASIS RAYYAN ARIAS y el señor MANUEL ALFONSO GARCIA PECELLIN (Q.E.P.D) […]”. […] “[…] Conforme a las pruebas recaudadas, es claro que a pesar de existir una relación simultánea, en el presente asunto se logró demostrar que existía una relación formalizada entre la señora AMINA ASIS RAYYAN ARIAS y señor MANUEL ALFONSO GARCIA PECELLIN, y que de ella surgió la conformación de un común proyecto de vida, con vocación de permanencia y estabilidad, en donde el señor GARCIA PECELLIN brindaba el sustento económico para la subsistencia de mi representada y de su hijo común AMIR ALFONSO GARCIA RAYYAN, es decir que con el material probatorio allegado se logró demostrar la continuidad de la relación desde el año 1989 (fecha en que inicio la relacion sentimental), que dio como fruto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias un hijo nacido en el año 1992, relación que fue ratificada en el año 1998 por el mismo señor GARCIA PECELLIN Y que finalizo el día 03 de agosto del año 2000 fecha en que falleció el titular de la asignación de retiro o pensión […]”. […] “[…] Para finalizar, frente al desconocimiento del precedente T- 371 del 2022, conviene indicar que si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha indicado que las sentencias de tutela son interpartes, no hay que olvidar que la ratio decidendi de dichos fallos tienen efecto erga omnes, por tanto, resulta obligatoria para todos los ciudadanos por razones de igualdad en la aplicación de la ley, para garantizar el principio de buena fe y la seguridad jurídica, entre otros […]”. 46.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 47.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente36: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”37, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”38.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 37 Sentencia SU-050 de 2018. 38 Sentencia SU-354 de 2017. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias 48.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 49.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 50.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 51.

La Sala advierte que los referidos argumentos jurídicos de la actora fueron, a su vez, los principales debates de las partes en el proceso ordinario y de las decisiones del juez de lo contencioso administrativo. Por tanto, la solicitud de amparo busca reabrir las controversias legales resueltas por el juez ordinario en sede de tutela, mediante los mismos argumentos que la actora formuló en dicho proceso de nulidad 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias y restablecimiento del derecho que, en últimas, plantean una alternativa hermenéutica diferente a la acogida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 52.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que, lejos de un debate acerca de la constitucionalidad de la interpretación del artículo 11 del Decreto 4433 del 2004 llevada a cabo por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la actora se limita a rechazar la interpretación legal contenida en la sentencia sub examine y que fue objeto de controversia a lo largo del proceso ordinario. 53.De igual manera, para la Sala, los reparos acerca de la valoración del acervo probatorio obrante en el expediente formulados por la actora no están relacionados con los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

Por el contrario, tienen por finalidad presentar al juez constitucional, los argumentos con base en los cuales la actora disiente del examen probatorio del juez ordinario. 54. Sin embargo, la actora no formula argumentos que expliquen la relación directa entre sus reparos en materia probatoria y la afectación de sus derechos fundamentales.

Así, no aporta elemento alguno orientado a exponer una clara arbitrariedad del juez ordinario que hubiere incidido de manera directa en los derechos fundamentales. 55. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 52.Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 10 de febrero de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-01 Actora: Amina Asís Rayyan Arias En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 10 de febrero de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.