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47001233300020210012101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-04-21

Radicación interna: 1055-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Amadis Segundo Jimenez Silva·Demandado: Central De Transportes De Santa Marta Ltda, Nacion Ministerio De Transporte, Distrito De Santa Marta, Departamento Del Magdalena

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 47001-23-33-000-2021-00121-01 (1055-2025)1 Demandante: Amadís Segundo Jiménez Silva.

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte, Central de Transporte de Santa Marta LTDA, Departamento del Magdalena y Distrito de Santa Marta. Tema: Reintegro al cargo de libre nombramiento y remoción. Decisión: Se declara de oficio la nulidad de la sentencia apelada. Se declara la falta de jurisdicción y se remite al competente. Sería del caso continuar con el trámite procesal, esto es, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena2, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; sin embargo, la Sala advierte que carece de jurisdicción para conocer de la controversia, por cuanto el vínculo que del demandante con la Central de Transporte de Santa Marta Ltda. correspondía al de trabajador oficial, asunto cuyo conocimiento se encuentra atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante, Amadís Segundo Jiménez Silva, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Central de Transporte de Santa Marta Ltda., el Departamento del Magdalena y el Distrito de Santa Marta, con el propósito de obtener la nulidad de la decisión adoptada por la Junta Directiva de la Central de Transporte de Santa Marta Ltda el 2 de octubre de 2020, mediante la cual fue removido del cargo de gerente de dicha entidad, así como de la comunicación del 6 de octubre de 2020 que ejecutó esa determinación. 2.

El proceso fue adelantado en la jurisdicción contenciosa administrativa, en el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual, mediante providencia de 12 de febrero de 2025, profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 1 Expediente híbrido. 2 Providencia suscrita por las magistradas: Martha Lucía Mogollón Saker, María Victoria Quiñonez Triana y Elsa Mireya Reyes Castellanos. Radicación: 47001-23-33-000-2021-00121-01 (1055-2025).

Demandante: Amadís Segundo Jiménez Silva. 2 3. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y mediante auto del 1 de abril de 2025, se concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por este despacho el 7 de julio de 2025. II. CONSIDERACIONES 4. El artículo 16 del CGP, aplicable al presente asunto en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA3, dispuso frente a la jurisdicción y competencia lo siguiente: “Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”. (negrilla de la Sala). 5. Una vez determinada la falta de jurisdicción el juez no puede seguir adelante con el trámite del proceso y le corresponde enviarlo al competente. Causal de nulidad que es insaneable, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C- 537 de 2016 de la Corte Constitucional que al estudiar la constitucionalidad del artículo 16 del CGP, que a la letra dice: “En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera, es insaneable4. 6.

De otra parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definió el ámbito de competencia de la jurisdicción 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado.

En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio. En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. (negrilla fuera del texto original) También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138).

De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma.

Radicación: 47001-23-33-000-2021-00121-01 (1055-2025). Demandante: Amadís Segundo Jiménez Silva. 3 de lo contencioso administrativo, señala que, la jurisdicción contenciosa conoce además de lo previsto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 7.

A su turno, el numeral 4 del artículo 105 ibidem5 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales6. 8. En consonancia con ello, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social7 atribuye a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo y de las controversias derivadas de las relaciones entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 9.

En suma, se advierte de lo anterior que los conflictos derivados de la relación de trabajadores oficiales deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral; dado que, el criterio que fija la competencia no es el acto administrativo que define la situación reclamada, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral pretendida. 5 ARTÍCULO 105.

EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2.

Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 6 ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2.

Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 7 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 331 de la Ley 2452 de 2025> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Radicación: 47001-23-33-000-2021-00121-01 (1055-2025). Demandante: Amadís Segundo Jiménez Silva. 4 10.

En el presente asunto, la Central de Transporte de Santa Marta Ltda. corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado del orden territorial. Por tal razón, el régimen de vinculación de sus servidores se encuentra definido, en primer lugar, por el artículo 5 del Decreto 3135 de 19688, conforme al cual las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales, salvo aquellas actividades de dirección o confianza que, de acuerdo con los estatutos de la entidad, deban ser desempeñadas por personas que tengan la condición de empleados públicos. 11.

Bajo ese marco normativo, la excepción al régimen general de trabajador oficial exige una definición expresa y clara en los estatutos de la entidad, en el sentido de identificar cuáles cargos o actividades corresponden a empleos públicos por implicar funciones de dirección o confianza. No basta, entonces, que el cargo tenga naturaleza directiva o que ejerza funciones de administración; se requiere, además, que los estatutos de la entidad le atribuyan de manera expresa la calidad de empleado público. 12.

Revisados los estatutos de la Central de Transporte de Santa Marta Ltda9., la Sala no encuentra disposición alguna que califique expresamente el cargo de gerente como empleo público ni que determine que sus funciones deban ser desempeñadas por una persona con esa calidad. 13. En ese contexto, al no existir previsión estatutaria expresa que exceptúe al gerente del régimen general previsto para los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, se concluye que el señor Amadís Segundo Jiménez Silva ostentaba la calidad de trabajador oficial. 14.

Esta conclusión impone reconocer que la controversia planteada (relativa a la legalidad de la decisión de retiro y a las consecuencias derivadas de la terminación del vínculo) no corresponde al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 104 y 105 del CPACA. 15.

La Sala precisa que, aunque en el presente asunto se profirió sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, ello no sanea la falta de jurisdicción ni impide su declaratoria oficiosa en esta instancia, dada la naturaleza de orden público de dicho presupuesto procesal. En efecto, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la jurisdicción y la competencia por los factores 8 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” […] “ARTÍCULO 5.

Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Subrayado declarado exequible. […] 9 Archivo pdf de nombre “ANEXOS 04-ESTATUTOS” Radicación: 47001-23-33-000-2021-00121-01 (1055-2025). Demandante: Amadís Segundo Jiménez Silva. 5 subjetivo y funcional son improrrogables. Así mismo, la citada disposición prevé que, cuando se declare la falta de jurisdicción, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia proferida, la cual será nula. 16.

En consecuencia, se dejará sin efectos el auto que admitió la apelación de fecha 7 de julio de 2025, se declarará la nulidad de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se declarará la falta de jurisdicción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del presente asunto y se ordenará la remisión del expediente a la oficina judicial de reparto de Santa Marta, para que sea asignado a los jueces laborales del circuito de dicha ciudad.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de julio de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la nulidad de la sentencia del 12 de febrero de 2025, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, lo demás conservará validez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la falta de jurisdicción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del proceso promovido por el señor Amadís Segundo Jiménez Silva contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Central de Transporte de Santa Marta Ltda., el Departamento del Magdalena y el Distrito de Santa Marta.

CUARTO: REMITIR el expediente a la oficina judicial de reparto de Santa Marta, para que sea asignado a los jueces laborales del circuito de dicha ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Radicación: 47001-23-33-000-2021-00121-01 (1055-2025). Demandante: Amadís Segundo Jiménez Silva. 6 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.