CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO. TESIS: SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LOS ACTORES PARA ACTUAR COMO AGENTES OFICIOS DE TODOS LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO DE MOMIL QUE NO HAN SIDO INCLUIDOS EN EL CENSO DE DAMNIFICADOS POR LAS INUNDACIONES QUE SE PRESENTARON EN EL AÑO 2022 EN LA SUBREGIÓN DEL BAJO SINÚ- CÓRDOBA Y SE CONFIRMA EN LO DEMÁS LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA, QUE DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA DIGNIDAD Y A LA SALUD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 15 de agosto de 2023, mediante la cual la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA1 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO. de la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores ROSA ISABEL y EDUARDO MARTÍNEZ CAFIEL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y “a la ayuda humanitaria”, los cuales estiman vulnerados por el MUNICIPIO DE MOMIL y por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO Y DE DESASTRES2, por omitir incluirlos en el censo de la población afectada por las inundaciones que se presentaron en el año 2022 en la subregión del bajo Sinú-Córdoba, lo que les impidió acceder a los beneficios previstos en las leyes 1506 de 10 de enero de 20123 y 142 de 11 de julio de 19944 y la Resolución núm. 18-0592 de 19 de abril de 20125. 2 En adelante la UNGRD 3 “Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a cualquier desastre o calamidad que afecte a la población nacional y su forma de vida”. 4 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se reglamenta la Ley 1506 del 10 de enero de 2012, en relación con el reconocimiento de Subsidio Excepcional para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes”. 3 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO.
I.2.- Hechos Afirmaron que residen en el municipio de Momil, ubicado en la parte norte del departamento de Córdoba, que hace parte de la subregión del bajo Sinú, caracterizada por estar rodeada por la Ciénaga Grande de Lorica y que en dicha zona se presentan inundaciones en la época de invierno, lo cual ocasiona grandes pérdidas y estragos en las viviendas y en las vías de acceso.
Refirieron que en el año 2022 se presentaron inundaciones que ocasionaron grandes pérdidas en la región y, pese a ello, la autoridad territorial no hizo presencia en el lugar y tampoco adoptó las medidas tendientes a evitar que se les causara un perjuicio irremediable e irreparable. Adujeron que la única actuación que realizó la Alcaldía del MUNICIPIO DE MOMIL fue un “precario” censo de la población afectada con las inundaciones, a efectos de focalizar las ayudas humanitarias, pero su núcleo familiar no fue incluido en el mismo, pese a que son personas de la tercera edad que residen dentro de la zona afectada. 4 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO.
Manifestaron que el día en que se realizó el censo poblacional de los afectados, las personas que se encontraban a cargo de tal labor les manifestaron que no iban a efectuar la inclusión de su vivienda “por simple capricho”. Señalaron que el día 22 de septiembre de 2022, asistieron al Centro Cultural del Municipio de Momil a una reunión de damnificados cuya finalidad era la entrega de algunos utensilios y que estando en tal lugar les reiteraron que no habían sido censados como población afectada.
Destacaron que, debido a lo anterior, no recibieron ningún tipo de ayuda humanitaria por parte del ente territorial, ni de la UNGRD. Comentaron que promovieron acción de tutela con el propósito de obtener las ayudas humanitarias correspondientes, proceso que fue identificado con el número único de radicación 23464-40-89-001- 2022-00281-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO PROMISCUO DE MOMIL que, mediante sentencia de 7 de octubre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el argumento de que la administración municipal ya había 5 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO. efectuado su inclusión en el censo de damnificados por la ola invernal del año 2022.
Sostuvieron que una vez se dictó la mencionada sentencia, advirtieron que no estaban incluidos en el listado del censo de damnificados efectuado por el municipio, ni en el de la UNGRD. Indicaron que tampoco se les reconoció el subsidio excepcional otorgado a los damnificados de la ola invernal dentro del proceso de acción de cumplimiento identificado con el número único de radicación 23001-33-33-007-2022-00597-00, adelantado en el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA, promovido por el señor Jesús Gabriel Negrete Martínez en contra del MUNICIPIO DE MOMIL y las empresas de servicios públicos de agua, energía y gas de ese ente territorial.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, en el presente asunto, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y “a la ayuda humanitaria”, por omitir incluirlos 6 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO. en el censo de la población afectada por las inundaciones que se presentaron en el año 2022 en la subregión del bajo Sinú-Córdoba, lo que les impidió acceder a los beneficios previstos en las leyes 1506 de 2012 y 142 de 1994 y la Resolución núm. 18-0592 de 2012.
En efecto, resaltaron que las accionadas incurrieron en omisión grave al deber de cuidado, toda vez que les asiste la obligación de emprender acciones de prevención tendientes a evitar que ocurran inundaciones, pues las mismas ocasionan “[…] destrucción, caos, pérdida de vidas, de patrimonios, daños a la naturaleza y a la integridad de las personas […]”.
Igualmente, sostuvieron que la Alcaldía Municipal desconoció los principios de confianza y seguridad legitimas del Estado, al afirmar que se encontraban inscritos en el censo de la población damnificada por la ola invernal, cuando lo cierto era que no estaban incluidos. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: 7 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO.
“[…] se ORDENE a los aquí accionados, realizar la respectiva inclusión real de manera inmediata en el censo poblacional de las personas damnificadas por la inundación, tanto a nivel municipal, como en el de la unidad de gestión del riesgo y del desastre, esto con el fin de poder gozar de las ayudas humanitarias, y de los beneficios del proceso bajo radicado 23001333300720220059700.
Tercero: Solicito muy comedidamente Honorables Magistrados, se ORDENE al municipio de Momíl – Córdoba, realizar un nuevo censo poblacional de damnificados. Cuarto: Solicito muy comedidamente Honorables Magistrados, se CONMINE al Juzgado séptimo administrativo a agilizar el proceso 23001333300720220059700, ya que nosotros también podemos ser beneficiarios.
Quinto: Solicito muy comedidamente Honorables Magistrados, se falle extra y ultra petita […]” (Negrilla original del texto). I.4.- Defensa I.4.1.- La UNGRD solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le asistía responsabilidad alguna en los hechos objeto de la solicitud de amparo de la referencia, pues no es la entidad competente para acceder a las peticiones invocadas.
Expuso que los artículos 3° y 4° de la Resolución 1256 de 2011 y los artículos 2° y 3° de la Resolución 1110 de 2022, establecen que es obligación de las entidades territoriales adelantar y/o realizar el procedimiento de ingreso y de modificaciones al Registro Único de Damnificados -RUD-, cuyo soporte se encuentra en el respectivo 8 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO. censo elaborado por el correspondiente Consejo Municipal, Distrital o Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres y sus organismos operativos.
Afirmó que de conformidad con lo previsto en la Resolución núm. 1110 de 2022, es menester que el municipio, -una vez realizado el censo e identificación de la población damnificada-, le solicite a esa Unidad la creación de los usuarios y contraseñas para el acceso a la plataforma RUD, así como el registro de la información y su consecuente ingreso; por lo cual los responsables de la verificación, confiabilidad y fidelidad de la misma eran los Consejos Departamentales o Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres.
Sostuvo que el proceso de elaboración de los censos y, por consiguiente, el proceso de inclusión y/o modificación en el RUD de la población víctima o afectada por los diferentes eventos naturales o antropogénicos no intencionales ocurridos en Colombia, es competencia exclusiva de las Alcaldías Municipales, por conducto de su Comité Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres -CMGRD, autoridades que de requerirlo debían ser apoyadas por los Consejos Departamentales de Gestión del Riesgo de Desastres. 9 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO.
Indicó que esa Unidad, previa solicitud del municipio de Momil, emitió comunicación con el fin de que dicho ente territorial efectuara los trámites correspondientes para realizar el ingreso de la información de los damnificados censados e identificados, lo cual debía ocurrir entre el 13 y el 27 de julio de 2022, con una reapertura que tuvo vigencia del 28 de julio al 7 de agosto de 2022; por lo cual desconocía las razones por las que el municipio omitió registrar la información de los accionantes en la plataforma RUNDA.
Señaló que esa Unidad dio respuesta oportuna a la solicitud elevada por el municipio, referente a la habilitación de la plataforma RUNDA, por lo cual procedió a su apertura y la información consignada en ese lapso estuvo a cargo del ente territorial. I.4.2.- La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MOMIL solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que cesó la vulneración de los derechos de los accionantes.
Adujo que se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que realizó diferentes actuaciones legales tendientes a que cese la presunta transgresión de los 10 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO. derechos fundamentales de los accionantes, quienes ya fueron incluidos en el Registro Único de Damnificados RUNDA del UNGRD y actualmente ya les fue asignado un usuario y una contraseña en dicha plataforma.
Relató que a través del Decreto núm. 0108 de 28 de junio de 2022, se declaró la situación de calamidad pública en el Municipio de Momil con ocasión de la emergencia generada por la temporada de lluvias y que dicho acto señalaba un término de duración de 3 meses que fue prorrogado por 3 meses más mediante el Decreto núm. 0147 de 28 de septiembre de 2022, por lo que la duración de la situación de calamidad pública se extendió hasta diciembre del año 2022.
Señaló que durante el período mencionado en precedencia se llevó a cabo un plan de acciones en el municipio, cuya finalidad era censar a la población damnificada, con el propósito de brindarles ayudas alternativas consistentes en la entrega de subsidios para arriendo, materiales de construcción y kits de alimentación, teniendo en cuenta la necesidad de cada damnificado y su libre elección de cado uno de los planes. 11 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO.
Mencionó que en la oportunidad señalada en precedencia los accionantes no fueron incluidos en el censo de damnificados, por lo cual promovieron acción de tutela contra el MUNICIPIO DE MOMIL, que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, identificada con el número único de radicación 2022-00281- 00, la cual fue admitida mediante auto de 26 de septiembre de 2022, por lo cual una vez fueron notificados de la existencia de la acción, advirtieron que efectivamente los actores no fueron incluidos en el censo de damnificados y procedieron a incluirlos y otorgarles las ayudas dispuestas en el plan de acción, referentes a materiales de construcción. Refirió que mediante sentencia de 6 de octubre de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela y que dicha decisión no fue objeto de impugnación, por lo que le solicitó a la UNGRD, por conducto de la Secretaría de Gobierno Municipal, la creación del usuario y la contraseña de los actores.
Indicó que, una vez revisada la información avalada por la UNGRD, se constató que los accionantes no se encontraban dentro del 12 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO. RUNDA, por lo cual convocó al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres que, mediante acta núm. 005 de 3 de agosto de 2023, dispuso continuar con el trámite de inclusión de los accionantes en el RUNDA, junto con el aval de su condición de damnificados de la ola invernal en vigencia del Decreto 2113 de 2022.
Sostuvo que, posteriormente, solicitó a la UNGRD que realizara la activación del usuario y la contraseña de los damnificados omitidos, por lo que mediante los formularios 344 y 345, remitidos por la Unidad realizó el cargue al Registro Único de Damnificados – RUNDA de los hoy tutelantes y, en consecuencia, ya se encuentran satisfechas las pretensiones de la solicitud de amparo.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal mediante sentencia de 15 de agosto de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo de la referencia. Sostuvo que mediante acta núm. 005 de 3 de agosto de 2023 el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo ordenó la inclusión de los 13 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO. accionantes en el censo poblacional de damnificados, se activó su usuario y contraseña en el RUNDA y se les otorgaron ayudas humanitarias, por lo cual había cesado la vulneración de sus derechos fundamentales.
Manifestó que la Coordinadora del Consejo de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Momil, remitió certificación en la que afirma que los actores fueron registrados como damnificados bajo los formularios núm. 344 y 345 en la base de datos del Registro Único de Damnificados – RUD del Municipio de Momil, para el evento denominado “inundación”, señalado en el Decreto de Calamidad Pública núm. 0108 de 28 de junio de 2022.
Finalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo estaba dirigido a lograr la inclusión de los accionantes en el censo poblacional de damnificados por la ola invernal 2022, lo que ya había ocurrido. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión de primera instancia, señalando 14 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO. que si bien era cierto que ya se había dado cumplimiento a lo que habían solicitado mediante la presente solicitud de amparo, no era menos cierto que muchos habitantes del municipio no habían sido incluidos en el censo de damnificados, por lo que debía ordenarse la realización de dicho censo.
Para el efecto, expusieron los siguientes argumentos: “[…] comedidamente manifestamos ante usted que mediante el presente escrito instauramos IMPUGNACIÓN contra la sentencia del del 15 de agosto de 2023 referenciado con anterioridad, con fundamento en lo siguiente: Sin ser muy extensos en nuestros argumentos se tiene lo siguiente, si bien es cierto ya fuimos incluidos en el censo de damnificados del año 2022, no es menos cierto que por el “supuesto error humano de la alcaldía” muchos habitantes del municipio no han sido incluidos en el mencionado censo poblacional (tal como nos sucedió) para poder ser beneficiarios de las ayudas humanitarias entregadas, de ahí, que de no ordenar y realizar dicho censo, podría presentarse un “ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES” puesto que, las personas damnificadas empezaran a presentar acciones judiciales para defender sus derechos tal como lo hicimos nosotros, es entonces que, se podrían llenar los despachos de acciones constitucionales y atrofiarlos, todo, porque la alcaldía municipal, y el órgano judicial de primera instancia no realizó y ordenó la elaboración del censo poblacional […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 15 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO. La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Se advierte que la UNGRD solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 16 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, 17 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO. bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la UNGRD fue vinculada como accionada y está llamada a atender las pretensiones expuestas en la acción de tutela de la referencia, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 18 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO. se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que los actores solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y “a la ayuda humanitaria”, los cuales estiman vulnerados por el MUNICIPIO DE MOMIL y la UNGRD, por omitir incluirlos en el censo de la población afectada por las inundaciones que se presentaron en el año 2022 en la subregión del bajo Sinú-Córdoba, lo que les impidió acceder a los beneficios previstos en las leyes 1506 de 2012 y 142 de 1994 y la Resolución núm. 18-0592 de 19 de abril de 2012.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 15 de agosto de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud, toda vez que el objeto del amparo se encontraba satisfecho, pues ya se había realizado la inclusión de los accionantes en el censo poblacional de damnificados por la ola invernal de 2022. 19 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO.
En el escrito de impugnación los accionantes afirmaron que, pese a que ya se había dado cumplimiento a lo solicitado mediante la presente solicitud de amparo constitucional, resultaba imperativamente necesario ordenar la inclusión en el censo de los demás damnificados del municipio. De acuerdo con lo anterior, resulta oportuno precisar que la Sala circunscribirá el estudio únicamente a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. Ahora bien, en el escrito de impugnación los actores plantean que, aunque ya fueron incluidos en el censo de damnificados del año 2022, lo cierto es que “[…] muchos habitantes del municipio no han sido incluidos en el mencionado censo poblacional (tal como nos sucedió) para poder ser beneficiarios de las ayudas humanitarias entregadas, de ahí, que de no ordenar y realizar dicho censo, podría presentarse un “ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES” puesto que, las personas damnificadas empezaran a presentar acciones judiciales para defender sus derechos tal como lo hicimos nosotros […]”.
En este orden de ideas, resulta pertinente pronunciarse sobre la 20 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO. legitimación en la causa por activa de los actores para solicitar la protección de los derechos fundamentales de todos los habitantes del municipio del Momil que no han sido incluidos en el censo de damnificados por las inundaciones que se presentaron en el año 2022 en la subregión del bajo Sinú-Córdoba.
Sea lo primero advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19917, preceptúa lo siguiente: “[…] Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 21 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”.
De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que el proceder del agente oficioso es legítimo en tanto responde a tres principios de importancia para el orden constitucional: “la efectividad de los principios y derechos fundamentales (Art. 2 C.P), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P), y el principio de solidaridad (Art. 95 C.P)”8.
Asimismo, ha indicado la Corte que son presupuestos para la procedencia de esta figura, los siguientes: “[…] La Corte ha reiterado que los elementos -mínimos pero indispensables- para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa en materia de tutela son: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya 8 Sentencia T-372 de 2010 22 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO. por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”.
Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular […]”9. (Negrillas de la Sala) De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales señalados, encuentra esta Sala que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos previstos para acreditar válidamente la agencia oficiosa que pretenden ejercer los accionantes sobre “[…] los habitantes del municipio que no han sido incluidos en el mencionado censo poblacional […]”, puesto que se refiere a personas indeterminadas e indeterminables y sobre las cuales resulta imposible establecer la voluntad de comparecer al proceso de tutela en procura de obtener la protección de derechos fundamentales y que tengan imposibilidad mental o física de hacerlo directamente.
Por tanto, en relación con este aspecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes como agentes oficiosos de todos los habitantes del municipio de Momil que no han sido incluidos en el censo de damnificados por las inundaciones que 9 Ibidem 23 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO. se presentaron en el año 2022 en la subregión del bajo Sinú- Córdoba, en tanto no se acreditan los presupuestos necesarios para validar la agencia oficiosa.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que los accionantes pretenden otorgarle unos efectos inter comunis a la presente solicitud de amparo constitucional, para que a través de la misma sean amparados los derechos de los demás habitantes del municipio que no han sido incluidos en el censo de damnificados; sin embargo, dicha solicitud resulta improcedente teniendo en cuenta que en el asunto de la referencia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, además, por regla general, la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tiene efectos “inter partes” que únicamente resultan aplicables al caso concreto, pues se resuelve un problema jurídico determinado, en un contexto fáctico especifico y, solo en eventos excepcionales es posible hacer extensivos los efectos a otros sujetos a través de la aplicación de la figura “inter comunis”10.
Ahora, la Sala conviene en mencionar que se relevará del estudio de los cargos planteados en el escrito introductorio de la presente 10 Así lo ha sostenido la Corte Constitucional mediante sentencias SU-245 de 2013 y SU-349 de 2019. 24 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO. solicitud de amparo, toda vez que en la sustentación de la impugnación fueron los mismos accionantes quienes pusieron de presente que el objeto de la tutela se encontraba satisfecho, habida cuenta que, ya se había efectuado su inclusión en el censo poblacional de damnificados por la ola invernal de 2022, en la subregión del bajo Sinú-Córdoba, situación que también se encuentra acreditada con los diferentes soportes allegados con el informe presentado por la UNGRD, lo cual pone de manifiesto que los supuestos de hecho que dieron lugar a que se promoviera la acción desaparecieron y, en consecuencia, se superó la afectación a los derechos deprecados y resulta innecesario el pronunciamiento del juez constitucional frente al particular.
Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los actores como agentes oficiosos de todos los habitantes del municipio de Momil que no han sido incluidos en el censo de damnificados por las inundaciones que se presentaron en el año 2022 en la subregión del bajo Sinú-Córdoba y confirmará en lo demás la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 25 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO.
Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de los actores como agentes oficiosos de todos los habitantes del municipio de Momil que no han sido incluidos en el censo de damnificados por las inundaciones que se presentaron en el año 2022 en la subregión del bajo Sinú-Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 26 Número único de radicación: 23001-33-33-000-2023-00088-01 ACTORES: ROSA ISABEL MARTÍNEZ CAFIEL Y OTRO. eficaz.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.