CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Barranquilla D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03094-00 Solicitante: ASODROGAS LTDA. Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Asodrogas Ltda, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y el Tribunal Administrativo del Caquetá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y del Tribunal Administrativo de Caquetá, que declararon la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 6 de junio de 2022, Asodrogas Ltda. en liquidación a través de apoderada, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, para que se infirmara la sentencia del 17 de febrero de 2019 y, el fallo que la confirmó, proferido el 18 de noviembre de 2021, que declararon la caducidad del medio de control de controversias contractuales que la solicitante interpuso para que se declarara el incumplimiento de un contrato de suministro de medicamentos celebrado con la Caja de Compensación Familiar Campesina-COMCAJA y la nulidad de unos actos que no tuvieron en cuenta las acreencias en favor de Asodrogas Ltda. en los bienes que integran la masa de liquidación del Programa de Régimen Subsidiado, proferidos por el agente liquidador de COMCAJA.
Adujo que las providencias controvertidas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas. Sostuvo que se vulneró el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, pues la idoneidad de la acción no se altera por el hecho de perseguir la nulidad de los actos administrativos que desconocieron la deuda dentro del proceso liquidatorio forzoso al que fue sometido Comcaja ARS, ya que, los actos se expidieron con ocasión de la actividad contractual existente entre Asodrogas y Comcaja ARS.
Indicó que el término de caducidad estuvo suspendido durante el proceso de liquidación forzosa del Comcaja ARS, por tanto, como la liquidación quedó en firme el 30 de junio de 2005, a partir de ese momento se debe contar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales. El 24 de junio de 2022 se requirió a la doctora Cecilia Jiménez Morales para que aclarara si actuaba en nombre propio o en representación de Asodrogas Ltda. Como cumplió con lo requerido, el 15 de julio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Fiduprevisora SA, al oponerse al amparo, adujo que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, sostuvo que no tenía interés en participar en el trámite y manifestó que acatará las disposiciones dispuestas en el mismo. El Tribunal Administrativo del Caquetá allegó copia del expediente digital. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra los fallos que declararon la caducidad dentro del medio de control de controversias contractuales. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas declararon la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Consideraron que Asodrogas Ltda. acumuló en su demanda una pretensión de declaratoria de incumplimiento de un contrato de suministro con pretensiones de declaratoria de nulidad de actos administrativos proferidos por el agente liquidador del programa de régimen subsidiado de Comcaja.
Respecto de la declaratoria de incumplimiento contractual, de conformidad con el artículo 136.10 del CCA el término de caducidad era de 2 años, por ello, como el plazo de ejecución del contrato de suministro de medicamentos finalizó el 10 de octubre de 2001 y la demanda se presentó el 26 de enero de 2007, operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
En relación con las pretensiones de nulidad de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador del régimen subsidiado de Comcaja, si bien, la acreencia reclamada por Asodrogas Ltda. tenía su origen en el contrato de suministro, estos actos no tienen naturaleza contractual, pues, fueron proferidos con ocasión de un proceso liquidatorio y no del contrato en mención. Por tanto, si lo que pretendía era cuestionar la legalidad de esos actos para obtener la indemnización de unos perjuicios, debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que, al momento de la presentación de la demanda ya se encontraba caducado, al haber expirado los 4 meses previstos en el artículo 136.2 CCA.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Asodrogas Ltda., en liquidación, contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS