REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-31-000-2010-00359-01 (58.917) Demandante: TJ SERVICES LIMITADA Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: la sociedad TJ Services Limitada presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la expedición de la sentencia de única instancia dictada el 30 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila), por medio de la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la ahora demandante y el señor Rufino Cárdenas Oviedo y, en consecuencia, se condenó al pago de varias sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.
Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – responsabilidad del Estado por error jurisdiccional – falta de identificación del daño. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 229 a 239 cdno. ppal. no. 2) en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Descongestión1 (fls. 214 a 225 cdno. no. 2) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “F A L L A:
PRIMERO: Niéguense las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Origen.” (fl. 172 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 1 Así denominado y con ocasión de la remisión hecha por el Tribunal Administrativo del Huila en los términos del Acuerdo número PSAA16-10535 del 27 de junio de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se adoptan medidas de descongestión para la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2 Expediente 41001-23-31-000-2010-00359-01 (58.917) Actor: TJ Services Limitada Reparación directa – CCA Apelación de sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2010, la empresa TJ Services Limitada, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial (fls. 3 a 18 cdno. ppal. no. 1) para que se acceda a las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que la Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es responsable de los daños y perjuicios materiales causados a la empresa T.J. SERVICE LTDA, como consecuencia del error judicial cometido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila), al no incorporar al proceso pruebas allegadas oportunamente por la actora y que llevaron a proferir sentencia condenatoria e indemnizatoria a favor del trabajador demandante el día 30 de Agosto de 2007 y en contra de la empresa T.J. SERVICE LTDA. SEGUNDA.
Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como reparación del daño ocasionado por error judicial, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, las cuantías por daños y perjuicios así: PERJUICIOS MATERIALES: Que se subdividen así: A. DAÑO EMERGENTE: La suma de ONCE MILLONES DOCIENTOS (sic) UN MIL NOVENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($11.201.092.00 MCTE), o la mayor que se logre probar en el proceso producto de los dineros pagados en cumplimiento de la sentencia del 30 de agosto de 2007 y los causados con posterioridad a ellas.
B. LUCRO CESANTE: LA SUMA DE TRES MILONES DE PESOS ($3'000.000) o el mayor que resultare probada en el proceso, como suma que dejó de devengar JHON JAIRO ALARCON Y/O T.J SERVICE LTDA de estar rentado este dinero a partir de abril 14 de 2008, hasta el momento de radicarse esta demanda Subsidiariamente en la cuantía que resultare de la liquidación posterior a la sentencia genérica. ‘PERJUICIOS MORALES: que se estiman en la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.’ TERCERA.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación la promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 3 Expediente 41001-23-31-000-2010-00359-01 (58.917) Actor: TJ Services Limitada Reparación directa – CCA Apelación de sentencia CUARTA.
La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A” (fls. 3 a 4 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El señor Rufino Cárdenas Oviedo presentó una demanda ordinaria laboral de única instancia2 en contra de la sociedad TJ Services Limitada con las siguientes pretensiones: i) que se declare la existencia un contrato laboral a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2005 y el 30 de diciembre de 2006 y, ii) se decrete la terminación de tales vínculos de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia, solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales, horas extras y recargos no pagados en debida forma, así como la sanción moratoria por el no pago oportuno de dichos valores.
Lo anterior por cuanto el demandante en el proceso ordinario laboral estimó que estuvo vinculado a la sociedad TJ Services Limitada mediante varios contratos laborales sucesivos a término fijo de tres meses, empero, en realidad se cumplían los elementos normativos para que dicha relación laboral fuese considerada como un contrato laboral a término indefinido. 2) El proceso fue asignado en única instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila), despacho judicial que el 7 de mayo de 2007 decretó como pruebas, entre otras, oficiar a la sociedad demandada para que allegara al proceso copia de la totalidad de los antecedentes de la relación existente entre la sociedad TJ Services Limitada y el señor Rufino Cárdenas Oviedo. 3) El 17 de agosto de 2007, el apoderado de la empresa TJ Services Limitada allegó al citado proceso ordinario laboral de única instancia varios documentos correspondientes a las copias de nómina y liquidaciones de prestaciones sociales pagadas al demandante entre los años 2005 y 2006. 2 La cuantía en el proceso ordinario laboral no excedió los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo previo a la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010. 4 Expediente 41001-23-31-000-2010-00359-01 (58.917) Actor: TJ Services Limitada Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 4) Mediante sentencia dictada en audiencia del 30 de agosto de 20073, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva condenó a la sociedad TJ Services Limitada, en los siguientes términos: “R E S U E L V E PRIMERO (1°).- DECLARAR que entre RUFINO CÁRDENAS OVIEDO y la empresa TJ SERVICE LTDA se verificaron sendos contratos de trabajo a término fijo de tres meses, los cuales fueron liquidados en legal forma.
SEGUNDO (2°).- DECLARAR que entre RUFINO CÁRDENAS OVIEDO y la empresa TJ SERVICE LTDA se verificó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de abril de 2005 y el 30 de marzo de 2006, con un salario de $468.500 a la fecha de terminación. TERCERO (3°).- CONDENAR a la demandada TJ SERVICE LTDA a pagar al demandante RUFINO CARDENAS OVIEDO los valores que a continuación se relacionan y por los conceptos que se especifican: Cesantías……………………………………………………. $170.100 Intereses a las cesantías………………………………….. 56.448 Prima de vacaciones………………………………………. 470.400 Vacaciones…………………………………………………. 212.500 TOTAL………………………………………………………. $1.202.748 CUARTO (4°).- CONDENAR a la empresa demandada a pagar al demandante a título de sanción moratoria la suma diaria de $15.616 desde el 1° de enero de 2.007 y hasta cuando el pago de la obligación se verifique.
QUINTO (5°).- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme la parte motiva de esta sentencia.” (fls. 87 a 88 cdno. de pruebas no. 1 – subrayado, negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 5) El 7 de septiembre de 2007, la sociedad TJ Services Limitada formuló un incidente de nulidad en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2007 porque, en su criterio, tal providencia vulneró el debido proceso por no valorar los documentos aportados el 17 de agosto de 2007 los cuales, supuestamente, acreditaban varios de los pagos realizados por dicha sociedad al demandante en el proceso ordinario laboral. 6) Mediante auto de 8 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró la nulidad de la sentencia del 30 de agosto de 2007 por los motivos alegados por la sociedad demandada en el proceso ordinario; el 9 de noviembre de 3 Contra la cual se formuló un incidente de nulidad que fue resuelto de forma negativa mediante auto del 4 de marzo de 2008, notificado por estado del 6 de marzo del mismo año (fls. 75 a 76 cdno. no.1) 5 Expediente 41001-23-31-000-2010-00359-01 (58.917) Actor: TJ Services Limitada Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 2007 profirió una nueva sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7) Contra la decisión que declaró la nulidad de la sentencia del 30 de agosto de 2007, el demandante en el proceso ordinario laboral presentó acción de tutela en la que esgrimió la existencia de un defecto sustantivo por cuanto: i) no se configuró ninguna de las causales de nulidad a las que refiere el artículo 140 del CPC, ii) el incidente de nulidad no se propuso oportunamente, pues, debió proponerse durante la audiencia en la cual se dictó la sentencia del 30 de agosto de 2007 y no dos días después y; iii) de conformidad con el artículo 309 del CPC la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la profirió. 8) El 19 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió sentencia de tutela de primera instancia por la cual negó el amparo solicitado por el trabajador, pues, no advirtió la existencia de algún defecto en la providencia atacada. 9) A través de sentencia del 19 de febrero de 2008, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2007, concedió el amparo solicitado en el escrito de tutela y dejó sin efectos las providencias dictadas en el proceso laboral desde el 8 de octubre de 2007 (incluido el auto que resolvió el incidente de nulidad propuesto por el demandado en el proceso ordinario laboral, así como también la segunda sentencia proferida el 9 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral). 10) El 4 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva expidió un auto donde resolvió nuevamente el incidente de nulidad propuesto por el demandado en el proceso ordinario laboral4, empero, esta vez lo negó por estimar que las pruebas que dejaron de ser valoradas no fueron allegadas al proceso laboral oportunamente sino después del cierre de la etapa probatoria. 11) Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 86 y 90 de la Constitución Política, así como también el artículo 69 de la Ley Estatutaria 270 de 1996; adujo que en este caso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia de única instancia de 30 de 4 Con ocasión de lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2008. 6 Expediente 41001-23-31-000-2010-00359-01 (58.917) Actor: TJ Services Limitada Reparación directa – CCA Apelación de sentencia agosto de 2007, pues, omitió valorar varios documentos allegados oportunamente5 los cuales hubiesen incidido en el monto de la condena, en los siguientes términos: “[D]e haberse tenido en cuenta las pruebas aportadas por la entidad aquí demandante, solo habría cancelado la suma de $ 117.600.oo por concepto de prima de servicios por el contrato suscrito entre el 01 de Abril y el 30 de Junio de 2005, y la suma de $ 35.136.00 por concepto de recargo del 75% por trabajo de tres dominicales, tal como lo refirió la providencia del 09 de Noviembre de 2007, y no la suma de $ 8.951.092.00, en cumplimiento del fallo del 30 de Agosto de 2007” (fl. 12 cdno. no. 1). 2.
La admisión y la contestación de la demanda 1) El Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda mediante auto de 27 de agosto de 2010 (fls. 118 y 119 cdno. no. 1) y ordenó su notificación a la entidad demandada. 2) La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que la decisión judicial cuestionada se encuentra ajustada a derecho y que respecto a ella no obra declaratoria de ilegalidad o prueba que dé cuenta de alguna transgresión o arbitrariedad que configure un error judicial, por el contrario, está soportada en las normas sustanciales y procesales vigentes (fls. 128 a 140 cdno. no. 1). 3.
Alegatos de conclusión de primera instancia 1) Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 25 de febrero de 2011 (fls. 162 y 163 cdno. no. 1), el tribunal de primera instancia por auto de 2 de junio de 2012 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 171 cdno. no. 1). 2) La parte actora reiteró los hechos y argumentos planteados en el escrito de la demanda, motivo por el cual estimó que la sentencia del 30 de agosto de 2007 adolece de un error jurisdiccional (fls. 182 a 190 cdno. no. 1). 5 Se refiere a los documentos aportados en memorial del 17 de agosto de 2007, es decir, las copias de nómina y liquidaciones de prestaciones sociales pagadas al demandante en el proceso ordinario laboral de única instancia entre los años 2005 y 2006 (fls 32 a 43 cdno. no. 1). 7 Expediente 41001-23-31-000-2010-00359-01 (58.917) Actor: TJ Services Limitada Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 3) La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, agregó que no existe prueba alguna de la existencia del error jurisdiccional reclamado (fls. 172 a 176 cdno. no. 1). 4) El Ministerio Público señaló que en el asunto de la referencia se configura la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, pues, los documentos que la parte demandante manifiesta dejaron de ser valorados fueron aportados de manera extemporánea; precisó que así lo aceptó el mismo demandante en el hecho 11 de la demanda y se encuentra probado con los antecedentes del proceso ordinario laboral de única instancia (fls. 192 a 207 cdno. no. 1). 4.
La sentencia de primera instancia El 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Descongestión profirió la sentencia impugnada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 214 a 225 cdno. no. 2) con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) No se puede considerar la existencia de un daño antijurídico porque, contrario a lo señalado en el escrito de la demanda, la sociedad demandante estaba en el deber jurídico de soportar el daño por el hecho de que los documentos que no fueron valoradas se allegaron al proceso luego del cierre del debate probatorio. 2) Aun cuando tales documentos hubiesen sido allegados de manera oportuna no se puede desconocer que la sociedad demandante puso en conocimiento tal irregularidad cuando ya había pasado la oportunidad procesal para ello, es decir, luego de la audiencia en la cual se profirió la sentencia del 30 de agosto de 2007. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto de 21 de febrero de 2017 (fl. 237 cdno. ppal. no. 2) y admitido por esta Corporación en providencia del 5 de mayo del mismo año (fl. 244 cdno. ppal. no. 2). Los fundamentos del recurso de alzada (fls. 229 a 235 cdno. ppal. no. 2) son, en síntesis, los siguientes: 8 Expediente 41001-23-31-000-2010-00359-01 (58.917) Actor: TJ Services Limitada Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 1) Las pruebas dejadas de valorar fueron allegadas al proceso ordinario laboral de única instancia de manera oportuna, habida cuenta que se cumplió la orden judicial impartida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, la cual no dispuso un término perentorio para la entrega de los documentos requeridos. 2) Los documentos en cuestión fueron aportados el 17 de agosto de 2007, es decir, con anterioridad al fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 30 de agosto de 2007. 3) Los mencionados documentos no fueron valorados en la sentencia del 30 de agosto de 2007, pues, no fueron agregados oportunamente al expediente por los empleados del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. 6.
El trámite de segunda instancia Por auto del 28 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 246 cdno. ppal. no. 2). La parte actora, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 247 cdno. ppal. no. 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión, y 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial del supuesto daño ocasionado por un error judicial en el que habría incurrido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en la sentencia proferida el 30 de agosto de 2007, pues, asegura la parte demandante que en dicha providencia se 9 Expediente 41001-23-31-000-2010-00359-01 (58.917) Actor: TJ Services Limitada Reparación directa – CCA Apelación de sentencia dejaron de valorar distintas pruebas documentales que fueron aportadas en la oportunidad procesal correspondiente. 2) La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño alegado por la parte actora no es antijurídico, no encontró error judicial alguno en la sentencia emitida en el proceso laboral el 30 de agosto de 2007 ya que las pruebas que la sociedad demandante afirma que no se valoraron fueron aportadas de manera extemporánea; en la apelación, la parte demandante insiste en la existencia de un defecto fáctico en la sentencia acusada de error, pues, estima que sí debieron valorarse las pruebas que aportó en tiempo en aquel proceso. 3) La Sala confirmará la decisión apelada, por cuanto la sociedad TJ Services Limitada no individualizó ni probó un daño cierto derivado de la providencia acusada de contener error jurisdiccional. 2.
Caducidad 1) Pone de presente la Sala de Decisión que para este caso concreto contabilizará el término de caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda a partir de la ejecutoria del auto del 4 de marzo de 2008, por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva resolvió nuevamente el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia del 30 de agosto de 2007 en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de segunda instancia del 19 de febrero de 2008 proferida la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia6. 2) Lo anterior, por razón de que solo fue hasta esa fecha que el demandante tuvo certeza de que la providencia del 30 de agosto de 2007 quedó en firme y, en consecuencia, de la concreción de los daños alegados. 3) En este contexto, dado que la providencia del 4 de marzo de 2008 fue notificada por estado del 6 de marzo del mismo año, el término de dos (2) años previsto en el artículo 86 del CCA empezó a correr al día siguiente, es decir, el 7 de marzo de 2008 y vencía 6 Decisión que dejó sin efectos las providencias dictadas en el proceso ordinario laboral desde el 8 de octubre de 2007 (incluyendo el primer auto que resolvió el incidente de nulidad propuesto por el demandado en el proceso ordinario laboral y la sentencia del 9 de noviembre de 2007). 10 Expediente 41001-23-31-000-2010-00359-01 (58.917) Actor: TJ Services Limitada Reparación directa – CCA Apelación de sentencia el 7 de marzo de 2010; no obstante, se tiene que el 5 de noviembre de 2009 la sociedad demandante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 34 Judicial Administrativa de Neiva, la cual no fue resuelta dentro de tres (3) meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, de modo que el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de febrero de 2010 y empezó a correr nuevamente el 6 de febrero del mismo año. 4) En atención a lo expuesto, la Sala pone de presente que la parte demandante contaba con cuatro (4) meses y cinco (5) días para interponer el medio de control jurisdiccional de reparación directa luego de que se reanudara la contabilización de los términos, es decir, tenía hasta el 11 de junio de 2010 para presentar la demanda, término que fue cumplido oportunamente si se tiene en cuenta que la demanda se radicó el día 4 de junio de 2010 (fl. 16 cdno. ppal. no. 1). 3.
Análisis de la impugnación 1) En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- se definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos. Las normas que lo contienen son las siguientes: “ARTÍCULO 66.
ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” 2) Según las normas legales transcritas el legislador estableció los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado 11 Expediente 41001-23-31-000-2010-00359-01 (58.917) Actor: TJ Services Limitada Reparación directa – CCA Apelación de sentencia haya interpuesto los recursos ordinarios, y vi) que sea una providencia contraria a la ley. 3) Previamente a efectuar el análisis sobre el cumplimiento de estos requisitos en el presente caso, es necesario determinar la concreción del daño derivado de la sentencia enjuiciada por ser el primer elemento de la responsabilidad de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. 4) La Sala observa que la parte demandante no identificó el daño derivado de la conducta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en ejercicio de su función jurisdiccional materializada en la sentencia proferida el 30 de agosto de 2007 como fuente de reparación patrimonial extracontractual del Estado, sino que, se limitó a exponer argumentos relativos al supuesto error jurisdiccional sin explicar y definir claramente un daño distinto a la prosperidad parcial de las pretensiones en el proceso ordinario, de manera que pretende reabrir un debate ya zanjado y constitutivo de cosa juzgada lo cual pone en evidencia que acudió a la acción de reparación directa como si se tratase de una instancia adicional al proceso ordinario laboral de única instancia cuyas decisiones cuestiona. 5) En ese orden de ideas, por medio de la acción de reparación directa el demandante pretende volver a discutir lo alegado tanto en el proceso ordinario laboral de única instancia como en sede de tutela por razón de que, en su criterio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva incurrió en error jurisdiccional al acceder a las pretensiones esgrimidas en la demanda ordinaria laboral formulada por Rufino Cárdenas Oviedo sin valorar unos documentos presuntamente aportados en tiempo al proceso. 6) Al margen de la hipótesis de que hubiera existido el error jurisdiccional alegado o no, la Sala encuentra que el demandante pretende crear, indebidamente, una instancia adicional para la misma controversia ya resuelta en la jurisdicción ordinaria laboral puesto que no identificó el daño cuya indemnización buscaba. 7) La Nación – Rama Judicial no puede responder por los daños causados por otras personas (jurídicas o naturales) sino exclusivamente por aquellos causados por los agentes judiciales en cumplimiento de su función jurisdiccional, de manera que, en este caso, no era posible reabrir el debate sobre un punto ya definido y cerrado tanto en el proceso ordinario laboral de única instancia como en sede de tutela, acerca de si 12 Expediente 41001-23-31-000-2010-00359-01 (58.917) Actor: TJ Services Limitada Reparación directa – CCA Apelación de sentencia las pruebas allegadas al proceso laboral el 17 de agosto de 2007 fueron presentadas en tiempo o no, pues, ello equivaldría a propiciar, indebida e injustificadamente, una instancia adicional frente a una jurisdicción que carece de competencia para tal efecto, sumado al hecho de que injustificadamente se desconocería el principio de cosa juzgada que gobierna las decisiones proferidas en aquel otro proceso y que cobraron ejecutoria. 8) En un caso similar al aquí estudiado, esta misma Subsección explicó que en los asuntos de error jurisdiccional no se puede invalidar la garantía del juez natural, en los siguientes términos: “No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la ‘detección’ de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan las pretensiones del primer proceso, en este caso, del proceso laboral, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez y convirtiendo al juez de la reparación directa en un juez que defina todas las controversias sin importar su naturaleza.
Entrar a discutir si se cometió un error al concluir que no se demostró una relación laboral continua por el periodo pedido porque no se allegaron la totalidad de contratos que la demostraban o que debió accederse a las pretensiones respecto de los periodos en los que sí se había aportado los contratos, sin establecer primero, el daño que causó esa Sentencia y que se pretende reparar, implica que el juez de reparación directa, en lugar de estudiar la responsabilidad del Estado se limite a ser un juzgador de la Sentencia adoptada en sede ordinaria laboral con el riesgo de invadir su competencia y anular la garantía de juez natural”7. 9) Por consiguiente, la acción de reparación directa por error jurisdiccional no es un medio para acudir a una instancia adicional y afectar la competencia del juez del proceso primigenio, no se constituyó para que el afectado insista en los argumentos que no prosperaron en aquel, como en el sub judice, donde se dice que debían negarse las pretensiones de la demanda por no haberse valorado unas pruebas presuntamente aportadas al proceso sobre las cuales ya obra pronunciamiento en el trámite de un incidente de nulidad propuesto en el proceso ordinario laboral de única instancia y en sede de tutela; por el contrario, su finalidad es la de resarcir los perjuicios derivados del daño antijurídico causado con una providencia judicial ejecutoriada que fue violatoria de la ley, esto es, el causado exclusivamente por el Estado en su función de administrar justicia, el cual debe estar identificado y probado en esta jurisdicción de lo 7 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2011-01397-01 (51247), MP Alberto Montaña Plata. 13 Expediente 41001-23-31-000-2010-00359-01 (58.917) Actor: TJ Services Limitada Reparación directa – CCA Apelación de sentencia contencioso administrativo8. 10) Asimismo, es pertinente anotar que la figura del error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, no está instituida para quebrantar el principio de la cosa juzgada toda vez que el objeto, la causa y las partes son distintos a los del proceso primigenio, esto es, mientras que en el proceso contencioso administrativo se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados de un daño antijurídico provocado en el ejercicio de la función jurisdiccional, concretado en una decisión judicial ejecutoriada, en el proceso originario su objeto y causa es cualquier otra distinta a ella. 11) En consecuencia, ante la ausencia de individualización y acreditación del daño y la evidente intención de obtener una instancia adicional del proceso laboral culminado con decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala confirmará la sentencia proferida en única instancia que denegó las pretensiones de la demanda, no porque no se hubiere configurado el error jurisdiccional sino, porque, se insiste, no se determinó el daño cuya reparación reclama el demandante. 4.
Conclusión No prospera el recurso de apelación propuesto por TJ Services Limitada por cuanto no individualizó un daño cierto derivado de la providencia acusada de contener un error jurisdiccional, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia del 5 de diciembre de 2016 proferida del Tribunal Administrativo de Descongestión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.
Condena en costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y en el presente asunto ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a imponerlas. 8 En similar sentido, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 26 de julio de 2021, proceso no. 47001-23-31-000-2009-00365-01(51784), MP Alberto Montaña Plata. 14 Expediente 41001-23-31-000-2010-00359-01 (58.917) Actor: TJ Services Limitada Reparación directa – CCA Apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Descongestión. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.