Radicado: 11001 03 24 000 2018 00481 00 Demandante: LUIS CARLOS CEPEDA VILLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2018 00481 00 Demandante: LUIS CARLOS CEPEDA VILLAR Demandados: GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO AUTO I.
ANTECEDENTES 1.1. El 16 de octubre de 2018 el señor Luis Carlos Cepeda Villar, obrando en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2.2.2.46.1.1. del Decreto 1074 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, expedido por el Gobierno Nacional – Presidencia de la República – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual fue remitida a esta corporación por la Corte Constitucional mediante auto de 13 de noviembre de 2018. 1.2.
De la lectura del escrito de la demanda presentada por el señor Cepeda Villar, no se observa solicitud probatoria alguna. 1.3. Mediante auto de 20 de mayo de 20192, el despacho admitió la demanda interpretándola como ejercicio del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del CPACA. Particularmente, ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese auto, además, se requirió a las 1 Folios 1 al 10 del expediente físico. 2 Folios 17 al 19 del expediente físico. Radicado: 11001 03 24 000 2018 00481 00 Demandante: LUIS CARLOS CEPEDA VILLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 entidades accionadas para que aportaran los antecedentes administrativos del Decreto demandado. 1.4.
El término para contestar la demanda corrió hasta el 23 de agosto de 20193, término dentro del cual solo las autoridades demandadas presentaron escrito de contestación de la demanda, así: Por escrito radicado ante la Secretaría de esta Sección el 13 de junio de 2019, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó contestación de la demanda4.
De la lectura del memorial en comento, este despacho observa que no solicitó el decreto y práctica de pruebas, ni formuló excepciones previas o mixtas. Sin embargo, presentó como anexos el poder conferido a la apoderada judicial de esa autoridad, y los documentos que soportan tales facultades. 1.5. A su vez, la Presidencia de la República, mediante memorial recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Sección el 23 de agosto de 2019, presentó contestación de la demanda5 en virtud de la cual formuló la excepción previa que denominó “indebida representación de la Nación”.
Por otra parte, se advierte que no solicitó el decreto y práctica de pruebas, pero presentó como anexos el poder otorgado a la apoderada de dicha autoridad y los documentos que soportan tales facultades. Finalmente, sobre los antecedentes administrativos del Decreto, señaló que no se encuentra en el deber constitucional ni legal de archivarlos, por lo tanto, no le fue posible aportarlos. 1.6.
Por Secretaría se corrió el traslado a las partes e intervinientes de las excepciones propuestas por las demandadas, término que inició el 13 de septiembre de 2019 y finalizó el 17 del mismo mes y año6, dentro del cual no hubo pronunciamientos. 3 Según constancia secretarial obrante a folio 30 del expediente físico. 4 Folios 31 al 40 del expediente físico. 5 Folios 51 al 60 del expediente físico. 6 De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 70 del expediente físico.
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00481 00 Demandante: LUIS CARLOS CEPEDA VILLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.7. Mediante auto de 7 de noviembre de 20197, el despacho, entre otras decisiones, reconoció personería a las abogadas Martha Alicia Corssy y Magda Forero como apoderadas de la Presidencia de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respectivamente.
Por otra parte, requirió a esta última para que aportara los antecedentes administrativos del Decreto demandado. 1.8. Al respecto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante memorial recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Sección el 15 de noviembre de 2019, contestó informando8, en síntesis, que sobre el decreto demandado no existe un archivo ni documento con el que se puedan demostrar los antecedentes administrativos por los que fue motivado. 1.9.
Por auto de 15 de junio de 2021, el despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, negó la excepción previa denominada “indebida representación de la Nación” formulada por la Presidencia de la República. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 7 Folios 76 y 77 del expediente físico. 8 Folio 84 del expediente físico. Radicado: 11001 03 24 000 2018 00481 00 Demandante: LUIS CARLOS CEPEDA VILLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). Radicado: 11001 03 24 000 2018 00481 00 Demandante: LUIS CARLOS CEPEDA VILLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan;
(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de dos supuestos: el primero, que se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno sobre el cual se deba decidir; el segundo, que habiéndose presentado solicitudes probatorias, y existiendo entonces necesidad de un pronunciamiento al respecto, ninguna de las pruebas que se decretarían requiera ser practicada en audiencia. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, dos posibilidades: que sólo sea del caso decretar las pruebas documentales aportadas por el demandante y/o el demandado, sin que exista tacha alguna sobre ellas, o que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles, lo que llevaría a su negación. Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, deberá primero emitirse un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, en el cual la norma citada previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar al artículo 173 del Código General del Proceso.
El mismo inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en Radicado: 11001 03 24 000 2018 00481 00 Demandante: LUIS CARLOS CEPEDA VILLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que, como se explicará, el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada, el despacho deberá continuar con el pronunciamiento que corresponda respecto de las pruebas.
Sin embargo, en el presente asunto se observa lo siguiente: 2.2.1.1. De la parte demandante De la lectura de la demanda se desprende que la demandante no solicitó el decreto y práctica de ningún medio de prueba. Radicado: 11001 03 24 000 2018 00481 00 Demandante: LUIS CARLOS CEPEDA VILLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.1.2.
De la parte demandada 2.2.1.2.1. Del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Del escrito de contestación de la demanda presentado por la autoridad en comento, no se observan solicitudes de decreto y práctica de pruebas, sin embargo, aportó como anexos, y como tales los tiene el despacho, el poder conferido a la respectiva apoderada judicial para que represente sus intereses en el presente asunto, así como los documentos que soportan tales facultades. 2.2.1.2.2.
De la Presidencia de la República Finalmente, este despacho advierte que la Presidencia de la República tampoco solicitó el decreto y práctica de ninguna prueba, pero aportó como anexos, y como tales se tienen en este proceso, el poder otorgado a la apoderada judicial de esa autoridad y los documentos que corroboran las facultades allí otorgadas. 2.2.1.3.
Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas de oficio, por lo que se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: 2.2.2. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe al actor y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones, consiste en determinar si el artículo 2.2.2.46.1.1. del Decreto 1074 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Radicado: 11001 03 24 000 2018 00481 00 Demandante: LUIS CARLOS CEPEDA VILLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo” 9, en virtud del cual se establecieron las reglas para la liquidación de los derechos por registro y renovación de la matricula mercantil, expedido por el Gobierno Nacional – Presidencia de la República - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, infringen una, varias o todas las siguientes disposiciones: el preámbulo, así como los artículos 333 y 363 de la Constitución Política Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si es nulo el artículo 2.2.2.46.1.1. del Decreto 1074 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, expedido por el Gobierno Nacional – Presidencia de la República – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2.2.3.
De otra parte, visto el memorial obrante a folio 84 del expediente físico, el despacho reconocerá personería al abogado Jorge Luis Lombana García como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos y para los fines del poder a él conferido, que obra a folio 85 del expediente físico de la referencia. En consecuencia, se tendrán por terminadas las facultades otorgadas a la abogada Magda Carolina Forero.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: 9 Valga decir que el artículo demandado fue modificado por el artículo 1 del Decreto 2260 de 2019, que se expidió con posterioridad a la presentación de la demanda de la referencia. Radicado: 11001 03 24 000 2018 00481 00 Demandante: LUIS CARLOS CEPEDA VILLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones, consiste en determinar si el artículo 2.2.2.46.1.1. del Decreto 1074 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, en virtud del cual se establecieron las reglas para la liquidación de los derechos por registro y renovación de la matricula mercantil, expedido por el Gobierno Nacional – Presidencia de la República - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, infringen una, varias o todas las siguientes disposiciones: el preámbulo, así como los artículos 333 y 363 de la Constitución Política Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si es nulo el artículo 2.2.2.46.1.1. del Decreto 1074 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, expedido por el Gobierno Nacional – Presidencia de la República – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
SEGUNDO: RECONOCER al abogado Jorge Luis Lombana García como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos y para los fines del poder a él conferido, que obra a folio 85 del expediente físico de la referencia. En consecuencia, téngase terminadas las facultades otorgadas a la abogada Magda Carolina Forero. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.