CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Referencia: Acción de tutela Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SALA QUINTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA, 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 4 de mayo de 2026 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00252-01.
I.2. Hechos Manifestó que prestó sus servicios en la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO2, bajo múltiples contratos de prestación de servicios, realizados entre el 13 de enero 2013 hasta el 9 de noviembre de 2015, cuyas actividades consistieron en desarrollar labores de aseo. Mencionó que mediante petición de 15 de junio de 2018, le solicitó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN3 el reconocimiento de la relación laboral existente y el pago de las prestaciones correspondientes, no obstante, esta fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficio núm. 2018010239621 de 13 julio de 2018. 2 En adelante Institución. 3 En adelante Departamento. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que, en consecuencia, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue identificado con el número único de radicación 2018-00252-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN4 que, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado y le ordenó al DEPARTAMENTO reconocer y pagar a su favor las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 13 de enero de 2015 al 9 de noviembre de 2015.
Advirtió que inconformes con tal decisión, al igual que el DEPARTAMENTO interpusieron recursos de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 4 de mayo de 2026, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la providencia judicial incurrió en defecto fáctico, al no tener por probado el elemento de la subordinación, esto, a pesar de obrar suficiente material probatorio tanto 4 En adelante Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documental como testimonial, que demostraba la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral con la INSTITUCIÓN. Señaló que también incurrió en error judicial, por cuanto las pruebas aportadas al proceso ordinario sí lograban demostrar que recibía órdenes del rector de la INSTITUCIÓN y que la ejecución de sus labores siempre estuvo bajo su subordinación. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso contenido en el artículo 29.
Por inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Que obliga a juez y magistrados a valorar las pruebas con razonabilidad y respeto con la verdad procesal. SEGUNDA: Ordenar a quien corresponde que emitan una nueva sentencia de acuerdo con la realidad mostrada en la prueba documental y testimonial, que prueba la subordinación […]”.
(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto la actora pretende reabrir un debate jurídico y probatorio debidamente surtido ante el juez de instancia. Además, aseguró que la decisión cuestionada no fue arbitraria, ni 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caprichosa, sino el resultado de una valoración integral y motivada.
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.5.3.- La INSTITUCIÓN solicitó denegar el amparo constitucional, toda vez que la actora no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
Además, aseguró que la acción de tutela no puede utilizarse como un medio para revocar decisiones judiciales debidamente dictadas. I.5.4.- El DEPARTAMENTO pese a ser notificado del presente trámite, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01). 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de mayo de 2026, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00252-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la actora, incurrió en defecto fáctico, al no tener por probado el elemento de la subordinación, esto, a pesar de obrar suficiente material probatorio tanto documental como testimonial, que demostraba la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral con la INSTITUCIÓN. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que también incurrió en error judicial, por cuanto las pruebas aportadas al proceso ordinario sí lograban demostrar que recibía órdenes del rector de la INSTITUCIÓN y que la ejecución de sus labores siempre estuvo bajo su subordinación. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) de superarse tal derrotero, establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en el defecto alegado.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial valoró 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebidamente las pruebas que permitirían concluir la existencia de una relación laboral encubierta con la INSTITUCIÓN. Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] 2.3.
Tesis de la Sala La Sala sostendrá como hipótesis que es procedente revocar la sentencia de primera instancia, atendiendo a que no se encontraron probados los elementos de la relación laboral, específicamente lo relativo a la subordinación. […]
3. CASO CONCRETO El juez de primera instancia concedió las súplicas de la demanda, por considerar que la parte demandante había logrado probar la relación laboral, especialmente en lo que respecta a la subordinación. Atendiendo a lo analizado en el fallo de primer grado y los argumentos que contra el mismo se sustentaron en el medio de impugnación, se estudiarán los cargos de la parte demandada relacionados con la configuración del contrato realidad.
Luego, de ser procedente, se analizarán los reproches del demandante respecto a la condena. 3.1. Prestación personal Aun cuando no está en discusión la prestación personal del servicio, se revisaron los contratos celebrados entre la Institución Universitaria Pascual Bravo y la señora Alejandra Patricia Ramírez Atehortúa, encontrando que: […] Entonces, con los contratos, así como los testimonios brindados al interior del proceso, se encuentra probada que la demandante apoyó las labores de aseo en una institución educativa no certificada del Departamento de Antioquia, entre el 22 de enero de 2014 y el 9 de noviembre de 2015, por contrato de prestación de servicios que firmó con la Institución Pascual Bravo. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichos contratos de prestación de servicio se realizaron en el marco del convenio interadministrativo suscrito entre el ente territorial y la institución universitaria […] 3.2.
Remuneración En lo que respecta a la remuneración, el apoderado del Departamento de Antioquia señaló que no se había probado dicho elemento, pues los pagos se hacían periódicamente, debido a la forma en que se pactó la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios. […] Así las cosas, la demandante recibía una suma de dinero por parte del Pascual Bravo en contraprestación a la labor prestada.
En este punto, es posible asegurar, según los testigos y la prueba documental, que la Institución Universitaria era quien realizaba el pago, independiente de que los recursos hayan provenido inicialmente del Departamento de Antioquia, en virtud del convenio antes mencionado. De esa manera, independiente de la denominación se encuentra probado el carácter remunerado de la labor contratada.
Por ende, está probado el segundo elemento. 3.4. De la subordinación Descendiendo al recurso de apelación, se hace necesario realizar un estudio riguroso del elemento de la subordinación o dependencia que «determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicio» y es donde recae mayoritariamente el reproche de la alzada, ya que el apoderado del Departamento de Antioquia sostiene que el rector actuó en ejercicio de la potestad de coordinación, no de subordinación. […] Para dilucidar este aspecto, se analizarán los indicios esbozados por el precedente del Consejo de Estado en armonía con los criterios de la Corte Constitucional, comenzando por el lugar de trabajo, frente a lo cual se evidencia, según declaraciones de los testigos, y reconocieron los demandados, que la demandante prestaba sus servicios en la Institución Educativa La Pintada, la cual hace parte de la red de colegios del Departamento de Antioquia, que no están acreditados.
Por ello, el ente territorial asume su dirección. La asignación del horario es un aspecto que se debe mirar con especial cuidado, pues este hecho, per se, no implica, que exista subordinación laboral, sino que, es un indicio de tal presupuesto. De hecho, la Subsección B de la Sección Segunda enfatizó que […] Al respecto, en el interrogatorio de parte, la demandante señaló 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el rector de la institución educativa La Pintada le asignó un horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. En tanto, debía pagar las horas de Semana Santa con algunos sábados.
La señora María Aurora Castaño Cardona y María Leonor Narváez Toro corroboraron lo anterior. Sin embargo, esas declaraciones no se pueden considerar, per se, con vigor probatorio suficiente para demostrar la imposición de un horario laboral a la contratista, pues al no haberse aportado ningún otro medio de prueba que corrobore esa estricta exigencia, debe tenerse como un indicio, pero no necesariamente como concluyentes y determinantes de la subordinación. […] Siguiendo con los elementos de la subordinación, aunque la dotación tan solo es un indicio más, la Sala advierte que no se probó si la Institución Educativa La Pintada o el Pascual Bravo suministraran uniformes o los elementos de aseos que utilizaba la demandante para cumplir las labores de aseo dentro del plantel.
En este punto, entonces, se analizará la dependencia, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, el cual fue considerado por la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 como el indicio más relevante para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. Al respecto, no se denotan documentos que den cuenta de una obligación por parte de la demandante de reportar a una persona vinculada.
De igual forma, no se tiene prueba de directrices u órdenes de trabajo entregadas a la demandante de manera escrita. Tampoco se anexaron llamados de atención y procedimientos disciplinarios o administrativos, de los que se desprenda un poder de disciplina o ejercicio del ius variandi por parte del rector o supervisor del contrato. A partir de la lectura del objeto y de las obligaciones de cada contrato, esta Sala infiere que las labores encomendadas a la demandante le permitían un alto grado de autonomía en su ejecución, pues las actividades de aseo solo precisaban relación de coordinación razonable en cuanto al lugar para prestar el servicio, por ejemplo, asignar uno de los pisos o áreas del colegio, así como los marcos temporales.
Lo anterior, porque, en casos como el presente, es lógico que quien provee un servicio esté supeditado al contratante en términos de la forma en que este debe ser prestado. […] Por consiguiente, la parte demandante no logró demostrar hechos fundantes que, vistos en conjunto, permitan inferir razonablemente esa sujeción, dirección y control como parte fundante de la subordinación de la señora Alejandra Ramírez 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atehortúa a la entidad demandada.
Con lo allegado, tiene razón el Departamento de Antioquia, en que se probó un ejercicio de coordinación en el marco del contrato celebrado con la demandante. […] De tal modo que, se insiste, la parte demandante no logró demostrar los elementos de la relación laboral, específicamente la subordinación, por lo que, tampoco se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.
Por el contrario, se acreditó que la demandante prestó de manera personal los servicios requeridos en los contratos de prestación de servicios en estricto sentido en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se pactaron con la Institución Universitaria Pascual Bravo. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia. En su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
Por ello, la Sala se releva de resolver la apelación de la parte actora […]”. (Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL realizó un análisis exhaustivo de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, entre estas, los documentos, los contratos de prestación de servicios suscritos, los informes y los testimonios practicados, de los cuales concluyó que la actora no logró demostrar el elemento de la subordinación. Corolario de lo anterior y con base en los elementos de juicio allegados al expediente ordinario, que fueron apreciados de forma conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la autoridad accionada concluyó que no se encontraban plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral encubierta o subyacente entre las partes. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03840-00 Actora: ALEJANDRA PATRICIA RAMÍREZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de mayo de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.